REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiuno (21) de Junio del año dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KH01-X-2013-000062
PARTE RECUSANTE: GOLDE HOUSE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 07 de Abril de 1.995, bajo el Nº 10 Tomo 28-Sgdo.
APODERADO DE LA PARTE RECUSANTE: THANIA MERENTES DE CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.698.
PARTE RECUSADA: Abg. EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECUSACIÓN
DECISION: INTERLOCUTORIA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Señala la abogada recusante THANIA MERENTES DE CASTILLO, en su escrito de fecha 14 de Diciembre del año 2012, que RECUSA FORMALMENTE a la Abg. EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, en su condición de JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en vista de que la Juez de ese Juzgado EUNICE BEARIZ CAMACHO MANZANO, se declara como su ENEMIGA MANIFIESTA, tal como se desprende de múltiples inhibiciones planteadas en casos en donde ha intervenido con su patrocinio, siendo que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Julio del año 2010, en el Cuaderno de Inhibición Nº KH01-X-2010-000070, perteneciente al Asunto Principal Nº KP02-V-2009-001465, dictó sentencia declarando con lugar la inhibición planteada por la Juez EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, por ser enemiga manifiesta de su persona, la cual la hace incurrir en la causal de acusación prevista en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo prueba de ello la manifestación de la Juez y la declaratoria con lugar del Juzgado antes identificado (Folios 3 y 4).
DEL INFORME DE RECUSACION
A los folios 5 al 10, cursa escrito de Informe sobre la Recusación de fecha 21/05/2013, presentada por la Abg. EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, en su condición de JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el cual expuso:
“ … Asegura la abogada que sostengo enemistad manifiesta con su persona, tal como se estableció en la incidencia con nomenclatura KH01-X-2010-70 de fecha 14/12/2010, por tal circunstancia no puedo conocer esta causa en la cual es parte.
Quien suscribe, en fecha 17/12/2012 declaro la inexistencia del escrito basándose para ello en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil y ordenó a la aludida abogada apartarse de la causa.
Según actuación que antecede y por la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, se anuló la anterior decisión y se ordenó a quien suscribe tramitar la presente incidencia, levantando para ello el presente informe en los siguientes términos:
La enemistad con la referida abogada no es un tema en discusión, tal como lo afirma, en una ocasión anterior procedí a inhibirme por enemistad manifiesta con la abogada THANIA MERENTES DE CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 5.416.512, condición de enemistad que por este escrito advierto se mantiene vigente. Por ello, lo conducente en este particular es aperturar la referida incidencia y que el Juzgado Superior respectivo quien decida lo conducente en torno a la validez de la recusación, advirtiendo que la misma parece ser una de las tácticas cancerigenas utilizadas en el foro para lograr la afectación de los jueces y mover las causas según el antojo de intereses ajenos a la justicia y la competencia natural.
No obstante y acatando la respetable orden proferida por el Juzgado Superior aludido, me permito fundamentar la razón por la cual no admitió el escrito de recusación. Las sentencias desarrolladas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejan entrever la posibilidad de negar la admisión de determinados escritos de recusación, el legislador lo previó en los artículos 91 y 92 del Código de Procedimiento Civil, Facultando incluso al juez recusado o inhibido de declararla. La razón es que si este tipo de actuaciones prosperaran hasta la segunda instancia, el objetivo entorpecedor del proceso trazado por quien usa indiscriminadamente la institución se alcanzaría en parte, por tal circunstancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha previsto la posibilidad, se ratifica, de que el juez recusado, como fue el caso de quien suscriba, decida la inadmisión de la recusación basado en la falta de aceptación de su representación o por la los supuestos establecidos en los artículos 91 y 92 del Código de Procedimiento Civil. La decisión de fecha 02/10/2002 (Exp. 02-0027) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…
Por las razones expuestas, ratificó mi posición en torno a la abogada THANIA MERENTES DE CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 5.416.512 y solicito que la RECUSACIÓN sea declarada sin lugar, teniendo en cuenta el verdadero fondo de la actuación y en atención al criterio sostenido en caso análogo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, manifiesto por este escrito mi rechazo y contradicción al escrito de recusación presentado, solicito que el Tribual
Superior competente se pronuncie en base a los alegatos expuestos, al tiempo que reitero mi posición como Juez imparcial de esta y las causas que he venido conociendo. A los fines de la confrontación respectiva que habría que efectuar el Juez Superior, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, procédase a la apertura del Cuaderno Separado de Recusación a fin de tramitar lo concerniente con la sentencia de recusación, el cual contendrá una copia certificada del presente informe, para ser remitida al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ( a quien corresponda por distribución), a los fines de que conozca de la recusación propuesta….”
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
MOTIVA
Del análisis del texto de la diligencia de recusación cursante al folio 3, cuyo tenor es el siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy catorce (14) de diciembre de 2012, comparece por ante este Despacho la Abogada en ejercicio THANIA MERENTES DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.416.512, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.698, actuando en este acto en mi carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GOLDEN HOUSE, C.A., carácter éste que consta en poder apud acta debidamente otorgado y7 consignado en autos, a los efectos de exponer lo siguiente: En vista de que la jueza de este Juzgado EUNICE CAMACHO, se declara como mi ENEMIGA MANIFIESTA, tal como se desprende de múltiples inhibiciones plateadas en casos en donde he intervenido con mi patrocinio, siendo que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27 de julio de 2010, en el cuaderno de inhibición Nº KH01-X-2010-70 perteneciente al asunto principal Nº KP02-V-2009-1465, dictó sentencia declarando con lugar la inhibición plantead por la Juez Eunice Beatriz Camacho por ser enemiga manifiesta de mi persona, la cual la hace incurrir en la causal de recusación prevista en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo prueba de ello la manifestación propia de la Juez y la declaratoria con lugar del Juzgado Superior antes identificado, por tal motivo REDCUSO FORMALMENTE A LA JUEZ DE ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA ABOGADA EUNICE BEATRIAZ CAMACHO…”
Se deducen los siguientes hechos:
1. Que la obligada recusante intervino en el caso sub lite, ya una vez iniciado el proceso, por cuanto argumenta que su carácter de apoderada judicial deviene del poder apud acta, debidamente otorgado y consignado en autos.
2. Que previa a esa intervención de recusación existen decisiones de declaratoria de con lugar de inhibiciones que por enemistad manifiesta ha planteado la Juez EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, respecto a la referida abogada; hecho éste aceptado por la Juez Recusada en su Informe de Recusación, cursante al folio 5 de los autos, supra trascrito; circunstancias éstas que obligan a declarar SIN LUGAR la RECUSACIÓN, al tenor del artículo 83 del Código Adjetivo Civil, por cuanto al haber manifiesta enemistad previamente declarada entre la apoderada judicial Abogada THANIA MERENTES DE CASTILLO y la Juez Recusada Abogada EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, dado a que la intervención de la abogada recusante es posterior al haberse iniciado el juicio en el Tribunal a cargo de la Juez Recusada, pues dicho artículo establece que en este supuesto de hecho, no se admitirá la participación del representante o asistente de las partes que se encuentre comprendido con el Juez en alguna de las causales expresados en el artículo 82; que en el caso de autos sería la abogada THANIA MERENTES DE CASTILLO, y en consecuencia al no poderse admitir la intervención de ésta en dicho juicio, pues la recusación interpuesta por ella con la Juez EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, se ha de declarar SIN LUGAR. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por la abg. THANIA MERENTES DE CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 32.698, en su condición de apoderada judicial de GOLDE HOUSE, C.A., en contra de la Abg. EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, en su condición de JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en base a la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse demostrado los hechos invocados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de Dos Bolívares (Bs. 2,00) que debe cancelar el recusante ante cualquier Institución Financiera Recaudadora de Fondos Nacionales, a cuyo efecto el Tribunal a cargo de la Juez recusada deberá librar oficio al Seniat, a objeto de la elaboración de la planilla de pago y su posterior remisión al respectivo Juzgado y una vez que conste en autos la planilla de pago deberá darle cumplimiento el recusante dentro de los tres días hábiles siguientes.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, Veintiuno (21) días del mes de Junio del dos mil trece (2.013). Años 203° y 154°.
Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria…
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada hoy 21/06/2.013, a las 01:09 p.m. Asentado en el Libro Diario bajo el Nº 7.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/irf
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