REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-M-2013-000062
PARTE DEMANDANTE INGENIERIA GRUPO 4, C.A. de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18/03/2010 bajo el N° 42, Tomo 21-A.
APODERADOS JUDICIALES LAURA MARIA MAGALHAES GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.592.
PARTE DEMANDADA “H . G NUEVO TRIANGULO, C.A., MORELLA DE PRIETO, JUAN ANDRES BLAVIA GOMEZ, JUAN CARLOS FURIATI y EVELIN ROMÀN SÀNCHEZ, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.652.026, V-11.595.061, V-7.362.397, V-4.383.517.
APODERADOS JUDICIALES JOSÉ CESTARI, WALTER RODRÍGUEZ, MARÍA BERMUDEZ, ANELAY GONZÁLEZ, ROSANA COLMENAREZ Y NAYBELIS COROBA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 66.111, 80.590, 90.493, 92.355, 148.989 y 185.870, respectivamente.
MOTIVO SENTENCIA EN INCIDENCIA EN JUICIO POR COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIO).

En fecha 01 de Marzo del año 2.013, el Tribunal procedió ha admitir la presente demanda en cuanto a lugar en derecho, se ordenó la intimación a la parte demandada, se acordó librar la correspondiente compulsa. Seguidamente se abrió cuaderno separado de medidas Nº KH01-X-2013-000024.
En fecha 25 de Marzo de 2.013, la ciudadana Yurmary Karina Rondon Borrero apoderada de la Sociedad Mercantil H.G nuevo triangulo C.A., parte demandada en el presente juicio confirió Poder Apud-acta a los Abogados: José Gregorio Cestari Paúl, Walter José Rodríguez Barradas, Maria Isabel Bermúdez Arends, Anelay Sánchez González, Rosana Cristina Colmenares Fernández y Naybelis Leonor Coroba Duran, venezolanos mayores de edad, de este domicilio titulares de las cedulas de identidad 9.966.452, 12.027.017, 12.703.703, 17.272.923, 20.350.037, respectivamente inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números: 66.111, 80.590, 90.493, 92.355, 148.989, 185.870. En fecha 16 de Abril de 2.013, la ciudadana Abogada Laura Magalhaes González, introdujo escrito en el que expone que en fecha 25 de Marzo de 2.013, se presento la parte demandada con un escrito en el que pretendió otorgar en nombre de su representada poder Apud-acta a los Abogados anteriormente mencionados por lo que la parte demandada quedaría intimada tácitamente en dicha oportunidad. Indicando lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 151, 152, 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta las disposiciones legales indica lo siguiente, el poder debe constar en forma autentica o pública, el poder cuando se otorga a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documento auténticos, gaceta, libros o registros que acrediten la representación que ejercen, y por ultimo que las situaciones de poderes deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de poderes. Tomando en consideración lo expuesto la apoderada Yurmary Karina Rondon Borrero, no tenia facultad para otorgar poder en nombre de la firma mercantil H.G. Nuevo Triangulo C.A., solo tenia facultad para sustituir el poder que se le otorgara a ella, además de eso a los efectos del otorgamiento del poder nombre de otro que acrediten la representación del otorgante sino también la certificación en el acto de otorgamiento mediante estampa en el cuello del poder en anexo de haber tenido en el momento a su vista los documentos auténticos, tomando esto en cuenta el no acatamiento de la formalidad esencial que debe cuidar en su caso el poderdante, acarrea consecuencias procesales debido a su negligencia, llevando a todas las actuaciones realizadas como irritas y carentes de valor. La situación fue reflejada y pues en coincidencia con el extracto de lo establecido expresamente por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 06 de Junio de 2.002, en el expediente Nº AA20-C-2001-000045, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez. Por las razones expuestas y de conformidad con el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, al no haber un apoderado debidamente constituido hecho oposición al decreto intimatorio, el mismo debe quedar firme y procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa, así solicita sea declarado por este tribunal. De esta misma manera compareció la Abg. Laura Maria Magalhaes en fecha 24 de Abril de 2.013, consignando escrito en el que ratifica en todo y cada una de sus partes escrito presentado en fecha 16 de Abril de 2.013. Vista la diversas impugnaciones efectuadas por la demandante en torno al poder otorgado por la demandada el tribunal en fecha 29 de Abril de 2.013 advirtió a las partes a la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de la cual el tribunal decidirá dentro de los diez (10) sobre la procedencia o no a la impugnación. De igual forma en fecha 26 de Abril de 2.013, la Abg. Anelay Sánchez expuso que es una facultad expresa que aparece en el texto del poder otorgado, no como pretende la parte actora para la confusión del proceso llevado ante este tribunal, el cual es un poder notariado que cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo también que las facultades otorgadas a dichos mandatarios se evidencia que fue la conferida la de otorgar poderes Apud acta en nombre de la compañía, así como el registro mercantil de la empresa y sus correspondientes actas de asamblea las cuales fueron consignadas en copias simples y luego de la imputación de la parte actora se consignaron en copias certificadas dentro del lapso establecido, razón por la cual debe ser desechado el alegato por improcedente. Igualmente narra que el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil que la única obligación que tiene la secretaria del Tribunal es la de firmar el acta e identificar a sus otorgantes, tal y como se realizó en el presente caso.

La jurisprudencia contemporánea y el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil han establecido la posibilidad necesaria para el actor de cuestionar la representación de la demandada. Tal como el accionado tiene a su disposición las cuestiones previas, las fuentes comentadas ponen la posibilidad en manos del actor de impugnar la representación si es el caso que esta adolece de vicios. Bajo este panorama, el abogado de la parte actora ha alegado la ineficacia de la representación porque el poder no lo confirió representante debidamente facultado y por la fórmula empleada en el poder original donde se emplea el término “sustituir”.

Lo primero que debe esclarecer el Tribunal, es que la impugnación de poder por parte del demandante como incidencia, ha sido desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia. La razón es que el legislador no previó una forma equiparable a la otorgada al demandado para hacerlo tal como se concibió en las cuestiones previas. A manera de ilustración, el Tribunal trae a colación la sentencia de fecha 18/04/2006 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. Nº. AA20-C-2005-000603) donde aplicando a su vez un criterio emanado de la Sala Constitucional detalló:

Así púes, respecto al pronunciamiento referido a la insuficiencia del poder, la Sala pasa a considerar lo relativo a la oportunidad para la impugnación de poderes, y sobre el particular se ha pronunciado la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en el sentido siguiente: (Caso: Julio César Campero y Palerma Guarecuco de Campero, sentencia N° 3460 del 10.12.2003).
“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.
(...Omissis...)
Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.
A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de auto…”( Negritas de la Sala)

De la precedente trascripción se observa que es criterio jurisprudencial considerar que en aquellos casos en que se impugne el poder otorgado por la parte demandada, se debe conceder la oportunidad para que el demandado pueda convalidar el poder impugnado por el actor, ello en virtud de la igualdad procesal y del derecho a la defensa del demandado.
En el sub iudice, observa la Sala que una vez impugnado el poder, el Juez recusado decidió, en la misma fecha en que se realizó la Impugnación (12/04/05), su recusación y no permitió a la parte que lo otorgó, hoy recusante validar o no dicho mandato, si no por el contrario señaló que el poder presentado por la apoderada del demandado era insuficiente sin otorgarle la garantía de defenderse a la parte presentante del poder, ya que, el mismo ha podido ser ratificado por el otorgante en la oportunidad que a tales efectos se previera en acatamiento al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, por lo que dicho pronunciamiento in limine litis colocó en un estado de indefensión a la parte demandada. Así se decide.


Por este criterio imperante, el Juzgado apenas conoció la oposición pasó a otorgar articulación probatoria para que las partes manifestaran su posición. Entre los folios 33 y siguientes pueden apreciarse las copias de instrumentos uno de ellos es el acta de asamblea por el cual se le nombra a los ciudadanos JUAN ANDRÉS BLAVIA y MARÍA TERESA RODRÍGUEZ DE GUILLIOD como directores principales de la empresa demandada. En un documento autenticado ellos otorgan poder especial a la abogada YURMARY KARINA RONDÓN BORRERO, quien en última instancia es quien aparece al Tribunal y otorga poder apud acta en abogados de su confianza.

Estas actuaciones permiten descubrir sin lugar a dudas que la voluntad de la empresa demandada siempre ha sido conferir, a través de sus facultados, poder a los abogados que en la actualidad están representando a la demandada para que le represente en este juicio. Este Tribunal no encuentra objeción valedera que amerite la revocación o subsanación, más allá de las respetables opiniones de la demandante, ciertamente que la secretaria no dejó constancia de las anteriores documentales pero eso no desvirtúa la incorporación de esos instrumentos a la causa y que esta juzgadora valoró. Finalmente, tampoco es aceptable el argumento de la demandante en el sentido que un error en el poder hace imposible la subsanación pues ello contraría el espíritu del legislador pues si en las cuestiones previas se admite la subsanación, mutatis mutandis la incidencia debe otorgar un lapso para su correcta subsanación. No obstante lo anterior, debe prevalecer la realidad del fondo sobre las formas procesales y la verdad en esta causa es que la voluntad del accionada en torno al otorgamiento del poder ha sido manifestada en forma suficiente, razón de peso para desechar la incidencia por la impugnación del poder y con ello la continuación de la presente causa, ratificándose el valor de las actuaciones cursantes en autos.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación de poder promovida por el demandante, se ordena la continuación de la presente causa, ratificándose el valor de las actuaciones cursantes en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/ebc.