REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-F-2011-1035
PARTE DEMANDANTE FERNANDO ISIDRO ANDRADE GRATEROL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 3.541.814.
APODERADOS JUDICIALES ADELA CAMPOS DE SUÁREZ, RONALD ALEJANDRO SUÁREZ CAMPOS, JORGE LUIS SUÁREZ CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.925, 127.407 y 138.783 respectivamente.
PARTE DEMANDADA MARIA TERESA SORIO BARRADA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.975.365
DEFENSORA AD-LITEM MILENA GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.398, defensora AD- LITEM.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO

Se inicia el presente juicio por demanda de divorcio, interpuesta por el ciudadano FERNANDO ISIDRO ANDRADE GRATEROL, contra la ciudadana MARIA TERESA SORIO BARRADA.
En fecha 08-11-2011, Se admitió la demanda y libro boleta de notificación a la fiscal de familia.-
En fecha 17-11-2011, comparece el alguacil de este tribunal consigna Boleta de Notificación firmada del Fiscal de Familia, en la misma fecha la Abogada de la parte actora consigna copia de la compulsa para que le libre la compulsa para la citación.
En fecha 21-11-2011, Se libro compulsa.
En fecha 17-01-2012, El alguacil expone que recibe lo emolumentos para el traslado de la citación.
En fecha 31-01-2012, El alguacil de este tribunal consigna recibo sin firmar de la ciudadana Maria Teresa Sorio Barrada.
En fecha 01-02-2012, la abogada de la parte actora pide que se le acuerde la citación por carteles.
En fecha 03-02-2012, el tribunal acuerda la citación por carteles.
En fecha 13-02-2012, la abogada Adela campos de Suárez consigna poder Apud Acta.
En fecha 02-03-2012, La abogada de la parte actora consigna ejemplares de los carteles de la citación.
En fecha 10-04-2012, La Secretaria fijo copia del cartel de Citación librado en conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 24-04-12, la parte actora solicita se designe Defensor Ad-Litem.
En fecha 26-04-12, el tribunal acordo designar defensor ad-litem de la demandada ciudadana MARIA TERESA SORIO BARRADA, a la abogado MILENA GODOY y se libro boleta de notificación.-
En fecha 01-06-12, el Alguacil accidental ARNOLDO NÚÑEZ consigna: BOLETA DE NOTIFICACIÓN firmada por la Abg. MILENA GODOY, en su condición de DEFENSOR AD-LITEM.-
En fecha 06-06-12, Se realizo juramentación de Defensor Ad-litem.-
En fecha 19-06-12, el apoderado actor solicita se libre la compulsa y consigna copia del libelo.-
En fecha 21-06-2012, Se libro compulsa a la defensora ad-litem en la presente causa.-
En fecha 02-08-12, el Alguacil accidental ARNOLDO NÚÑEZ consigna RECIBO DE COMPULSA firmada por la Abg. MILENA GODOY.
En fecha 19-10-2012, se realizo el primer acto conciliatorio y compareció el ciudadano Fernando Isidro Andrade Graterol, Insistió en continuar con la demanda.
En fecha 03-12-2012, Se realizo segundo acto conciliatorio.-
En fecha 04-12-2012, se realizo el Segundo acto conciliatorio y compareció el ciudadano Fernando Isidro Andrade Graterol, Insistió en continuar con la demanda, y por la parte demandada la defensora Ad Litem.
En fecha 10-12-2012, se recibe de la ciudadana MARIA TERESA SORIO asistida por el Abg. VLADIMIR MOLINA, Escrito de contestación de la abogada
En fecha 12-12-2012, Milena Godoy defensora Ad Litem da contestación de la demanda.
En fecha 19-12-2012, se recibe diligencia presentada por la Abg. MILENA GODOY, donde se acoge al principio de la comunidad de la prueba y solicita sea admitido el presente escrito.-
En fecha 15-01-2013, se recibe Of. Nº 009-2013 emanado del juzgado 1º del Municipio Iribarren, remitiendo diligencia de fecha 12/12/2012 suscrita por el Abg. Ronald Suárez dirigida al asunto KP02-F-2011-001035 la cual fue registrada en la causa.
EN fecha 16-01-2013, se recibe escrito de Pruebas presentado por la Abg. ADELA CAMPOS, Apoderada de la parte actora.-
En fecha 23-01-2013, el tribunal acuerda agrega oficio del Juzgado Primero de Municipio, la cual fue remitida por la unidad de recepción de documentos (URDD).
En fecha 29-01-2013, Se acuerda agregar a los autos escritos de Pruebas presentado por la Abg. MILENA GODOY, en su condición de Defensora Ad-litem de la demandada ciudadana MARIA TERESA SORIO BARRADA y de la Abg. ADELA CAMPOS, Apoderada de la parte actora ciudadano FERNANDO ISIDRO ANDRADE GRATEROL.-
En fecha 06-02-2013, el tribunal admite las pruebas presentadas por ambas partes.-
En fecha 15-02-2013, el tribunal deja desierto la declaración de los testigos. La abogada de la parte actora pide nueva oportunidad para la declaración nuevamente de los testigos.
En fecha 20-02-2013, el tribunal vista la diligencia de la abogada de la parte actora acuerda la oportunidad nuevamente de escuchar los testigo.
En fecha 12-02-2013, Se realizo las testimoniales de los testigos ciudadanos ORIANA CECILIA ALVARADO BETANCOURT, BENJAMÍN DE JESÚS COLMENÁREZ ZAMBRANO, JOSÉ VICENTE ROJAS GÓMEZ, RAFAEL CASIMIRO CALDERA CEGARRA.
En fecha 11-04-2013, Vencido el lapso de Evacuación de Pruebas, se fija el decimoquinto (15) día de despacho siguiente para presentar informes de conformidad con el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07-05-2013, Se fija la presente causa para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, de conformidad con el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LA DEMANDA
El ciudadano FERNANDO ISIDRO ANDRADE GRATEROL, alega en el libelo de demanda, que en fecha 14/02/2001, ante el Jefe Civil de la Parroquia El Cuji, Municipio Iribarren del Estado Lara, contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA TERESA SORIO BARRADA, tal como se desprende del acta de matrimonio Nº 11, folio 11 frente, llevado por ante el registro civil de matrimonios, que de su unión matrimonial no se procrearon niños, que vivieron en concubinato un año, que luego decidieron casarse, durante el primer año aproximadamente vivieron una vida conyugal tranquila, pero de manera repentina su cónyuge se comporto de una manera grosera, incomprensible, dejo de cumplir con sus deberes de esposa, dejo de atenderlo, que al llamarle la atención por ese comportamiento frió e indiferente, ella empezaba con escándalo a insultarlo, no importándole si lo hacia delante de los vecinos, familiares o amigos, si estaban en alguna reunión a ella le importaba poco hacerle quedar en ridículo delante de la gente, esta situación se hizo insostenible a tal extremo que lo corrió de hogar que habitaban juntos, prohibiéndole que entrara a la casa; no quedándole mas remedio que buscar donde vivir, y hasta la presente fecha han pasado mas de ocho años y la situación nunca se pudo arreglar a pesar que amigos comunes intentaban persuadirla para que cambiara esa actitud pero fue imposible, al contrario se puso mas agresiva que al tratar de hablar con ella para ver si podían arreglar las cosas amistosamente fue imposible, ya que la fecha 19 de marzo del 2011, se vio obligado de salir del hogar que habitaba con su conyugue, que desde esa fecha hasta la presentación de esta demanda las relaciones materiales y conyugales han permanecido rotas total y absolutamente de manera interrumpida.-
En base a los hechos antes narrados fundamenta la presente demanda en la norma prevista en el ordinal 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano.-

DE LA CONTESTACIÓN
A la contestación compareció el actor e insiste en la continuación del presente juicio. La parte demandada presento escrito de contestación a la demanda asegurando haber celebrado matrimonio con el demandante donde no procrearon hijos. Negó haberlo desatendido u ofendido frente a los amigos o sociedad. Que fue la demandada quien lo indujo a ahorrar con lo cual adquirió busetas para mejorar una casa que llevó al matrimonio y luego vendió sin reconocerle los gastos. Que siempre se comportó como buena ama de casa dando el cuidado cotidiano apropiado, incluso cuidando de su salud por las enfermedades que arrastraba. Que cuidó también de su madre, por lo tanto, negó haber tratado mal al demandante como pareja.


DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por ambas partes de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
1) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre las partes; se valora como instrumento público y prueba de la unión conyugal.
2) TESTIMONIALES, se admiten a sustanciación salvo su apreciación. Para oir las testimoniales de los ciudadanos: 1) ORIANA CECILIA ALVARADO BETANCOURT, C.I. Nº V-23.833.103, 2) BENJAMÍN DE JESÚS COLMENÁREZ ZAMBRANO, C.I. Nº V-7.326.870, 3) JOSÉ VICENTE ROJAS GÓMEZ, C.I. Nº V-7.378.669, 4) RAFAEL CASIMIRO CALDERA CEGARRA, C.I. Nº 2.689.964; se valoran las declaraciones y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
PRUEBAS DE PARTE DEMANDADA.-
Capitulo 1. Se acoge al principio de la comunidad de la prueba y el mérito favorable de los autos; principios que si bien son aplicados por todo juzgador en toda causa no constituyen per se prueba acreditadora de hechos controvertidos.

El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario así como la injuria y la sevicia, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dicha causal contenida en el articulo 185 ordinales 2 y 3 del Código Civil. No obstante, para la procedencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil el legislador reguló posteriormente en el artículo 191 ejusdem lo siguiente:

Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Aplicando la disposición a la causa de marras este Juzgado debe concluir que tal como dispone la norma, el aspecto del abandono voluntario resulta imprudente para el demandante, la razón es que en el propio libelo el actor asegura una vez continuaron los problemas decidió separarse y fijar su residencia en un domicilio distinto al conyugal. Quiere decir que el abandono definitivo fue producido por el actor, él dejó el hogar e hizo cesar el deber de cohabitación impuesta por la ley en las parejas que suscriben el matrimonio, cuando pudo solicitar la intervención del Estado o los Tribunales y solicitar entre otras vías, la autorización judicial para abandonar el hogar. Bajo este contexto legal, el actor no puede alegar el abandono voluntario y consecuente divorcio, se repite, pues fue él quien falto al deber legal y no el demandado, motivaciones suficientes para establecer la improcedencia de la causal.
Sobre el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil autores sostienen criterios que se diferencian en el alcance de lo que debe entenderse por excesos, sevicia o injurias graves; en términos generales la sevicia es el maltrato material, que aunque puede no ponga en peligro alguna vida si hace imposible la convivencia. La injuria, en cambio, es la ofensa o maltrato mediante la expresión proferida o acción ejecutada lo cual se traduce en desprecio, deshonra o descrédito. En una corriente que comparte esta Juzgadora, Grisanti Aveledo citando de Luis Sanojo “sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo a la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio” (Lecciones de Derecho de Familia 3ra Edición Pág. 30 y 302)

Este carácter de grave hasta el punto de imposibilitar la vida en común es lo que principalmente debe evaluar el Tribunal. No se trata de una simple riña o molestias o discusiones, pues tales situaciones son previsibles en un hombre y una mujer quienes gozan de distinta naturaleza y en la mayoría tienen distintos antecedentes. Ahora, cuando se hace tan grave y reincidente las anteriores, el matrimonio deja de ser la institución que el Estado busca proteger y por ello, si así lo solicitan las partes, debe disolverse. En el caso de autos, el demandante promovió cuatro testigos, por un lado están los ciudadanos ORIANA ALVARADO y BENJAMÍN COLMENÁREZ los cuales resultan suficientes para este Tribunal porque señalan en forma reiterada los altercados que tuvieron las partes, ese tipo de altercados entre las partes que en criterio de quien suscribe dificultan la convivencia. El testimonio del ciudadano JOSÉ ROJAS también es trascendental para demostrar la causal de injuria o sevicia porque en su testimonio de fecha 12/03/2013 asegura conocer a las partes incluso señala como hecho específico las agresiones verbales de parte de la demandada en el lugar de trabajo del demandante. Finalmente, el testimonio del ciudadano RAFAEL CALDERA resulta influyente ya que el testigo también funge como compañero de trabajo del demandante y su descripción de los hechos igualmente ha sido específica estableciendo la presunción grave para el Tribunal de que efectivamente existe injuria que hace imposible la vida en común.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Divorcio por exceso, sevicia o injurias graves; fundamentado en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil intentada por el ciudadano FERNANDO ISIDRO ANDRADE GRATEROL contra la ciudadana MARIA TERESA SORIO BARRADA, todos identificados. En consecuencia, se declara disuelto el matrimonio celebrado en fecha 14/02/2001, ante el Jefe Civil de la Parroquia El Cuji, Municipio Iribarren del Estado Lara, según se desprende del acta de matrimonio Nº 11, folio 11 frente, llevado por ante el registro civil de matrimonios.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas pues no existe vencimiento total, toda vez que la causal de abandono voluntario resultó improcedente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.