REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-S-2013-004845
Vista la demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por los ciudadanos CARMEN PASTORA ALVARADO y FELIX MAGRIS LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.300.376 y 4.723.628, asistidos por la abogada BELKYS AMARO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.556, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
La partición judicial está regulada en el Código Civil en sus artículos 1.070 al 1.082 y en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 777 y 778.
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…”
Ahora bien, nos refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hállase justamente en que la comunidad, presenta desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado.
En efecto, en todo concorde con los argumentos expuestos por la doctrina, en este tipo de partición (amigable o extrajudicial), no se requiere intervención del órgano jurisdiccional para la celebración del acuerdo de partición aludido, sino que como tal partición amistosa ésta tiene que elaborarse mediante un contrato, el cual debidamente sucrito por las partes habilitadas para ello, debe registrarse para que obtenga plena validez frente a terceros, como bien lo ha enseñado la doctrina y nuestra jurisprudencia, por lo que no siendo necesaria la intervención del Tribunal en casos como el presente, mal puede solicitarse homologación alguna del pretendido acuerdo de partición amigable y extrajudicial de comunidad, lo que a juicio de quien aquí decide determina la improcedencia de la solicitud de aprobación y homologación de dicha partición, formulada.
Por otra parte, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 788.-Lo dispuesto en este capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubieren menores, entredichos o inhabilitados.
Por las consideraciones transcritas up-supra, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, NIEGA la admisión de la presente demanda de partición. Y así se decide.
La Juez,
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Acc,
Ligia Díaz Sánchez
MJP/dmg
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