REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Carora, 13 de junio de dos mil trece
203º y 154º

Asunto: KP02-V-2012-003322
Demandantes: Juner Arnol Mendoza, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.249878.

Abogado Asistente de la parte Demandante: Luís Gainza, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 108.945.

Demandadas: Johana Catherine Bello Cáceres, Maritza Garavito de Rodríguez, Roselys Sandibeth Colmenarez, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio.

Motivo: Aceptación Declinatoria de Competencia (materia).
Sentencia: Interlocutoria.

Se recibió por ante este Despacho, demanda Interdictal Publiciana (procedimiento ordinario), seguida por el ciudadano Juner Arnol Mendoza, asistido por el Profesional del Derecho Luís Gainza, en contra de las ciudadanas Johana Catherine Bello Cáceres, Maritza Garavito de Rodríguez, Roselys Sandibeth Colmenarez; arriba identificados, en virtud de declinatoria de competencia en razón del grado de jurisdicción, planteada en fecha 05 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Llegada la oportunidad para resolver sobre la declinatoria de competencia planteada, el Juez de la causa, declinó la competencia para conocer de la presente causa en los siguientes términos:
“En ese sentido, establece el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil…(omissis) El Juez competente para conocer de los interdictos, el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión...”

Ahora bien, corresponde a este Operador de Justicia, emitir pronunciamiento, para la aceptación de la declinatoria de competencia en razón del grado de jurisdicción planteada por el Tribunal recién señalado, al respecto este Juzgado evidencia que la causa tiene por objeto la restitución posesoria de un inmueble en razón de una presunta “invasión”, conforme es calificada en el escrito libelar. Asimismo, se constata que la vía peticionada por el actor para conseguir la referida restitución es el consagrado en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, cuyo procedimiento y competencia se encuentra establecido en el Capitulo II de la Ley Adjetiva in comento, correspondiendo en consecuencia a esta Instancia el debido conocimiento.
Por las consideraciones antes expuestas; quien juzga declara procedente aceptar la declinatoria de competencia en razón del grado de jurisdicción, planteada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Y así se establece.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA en razón en razón del grado de jurisdicción, planteada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la demanda que por vía Interdictal Publiciana (procedimiento ordinario), ha intentado el ciudadano Juver Arnol Mendoza, asistido por el Profesional del Derecho Luís Gainza, en contra de las ciudadanas Johana Catherine Bello Cáceres, Maritza Garavito de Rodríguez, Roselys Sandibeth Colmenarez, todos plenamente identificados con anterioridad. En consecuencia, agréguese a las causas llevadas por este Tribunal, advirtiéndose que por auto separado este Despacho se pronunciará sobre la admisión de la misma, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Trece días del mes de junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto
Seguidamente se cumplió lo ordenado. En esta misma fecha se registró y se expidió copia certificada para el copiador de sentencia de este Despacho.
El Secretario