REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Carora, 17 de junio de dos mil trece
203º y 154º
Asunto: KP02-F-2013-000580
Demandantes: Ramón María Pineda Colmenarez, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.726.269.
Abogado Asistente de la parte Demandante: María Alexandra Linares Mendoza, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 190.804.
Demandada: Teofila Juana Gonzáles, venezolana, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.237.582.
Motivo: Divorcio Ordinario ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil
Sentencia: Interlocutoria, con fuerza definitiva
Vista la demanda de DIVORCIO, presentada por el ciudadano Ramón María Pineda Colmenarez, asistido debidamente por la abogada María Alexandra Linares Mendoza, contra la ciudadana Teofila Juana Gonzáles, este Juzgado de la revisión minuciosa de la misma, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que luego de presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; negando su admisión en caso contrario expresando los motivos.
En ese sentido este Juzgador observa que entre los hechos alegados en el escrito libelar, el demandante señala lo siguiente: “en fecha 02 de octubre de 1991, contraje matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren del Estado Lara… con la ciudadana Teofila Juana Gonzáles…los primeros años de nuestra unión conyugal estuvieron dotados de amor..” sin embargo a raíz de unos problemas familiares que se suscitaron mi esposa comenzó a mostrarse fría, indiferente,… pero esa situación se iba tomando más compleja… por lo que me vi en la imperiosa necesidad de marcharme de nuestro hogar conyugal, el día 14 de junio de 1994...”
Tales hechos son los que sirven de fundamento para demandar a su cónyuge por la causal prevista en el artículo 185 en su ordinal 2º del Código Civil, al mismo tiempo aspira producto del abandono voluntario alegado y propiciado por su persona, la consecuencia jurídica establecida en el artículo 185-A ejusdem, en vista de la ruptura prolongada que a -su decir- existe desde el año 1994, dejando en contingente su fundamento jurídico para obtener la disolución del vinculo conyugal. Por lo que partiendo de los dichos del aquí actor, considera quien hoy se pronuncia, que la presente acción se encuentra ajustada a éste ultimó artículo 185-A del Código in comento, y no al causal de abandono voluntario inicialmente invocado, lo cual hace sin duda a la presente demanda contraria a derecho. Y así determina
En este orden de ideas, este operador de Justicia observa que el encabezamiento del artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 191: La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra, pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
De una interpretación literal de la norma supra transcrita, se observa que el cónyuge que ha dado causal de divorcio, no puede interponer tal pretensión. Y de los hechos esgrimidos por el demandante, se tiene que expresamente señala: “…que por lo que me vi en la imperiosa necesidad de marcharme de nuestro hogar conyugal, el día 14 de junio de 1994” y que por ello demanda a su cónyuge por abandono voluntario; en tal virtud el presente hecho se subsume al supuesto previsto en la norma in comento, lo que produce como efecto es que la pretensión en los términos planteados es igualmente contraria a la Ley.
Por las Razones antes expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión de DIVORCIO intentada mediante el presente procedimiento.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto
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