REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiséis de Junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-F-2011-001022
PARTE DEMANDANTE: CARIBAY GODOY RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.448.984, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogado ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ PAGAZANI, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.333
PARTE DEMANDADA: RAMON ALBERTO VIVAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 4.469.080, sin representación judicial que conste en autos.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesta por la parte actora, previamente identificada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que contrajo matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello y la Parroquia Patanemo del Estado Carabobo. Que junto con su cónyuge antes identificado fijó su domicilio conyugal en Cabudare, Estado Lara. Que convivieron en principio en un ambiente de cordialidad y afecto hasta que a finales de febrero y principios de marzo de 2.009 se produjeron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, por lo que ocurrió a demandar el divorcio basado en la causal 2ª del artículo 185 del Código civil.
En fecha 1º de Noviembre de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del Ministerio Público, así como la citación del demandado para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m.
En fecha 04 de Noviembre de 2011, la actora presente reforma de su libelo, cual fue admitido en día 08 del mismo mes y año.
En 10 de ese mismo mes y año el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación debidamente firmado por el demandado en la presente causa.
Transcurridas las oportunidades para que tuvieran lugar los actos conciliatorios, ellos discurrieron sin reconciliación alguna, y pese a que en 05 de marzo de 2012 el demandado no presentó su contestación a la demanda, la actora insistió en su pretensión de divorcio.
En la última fecha indicada, la actora confirió poder apud acta al profesional del derecho que le asistía en esta causa., y al día hábil siguiente se abrió la causa a pruebas, sin que ninguna de las contendientes hiciere uso de su derecho a promover o evacuar pruebas.
El día 21 de marzo de 2.012 se agregó a los autos la constancia de notificación del Ministerio Público
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
En el presente juicio de divorcio ordinario, la parte demandada, no dió contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado; y conforme lo dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, tal omisión debe reputarse como contradicción de los hechos constitutivos de la pretensión en todas sus partes.
Ahora bien, en los juicios de divorcio, por estar interesado el orden público ya que el Estado procura proteger la institución familiar del matrimonio; razón por la cual dichos procesos se encuentran eximidos del régimen de la confesión ficta. De allí la razón del citado artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Privando en el presente caso las presunciones establecidas en la ley y el contradictorio que surge de la litis contestatio y las probanzas traídas al proceso.
En ese orden de ideas se tiene que, en materia procesal surge un principio que la doctrina ha denominado la carga de la prueba. Tal principio emerge del contenido de los artículos 506 y 1.354 del Código Civil. Y, según este principio, corresponde a cada una de las partes demostrar sus respectivas afirmaciones (o excepciones) de hecho.
Y, a fin de apuntalar dicho principio, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, obliga al Juez a decidir la causa conforme a lo alegado y probado en autos, no siéndole dable sacar elementos de convicción fuera de lo que las partes hayan alegado o probado.
De ello puede colegirse, que a despecho del silencio observado por la parte demandada en el decurso del proceso, ello no relevaba a la actora de la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues tal es la carga de aquel litigante que pretenda acreditar válidamente hechos en el proceso, es decir, llevar al Juez la convicción de la ocurrencia de los hechos en la forma como fueron estructurados en el libelo de demanda, en defecto de lo cual debe ser desechada la pretensión postulada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por la ciudadana CARIBAY GODOY RANGEL, contra el ciudadano RAMON ALBERTO VIVAS DIAZ, ambos previamente identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Se ordena la notificación del fallo por haber sido proferida la sentencia fuera de la oportunidad legalmente establecida para ello, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil trece (2.013). Años 203º y 154º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:30 a.m.
El Secretario,
OERL/
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