REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2013-000230
Visto el escrito presentado por el abogado Pedro Calles Ledezma, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal observa que no fue subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 4º del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, en los términos establecidos en el artículo 350 ejusdem.
Sobre la subsanación que debe efectuar la parte actora ante esta cuestión previa, el Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, respecto a la sentencia MICROSOFT dictada por nuestra Máxima Instancia Judicial, dejó sentado lo siguiente: “…Si el Juez declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350, ejusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. (…) La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354, ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegadas por la parte demandada…” Resaltado del Tribunal.
Ahora bien, del anterior criterio queda en evidencia que el demandante debe ejercer una actividad efectiva tendente a subsanar la omisión o defecto cumpliendo para ello las exigencias contenidas en el citado artículo 350 de la Ley Adjetiva in comento, y por cuanto del escrito presentado en fecha 25 del presente mes y año, el apoderado de la actora se limitó a formular señalamientos relativos al término de la distancia, lo que previamente había sido ya objeto de decisión por este Juzgado, así como que, en lugar de señalar quién era la persona en que recaía la representación de la demandada, volvió a señalar el nombre de la Gerente de Agencia en quien se practicó la citación, por lo que ha de entenderse que la cuestión previa opuesta no fue subsanada de manera idónea, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, en obsequio de lo cual resulta forzoso para este Juzgado declarar EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos del artículo 271 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Se ordena el archivo del presente expediente y consecuencialmente, en su debida oportunidad será remitido a la sede del Archivo judicial, a los fines de su guarda y custodia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, a los 26 días del mes de junio del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz
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