REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 05 de junio de dos mil trece
202º y 154º

Asunto: KP02-0-2013-000093

Vista la presente demanda de Amparo Constitucional, intentado por el ciudadano Jinqiang Feng, titular de la cédula de identidad Nº E-81.943.080, asistido por el abogado Américo Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.370, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 19 de marzo de 2013, en el expediente Nº KP02-V-2011-3967, este Tribunal observa:
UNICO:
En la presente pretensión de amparo, la parte querellante alega que la Juez que dictó el fallo cuestionado, incurrió en una extralimitación de atribuciones y cercenó flagrantemente los derechos y garantías constitucionales. Que dicha sentencia, se encuentra afectada por el vicio constitucional, denominado “incongruencia omisiva” y por lo tanto lesionó el derecho a la defensa; ya que, -a su decir-, la juez de Municipio en su decisión creó un perturbador desajuste entre lo decidido y lo alegado por el demandante precisando que en el capitulo tercero del escrito libelar, dicha parte demandó por concepto de daños y perjuicios la suma de Mil Setecientos Bolívares (1.700,00), monto éste, equivalente al último canon mensual y que la jueza de la causa en su sentencia concretamente a los del 367 al 369, condenó la parte demandada hoy querellante, al pago bajo el mismo concepto, por la cantidad de Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1700,00), mensuales pero desde el mes de marzo de 2010, hasta la declaratoria definitivamente firme de la sentencia. Que en esos mismos términos fue ordenada la ejecución de la sentencia al Tribunal Ejecutor Que el Juzgado aquo en su sentencia se limitó a declarar que, las consignaciones por concepto de canon de arrendamiento a razón de Mil Bolívares Bs.1000,00, mensuales, no fueron suficientes para su liberación jurídica. Que en virtud de ello la sentencia no cumple con la finalidad de poner fin al conflicto sometido a consideración del Órgano Judicial. Que debido a esa omisión prevalecerá el conflicto ya que desconoce que sucederá con las consignaciones del cual afirma asciende a Treinta y Siete Mil Bolívares Bs. 37.000,00.
Alegó que la Juez que dictó el fallo incluyó en la estructura del mismo, un argumento señalado por el aquí querellante en la contestación de la demanda en contra de la pretensión subsidiaria y no de la principal.
Como fundamento de su pretensión denunció la infracción del Principio Constitucional de Seguridad Jurídica, que deriva del artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En lo que respecta al pronunciamiento tocante a la admisibilidad de la presente pretensión de amparo, debe señalarse lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2001 (Caso: Inversiones Kingtaurus, C.A.), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha establecido:
“(…) en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que sí así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías(…)”
Nota este operador de justicia que la actora pretende se corrija la interpretación de los hechos y consecuente aplicación del derecho, que la recurrida hizo sobre el tema planteado a lo que se refirió la querellante como una “tergiversación de alegatos”, refiriéndose permanentemente al cuestionamiento de aspectos relacionados con la motivación de la referida decisión, lo cual constituye asuntos de juzgamiento, que, en ningún caso, pueden alegarse como fundamento de un amparo, por lo que con fundamento al criterio antes expuesto resulta improcedente utilizar la vía de amparo para perseguir dicha corrección. Y así se determina.
Acotado lo anterior debe entenderse, que aún cuando en ocasiones resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido, se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Necesariamente este Tribunal actuando en sede Constitucional concluye entonces, que debe bastar al Juez a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, para evidenciar la violación que se alega, dada a esta reflexión resulta evidente en el caso bajo análisis, la no existencia de estos dos elementos que pudieren conllevar a la protección constitucional exigida por el querellante. Y así se determina.
Ahora bien consta al folio 121 de este asunto el razonamiento expresado por la sentencia atacada, donde la jurisdicente expresa su opinión respecto a la “inepta acumulación” seguida por la representación judicial de la hoy querellante de amparo y que fue desestimado apropiadamente en el capitulo previo al conocimiento del fondo del asunto allí debatido, por lo que no es cierto lo alegado por el querellante acerca de que tal pronunciamiento estuviere destinado a la pretensión; pues en criterio de quien decide, la recurrida organizó adecuadamente los elementos de orden objetivo que eventualmente pudieron representar escollos para el abordaje del merito, desechando aquellos razonamientos, sólo que en orientación distinta a la deseada por el proponente de ellos. Y así se establece
En relación a la denuncia planteada en el escrito libelar; aduciendo que la sentencia cuestionada infringe el principio de seguridad jurídica, cabe advertir que le fundamento de esa denuncia estriba en que la recurrida; no se pronunció sobre el destino que tendrían las consignaciones arrendaticias hechas por el hoy querellante; pero que tal situación factica no formaba parte del thema decidendum planteado ante el Juez de Municipio, no siendo esas justificaciones de hecho plantadas por el querellante procedentes a través de acción de amparo. Y así lo estima quien esto decide.
Dentro de este contexto y del análisis realizado, este Tribunal, actuando en sede Constitucional aprecia que la pretensión del accionante al cuestionar el criterio que utilizó la Juez Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, para fundamentar su decisión, es contraria al criterio jurisprudencial expuesto, situación que motiva a declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta. Y así se decide.
En otro orden de ideas, se debe tener en cuenta, en primer lugar, que la pretensión de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en otra instancia, donde se plantee el mismo asunto decidido por los Tribunales de instancia. Es decir, no constituye una instancia superior del juicio primigenio, sino una pretensión autónoma en orden al restablecimiento de los derechos de rango constitucional presuntamente lesionados en el curso de un determinado proceso.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes señalados, esta Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jinqiang Feng, Extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-81.943.080, asistido por el abogado Américo Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.370, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 19 de marzo de 2013, en el expediente Nº KP02-V-2011-3967
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. Archívese el expediente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05 ) días del mes de junio de dos mil Trece (2013). Años: 202º y 153º.
El Juez,


Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,


Abg. Antony Gilberto Prieto
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:40 a.m
El Secretario,