Se reciben las presentas actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relativas a una SOLICITUD DE MEDIA CAUTELAR ANTICIPADA A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, interpuesta por el ciudadano JONATHAN EDECIO CASTILLO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.356.804, en virtud de la declaratoria de incompetencia planteada en fecha 24 de mayo del año 2013, por la ciudadana Jueza del Juzgado remitente, y como consecuencia de ello declinó el conocimiento de la presente causa, ante este Tribunal, lo cual es del texto siguiente:
“Visto que en fecha 11 de abril de 2.013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario decreto (sic) MEDIDA DE PROTECCION en la solicitud signada con el Nº 13-228-A2, de la nomenclatura particular de este despacho, notificándose la misma a la ciudadana GLADIS (sic) URRIETA, mediante boleta en fecha 30 de abril del 2013, procediendo tal como lo prevé la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del procedimiento establecido en el 602 del Código de Procedimiento Civil a oponerse a dicha medida en fecha 08 de mayo de 2013, con cuyo escrito consigna copia de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario aperturandose (sic) lapso de pruebas, en el cual ambas partes solicitan la evacuación de testigos y la Inspección Judicial; siendo consignado por el solicitante de la presente medida copia certificada del expediente signado con el nº 13-13-0501-0034-RT contentivo de procedimiento de REVOCATORIA DE DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA CON CARTA DE REGISTRO AGRARIO en el cual el Instituto Nacional de Tierras considerando que por cuanto la ciudadana GLADYS ZENAIDA URRIETA VASQUEZ “… NO HA DESARROLLADO NINGUNA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA…” RESUELVE DE OFICIO “Aperturar expediente administrativo para la Revocatoria De Declaratoria De Garantía De Permanencia…” Es por ello que considera quien aquí decide que el presente asunto se encuentra informado de aspectos de orden contencioso administrativo, cuya competencia es exclusiva y excluyente de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos a tenor de lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Dispone el referido artículo “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos de los entes agrario.”
Y en virtud al principio de inmediación que rige a los procedimientos agrarios, considera esta juzgadora que debe ser el Tribunal Contencioso Administrativo el que debe evacuar las pruebas ya que dicho principio esta referido sin duda alguna a que el Juez agrario que dirigió la mayoría de las fases del proceso y que estuvo presente en todas las audiencias y demás actos indicados en la Ley, es la persona indicada en tomar una decisión y dictar el dispositivo del fallo, como máxima expresión de la inmediación. En caso contrario se estaría quebrantando este principio poniendo en tela de juicio aquellas decisiones adoptadas por un juez distinto a aquel que le tocó dirigir las fases del proceso.
En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Extensión El Tocuyo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA SOBREVENIDA de este Juzgado Agrario para conocer de Medida (sic) Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agraria. Y Así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se DECLINA el conocimiento de dicha cautela al JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, competente para conocer de todos los asuntos que involucren a entes agrarios Y así se decide. (…)
En este sentido, estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento respecto de la competencia atribuida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pasa este Tribunal a hacerlo de la forma siguiente:
Versa la presente causa sobre una solicitud de Medida Cautelar Anticipada a la Actividad Agroproductiva, solicitada por el ciudadano Jonathan Edecio Castillo, desprendiéndose de las actas que en el curso del proceso compareció una ciudadana identificada como Gladys Zenaida Urrieta, quien ejerció en fecha 08 de mayo del año 2013, formal oposición a la medida decretada por el A quo, alegando entre otras cosas ostentar en su favor una Declaratoria de Garantía de Permanencia, otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión Nº 290-09, de fecha 29/12/2009, autenticado por ante la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 08/02/2010, inserto bajo el Nº 5, folio 5, Tomo 587, de los libros de autenticaciones llevados por esa unidad, así como Carta de Registro Agrario Nº 131618052010RDGP54182, otorgada por ese mismo Directorio.
De la misma manera, en la oportunidad probatoria, la representación de la parte solicitante, consignó entre otras cosas, copias certificadas de expediente llevado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara, signado con el Nº 13-13-0501-0034-RT contentivo de procedimiento de REVOCATORIA DE DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA CON CARTA DE REGISTRO AGRARIO (fs. 63 al 70), en el cual esa oficina acordó aperturar expediente administrativo para la revocatoria de la Carta Declaratoria de Garantía de Permanencia, otorgada a favor de la ciudadana Gladis Zenaida Urrieta.
En este orden de ideas, es menester para este Tribunal Superior citar lo que ha señalado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de 16 de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, lo cual es del texto siguiente:
“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 196 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 196 eiusdem)”
En colorario con lo anterior, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
“Artículo 197: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocación de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
(…Omissis…)
7. Acciones derivadas de perturbación o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Por otra parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la citada Ley Agraria, dispone lo siguiente:
…“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
Asímismo, se observa que en el caso de las acciones promovidas entre particulares los Tribunales Superiores sólo las conocerán en alzada, puesto que sólo serán en Primera Instancias en los casos señalados en los artículos 156 y 157, que a continuación se trascriben:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. (...)”.
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursivas de este Tribunal).
Del contenido normativo de las disposiciones legales antes citadas, se verifica la competencia específica de los Tribunales Superiores Agrarios, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.
En el caso que hoy nos ocupa, ciertamente se observan actuaciones que, de una forma u otra dejan ver una acción por parte de una Oficina Regional de un ente agrario, como lo es la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara, por cuanto se constata tanto el otorgamiento de una Declaratoria de Garantía de Permanencia, por parte del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión Nº 290-09, de fecha 29/12/2009, autenticado por ante la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 08/02/2010, inserto bajo el Nº 5, folio 5, Tomo 587, de los libros de autenticaciones llevados por esa unidad, así como Carta de Registro Agrario Nº 131618052010RDGP54182, otorgada por ese mismo Directorio. De la misma manera, se evidencian copias certificadas de expediente llevado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara, signado con el Nº 13-13-0501-0034-RT contentivo de procedimiento de REVOCATORIA DE DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA CON CARTA DE REGISTRO AGRARIO.
Pero no es menos cierto que estos actos emanados del ente mencionado, son simplemente actos que involucran solamente los intereses de los particulares, por cuanto es el otorgamiento de un Derecho de Permanencia, a favor de un individual, por lo que mal podría quien aquí juzga, avalar que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) actúa como sujeto pasivo en la causa y aceptar la competencia conferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Así las cosas, es necesario señalar que en el caso de juicios intentados entre particulares con ocasión de la actividad agraria, es competencia de los Tribunales de Primera Instancia y los Tribunales Superiores, sólo serían competentes para conocer en Alzada, y es por esta razón que resulta más que necesario para quien aquí juzga, declararse incompetente para conocer de la presente solicitud de Medida Cautelar Anticipada a la Actividad Agroproductiva, y como consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitar de oficio la Regulación de la Competencia en esta causa. Así se establece.-
DISPOSITIVO
En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente SOLICITUD DE MEDIA CAUTELAR ANTICIPADA A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, interpuesta por el ciudadano JONATHAN EDECIO CASTILLO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.356.804, domiciliado en El Tocuyo, Municipio Moran del estado Lara. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de las actas que conforman la causa a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES JUNIO DEL DOS MIL TRECE. Años: 203° y 154°.
LA JUEZ,
Abg. MARIA MASCARELL SANTIAGO
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. ALIDA FLORES LOPEZ
Publicada en el día de hoy, en horas de Despacho.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. ALIDA FLORES LOPEZ
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