Visto el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo agrario de efectos particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) planteado por la ciudadana MARIA TERESA ANGULO DE COLMENARES (viuda o cónyuge supérstite de Delio de Jesús Colmenares, de cujus) DELIMAR COROMOTO COLMENARES, DELIBER JOSEFINA COLMENARES Y JESUS ELIAS COLMENARES (todos estos últimos hijos del de cujus antes identificado) referido al Título de Adjudicación Socialista Agrario de tierras, que otorgó el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión extraordinaria Nº 137-11 de fecha de fecha 08-04 2011 a favor del ciudadano RICHARD EDUARDO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.964.629, sobre un lote de terreno propiedad del Estado venezolano, denominado “Los Mangos”, ubicado en el sector Guajirita, Parroquia Bolívar, Municipio Moran del estado Lara, constante de una superficie de UNA HECTAREA CON OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (1 ha con 8732 m2), ubicado entre los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Mario Cantando, SUR: Terrenos baldíos, Represa Dos Cerritos y terreno ocupado por Ramulfo Escalona; ESTE: terrenos ocupados por Mario Cantando y Ramulfo Escalona y OESTE: Terreno ocupado por Mario Cantando, terrenos baldíos y Represa Dos Cerritos y que fue el resultado de un procedimiento administrativo sustanciado por la Oficina Regional de Tierras, Lara, a través del expediente Nº 13-3RDGP.08-8837.

Corresponde a este Tribunal Superior Tercero Agrario, pronunciarse sobre los términos para conocer del presente recurso y en tal sentido, observa lo siguiente:
COMPETENCIA.
El acto administrativo recurrido, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…).”

Así de conformidad con el artículo 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
156 “… son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios… 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrario competentes por la ubicación del inmueble como Tribunales de Primera Instancia…”

157 “…Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprende el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad y omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del estudio normativo citado, se verifica la competencia específica, la cual comprende el conocimiento de los recursos o acciones en los cuales un ente administrativo del estado, sea parte demandada en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, serán conocidos estos juicios, por los Tribunales Superiores Regionales, actuando como si fueran Tribunales de Primera Instancia Agraria, debiendo ser sustanciados por el procedimiento establecido para la competencia del Contencioso Administrativo Agrario, a fin de garantizar las prerrogativas al Estado, en consecuencia, este Tribunal Superior Tercero Agrario se declara competente para conocer del asunto contencioso administrativo. Así se decide.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

El abogado Carlos Andrés Pérez Ochoa, en su carácter de Defensor Público Segundo Especial Agrario, actuando en defensa de los ciudadanos MARIA TERESA ANGULO DE COLMENARES (viuda o cónyuge supérstite de Delio de Jesús Colmenares, de cujus) DELIMAR COROMOTO COLMENARES, DELIBER JOSEFINA COLMENARES Y JESUS ELIAS COLMENARES (todos estos últimos hijos del de cujus antes identificado) contra el Acto Administrativo Agrario de Efectos particulares dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión EXT 137-11 de fecha 08-04-2011, que otorga Titulo de Adjudicación Socialista Agrario de Tierras, a favor del ciudadano Richard Eduardo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.964.629, sobre un predio rustico, señala expresamente:

“… se hace constar que el directorio de este Instituto, en reunión EXT 137-11, de fecha 08 de abril de 2011, aprobó el otorgamiento del presente TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO, a favor de el (los) ciudadano (s) RICHARD EDUARDO PEREZ, venezolano(s), titular (es) de la cédula de identidad Nº V- 10964629 sobre lote de terreno propiedad de Estado venezolano, denominado “LOS MANGOS”, ubicado en el sector GUAJIRITA, Parroquia BOLÍVAR, Municipio MORAN del estado LARA, constante de una superficie de UNA HECTAREA CON OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (1 ha con 8732 m2), ubicado entre los siguientes linderos: Norte: Terreno Ocupado Por Mario Cantando, Sur: Terrenos Baldíos, Represa Dos Cerritos Y Terreno Ocupado Por Ramulfo Escalona. Este: Terrenos Ocupados por Mario Cantando y Ramulfo Escalona, y Oeste: Terreno Ocupado por Mario Cantando, Terrenos Baldios Y Represa Dos Cerritos…”

Establece el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos y acciones que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios y acogiéndose esta Juzgadora a lo establecido en la sentencia Nº AA60-S-2007-1813 del 10 de febrero de 2009 (caso: Gerardo R. Matheus) de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció la obligación que tiene el juez agrario, actuando en sede contencioso administrativa de analizar uno a uno los requisitos de admisibilidad, para los asuntos contenciosos administrativos de los cuales esté conociendo, asimismo, la obligación de determinarlos en el pronunciamiento de la admisibilidad o de ser el caso, en la inadmisibilidad, esto en armonía con la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de octubre de 2004, en que estableció, que la Admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, caducidad y la competencia.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus artículos 160 y 162, ha facultado al Juez o Jueza agraria para entrar directamente y sin preámbulos, a realizar la revisión exhaustiva del recurso interpuesto, incluyendo la cualidad o el interés entre otros, con que actúa el recurrente, asimismo el Juzgador esta obligado a verificar con cautela los requisitos de admisibilidad y presupuestos de inadmisibilidad del recurso en análisis.

El artículo 160 ejusdem, dispone de manera textual que las acciones o recursos agrarios contemplados en el Titulo V de la Jurisdicción Especial Agraria, deben interponerse por escrito cumpliendo los siguientes requisitos:
“Artículo 160.

(…Omissis…)

1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”.

En virtud de lo anterior, esta Juzgadora pasa analizar el cumplimiento del contenido exigido en el artículo antes señalado con lo señalado por parte del recurrente en el planteamiento de su recurso.

1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende. En cuanto a este primer requisito, en el escrito en análisis el recurrente hace expreso señalamiento de la providencia administrativa emanada del ente Agrario, en este caso, el Instituto Nacional de Tierras (INTi), contra quien recurre, en los siguientes términos:

“El acto administrativo de naturaleza agraria de efectos particulares que se recurre mediante este Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad es el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario de tierras, otorgado por el Directorios del Instituto nacional de Tierras (Inti), en reunión Ext. 137-11 de fecha 08-04-2011, y que fue el resultado de un procedimiento administrativo sustanciado por la Oficina Regional de Tierras Lara a través del expediente No. 13-3.RDGP-08-8837, acto del cual se consigna copia fotostática simple constante de tres (03) folios útiles…” (Folio 3)

Considera esta Juzgadora que el recurrente cumple con el primer requisito determinando con exactitud, el acto cuya nulidad se pretende. Así se decide.

2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran y los datos que lo identifiquen.

Se evidencia en los folios 22 al 24 que se acompañó al escrito de demanda con copia certificada del escrito en análisis, del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, el cual señala:

“… se hace constar que el directorio de este Instituto, en reunión EXT 137-11, de fecha 08 de abril de 2011, aprobó el otorgamiento del presente TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO, a favor de el (los) ciudadano (s) RICHARD EDUARDO PEREZ, venezolano(s), titular (es) de la cédula de identidad Nº V- 10964629 sobre lote de terreno propiedad de Estado venezolano, denominado “LOS MANGOS”, ubicado en el sector GUAJIRITA, Parroquia BOLÍVAR, Municipio MORAN del estado LARA, constante de una superficie de UNA HECTAREA CON OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (1 ha con 8732 m2), ubicado entre los siguientes linderos: Norte: Terreno Ocupado Por Mario Cantando, Sur: Terrenos Baldíos, Represa Dos Cerritos Y Terreno Ocupado Por Ramulfo Escalona. Este: Terrenos Ocupados por Mario Cantando y Ramulfo Escalona, y Oeste: Terreno Ocupado por Mario Cantando, Terrenos Baldíos y Represa Dos Cerritos…”

Se deduce de lo anterior que está lleno el requisito del artículo 160 numeral 2 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación denuncia.

Observa esta Juzgadora, que el escrito recursivo se ha señalado la violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala el recurrente la infracción de los artículos 26, 253, 257, ejusdem, denunciando dichas violaciones en los siguientes términos, en los folios siete (07) y ocho (08) de presente expediente:

“(…) Así pues una vez habiéndose demostrado e líneas anteriores, el como se patentiza el mencionado vicio de inconstitucionalidad que reviste el acto, por cuanto su validez es contraria el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

(…omissis…)

“….no solo es contrario a la Tutela Judicial efectiva sino además a la Majestad de la Justicia por cuanto de conformidad con el artículo 253 de la Constitución Nacional, la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley , y que además hace nugatorio abiertamente el artículo 257 constitucional que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, ya que el acto administrativo dictado por el INTI desconoce la justicia resultante de él.”

Mas adelante al folio 10 señala la violación primer numeral del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente forma:

“…Razones por las cuales no vacilamos en afirmar la inconstitucionalidad del acto, por violación…/…específicamente lo dispuesto en su artículo 49.1, bien conocido por el colectivo, pero obviado y vulnerado en su contenido expreso de forma abierta, fragrante e inocultable por el hoy recurrido instituto.”

Observa esta Juzgadora además la denuncia de los vicios de Falso Supuesto y Fraude Administrativo, lo cual consta en los folios diez (10) al catorce (14), lo que evidencia el cumplimiento del tercer requisito. Así se decide.

4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, para resolver sobre este punto, este Tribunal Superior invoca la decisión dictada por la Sala de Casación Social el 15 de abril de 2008, sentencia Nº AA60-S-2007-317, caso Flor Celina Tosta de Matheus contra el Instituto Nacional de Tierras (INTi), donde se consideró lo siguiente:

“… Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes.

Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.

Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve.”

Estima esta Juzgadora, que se desprende del escrito de demanda que el recurrente identificó el inmueble con señalamiento de sus linderos, además de que consignó como anexo “C”, documento en copias certificadas donde se especifican los linderos de un lote de terreno y con el que dicen acreditarse el carácter con el que actúan, los cuales corren insertos a los folios veinticinco (25) al veintinueve (29) y sus vueltos, razón por la cual considera esta alzada, que el recurrente cumplió con lo establecido en la citada decisión y más aún cuando consta de los folios cuarenta y siete (47) al sesenta y cinco (65) copia certificada de sus actuaciones en el procedimiento administrativo sustanciado. Así se decide.

5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

En relación a este último punto, se observa que el recurrente anexó otras documentales, como lo son: acta de requerimiento de la defensa técnica ejercida por la Defensa Pública Agraria, que corre al folios veinte (20) al veintiuno (21); copia simple del titulo de adjudicación de Tierras otorgado al ciudadano RICHARD EDUARDO PEREZ, de los folios veintidós (22) al veinticuatro (24); copia fotostática certificada del documento de compra venta los cuales corren insertos a los folios veinticinco (25) al veintinueve (29) y sus vueltos; también acompañó a su escrito copia fotostática simples de certificado de solvencia de sucesiones y formularios de autoliquidación del impuesto sobre sucesiones, que corren insertos a los folios doscientos veinte (220) al doscientos veinticinco (225) y sus vueltos.

Por lo que quien juzga considera que cumple con lo exigido en el numeral 5 del artículo 160 ejusdem. Así se decide.

Establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 162, los motivos de que dispone el Juez, para negar tal admisión y establecer así la INADMISIBILIDAD de cualquier Recurso Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“Artículo 162. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

1. Cuando así lo disponga la Ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los setenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando se acompañen los documentos indispensable para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que esta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la Ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia”.

Pasa entonces esta juzgadora a examinar si el presente recurso de nulidad se encuentra incurso dentro de alguna de las causales de inadmisibilidad antes señaladas:

1. Cuando así lo disponga la Ley.

Considera este Juzgado Superior Tercero Agrario, que tal caso se materializaría cuando el recurso en cuestión careciera de alguno de los requisitos señalados en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o en el caso de tratarse de una demanda patrimonial y que no se hubiese agotado el antejuicio administrativo, cuando fuere contrario a la moral y a las buenas costumbres, por lo tanto, visto y analizado el presente asunto, esta causal, no es aplicable. Así se decide.

2. Si el conocimiento de la acción o el recurso, corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa al Tribunal competente.

De conformidad con el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el Numeral Primero, el presente asunto se relaciona con un recurso intentando contra un Acto Administrativo Agrario, dictado por un ente estatal agrario, como lo es, el Instituto Nacional de Tierras y siendo que dicho acto recayó sobre un lote de tierra ubicado en el estado Lara y siendo este Juzgado Superior Tercero Agrario el Tribunal competente desde su creación para conocer por territorialidad de los actos y recursos relacionados con inmuebles con vocación agraria ubicados en el estado Lara, considera que esta causal, queda resuelta por las facultades previstas en la Ley y Así se decide.

3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la gaceta oficial agrario o de su notificación o por la prescripción de la acción.

Referente a la caducidad del recurso de nulidad planteado, el recurrente manifiesta en su escrito de demanda expresamente en el folio dos (02)

“...omissis… siendo que la correcurrente Maria Teresa Angulo ya identificada formalmente de este acto en fecha 17-07-2012, en consecuencia, el presente recurso se fundamentara y esquematizará en los términos…”


Para analizar el punto en cuestión, se hace necesario hacer referencia a los artículos 40 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde establece claramente el tiempo legal para presentar demandas de nulidad contra los actor administrativos emitidos por un organismo competente.

“Artículo 40…Deberá notificarse al propietario de las tierras y a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento, mediante publicación en la Gaceta Oficial Agraria, indicándose que contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble.”

“Artículo 179…El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria. “

Es evidente que desde el 17 de julio de 2012, fecha en que fue notificada MARIA TERESA ANGULO, según lo señala expresamente en su escrito, los recurrentes han tenido conocimiento que el Directorio Regional del INTI Lara, en reunión EXT 137-11, de fecha 08 de abril de 2011, aprobó el otorgamiento un TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO, a favor de el ciudadano RICHARD EDUARDO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10964629 sobre lote de terreno propiedad de Estado venezolano, denominado “LOS MANGOS”, ubicado en el sector GUAJIRITA, Parroquia BOLÍVAR, Municipio MORAN del estado LARA, constante de una superficie de UNA HECTAREA CON OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (1 ha con 8732 m2), ubicado entre los siguientes linderos: Norte: Terreno Ocupado Por Mario Cantando, Sur: Terrenos Baldíos, Represa Dos Cerritos Y Terreno Ocupado Por Ramulfo Escalona. Este: Terrenos Ocupados por Mario Cantando y Ramulfo Escalona, y Oeste: Terreno Ocupado por Mario Cantando, Terrenos Baldíos y Represa Dos Cerritos, a la fecha de la presentación del escrito de demanda de Recurso de Nulidad contra el acto administrativo recibido en este Tribunal Superior Tercero Agrario el 28 de mayo de 2013 y revisado en todos sus puntos, tanto para su admisión o inadmisibilidad procediendo hoy 05 de junio de 2013 fecha para practicar el pronunciamiento correspondiente de ley, es evidente que desde el 17 de julio de 2012 hasta hoy 05 de junio de 2013, han transcurrido sobre manera 60 días continuos, tal como lo señalan el artículo 40 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, encontrándose vencido en el lapso de ley para interponer el recurso correspondiente y así se decide.

4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

El recurrente tiene cualidad para ejercer su defensa ante los Tribunales competentes, ya que está señalado en el curso del Acto Administrativo del cual fue notificada y deja copia de dicho acto Nº 13-3-RDGP-09-10806, en el cual consta actuaciones de los recurrentes oponiéndose a la solicitud realizada por el beneficiario del acto administrativo contrae el cual recurren, en tal virtud concluye esta juzgadora que los ciudadanos MARIA TERESA ANGULO DE COLMENARES (viuda o cónyuge supérstite de Delio de Jesús Colmenares, de cujus) DELIMAR COROMOTO COLMENARES, DELIBER JOSEFINA COLMENARES Y JESUS ELIAS COLMENARES, han acreditado su cualidad para ejercer la presente acción. Así se decide.

5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

Se hace evidente en el escrito libelar que no existen pretensiones incontentes ni que sean contrarias y que la solicitud planteada objeto de la presente demanda no ha acumulado pretensiones excluyentes ni contrarias. Asi se decide.
“(…) se declare Nulo y sin efecto jurídico alguno, EL ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE EFECTOS PARTICULARES DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), EN REUNIO EXT 137-11 DE FECHA 08-04-2011, QUE OTORGA TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO DE ETIERRAS, a favor de el ciudadano RICHARD EDUARDO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10964.629 , sobre un predio rustico”.

6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

Consta en autos, que el recurrente acompañó en acta de requerimiento de la defensa técnica ejercida por la Defensa Pública Agraria, que corre al folios veinte (20) al veintiuno (21); copia simple del titulo de adjudicación de Tierras otorgado al ciudadano RICHAR EDUARDO PEREZ de los folios veintidós (22) al veinticuatro (24); copia fotostática certificada del documento de compra venta los cuales corren insertos a los folios veinticinco (25) al veintinueve (29) y sus vueltos; también acompañó su escrito de copia fotostática simples Certificado de solvencia de sucesiones y formularios de autoliquidación del impuesto sobre sucesiones, que corren insertos a los folios doscientos veinte (220) al doscientos veinticinco (225) y sus vueltos, documentales estos suficientes para decidir sobre la admisión del recurso, concatenando la presente norma con los numerales 2, 3 y 4 del artículo 160, eiusdem, puesto que con este numeral 6 en análisis no se pretende sino acreditarle al incumplimiento de los requisitos supra indicados, la consecuente declaratoria de inadmisibilidad del recurso, con lo cual el punto en cuestión, queda resuelto. Así se decide

7. Cuando exista un recurso paralelo.

De la revisión en los libros de registros de asuntos ingresados a este Tribunal así como de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia, que existe juicio que ha quedado definitivamente firme cuyo Nº KP02-A-2012-13 guarda relación con la presente demanda por lo que considera esta Superioridad que existe recurso paralelo que está impidiendo la admisibilidad del mismo. Así se decide.

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

De la lectura realizada al escrito libelar, esta Superioridad determina, que el mismo es legible y no contradictorio, ni incongruente, guardando el respeto necesario a la majestad del Poder Judicial y de quienes lo integran, así como, a las autoridades Administrativas de las que emana el acto impugnado, por lo que no se encuentra incurso en la causal en referencia. Así se decide.

9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye al actor.

Se evidencia en el escrito libelar, que presentara el Defensor Público Segundo Agrario Carlos Andrés Pérez Ochoa, representando a los ciudadanos MARIA TERESA ANGULO DE COLMENARES (viuda o cónyuge supérstite de Delio de Jesús Colmenares, de cujus) DELIMAR COROMOTO COLMENARES, DELIBER JOSEFINA COLMENARES Y JESUS ELIAS COLMENARES (todos estos últimos hijos del de cujus antes identificado), recurrentes en virtud de que acudieron el día 16 de octubre de 2012, lo que consta en acta de requerimiento signado con la letra “A” que corre agregada a los folios veinte (20) y veintiuno (21) .

Que tal atributo se encuentra sujeto a la norma establecida en la Ley Orgánica de Defensa Pública, que establece artículo 53 numeral 3º que:

“…Artículo 53. Son atribuciones de estos funcionarios o funcionarias las siguientes:
1. Orientar y asesorar en la materia de su competencia.
2. Asistir o representar con requerimiento expreso del beneficiario o beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tanto en su condición de demandante como de demandado o demandada, en todo procedimiento judicial que afecte directa o indirectamente a la actividad agraria…”


Dejándose expresa cualidad de representación en el Defensor Público arriba señalado este Tribunal así lo acepta. Así se decide.

10. Cuando sabiéndose recurrido en vía administrativa no hayan transcurrido los lapsos para que esta decida.

Este Tribunal no tiene manera de constatar si el recurrente ha ejercido algún recurso ante el ente emisor del acto administrativo, pues no consta en los anexos del presente recurso, los antecedentes Administrativos llevados por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), además de que los actos administrativos dictado por el directorio del Instituto antes mencionado en ejecución de los procedimientos agrarios previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, agotan la vía administrativa, con lo cual se libra al administrado de la carga de recurrir a la misma, y dejando a éste la posibilidad de ejercer directamente los recursos Jurisdiccionales a que hubiere lugar. Así se decide.

11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

Este numeral se refiere a las demandas de contenido patrimonial, entendidas como tales aquellas dirigidas a obtener la condena patrimonial como consecuencia de la actividad u omisión de la República, o bien de cualquier órgano o ente perteneciente a la Administración Pública Nacional, cuya Ley de creación le confiera los privilegios y prerrogativas de ésta; no siendo el caso que nos ocupa una demanda patrimonial que exija como requisito de admisibilidad el que el actor o interesado hubiere intentado previamente el antejuicio administrativo, indicado en el artículo 183 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino de un recurso de nulidad de un acto administrativo agrario, por lo que no es aplicable al presente caso. Así se decide.

12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

Ciertamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé en el procedimiento de expropiación agraria, específicamente en los artículos 75 y 76 eiusdem, que se realice una negociación amistosa, por lo que es imperativo agotar esta fase antes de acceder al ejercicio de un recurso contencioso agrario, lo cual no es aplicable al caso de marras, puesto que se trata de un recurso de nulidad de un acto administrativo referido a un procedimiento de rescate y no al procedimiento de expropiación el cual no prevé instancia conciliatoria o de avenimiento alguno que impida a los interesados acudir por ante la jurisdicción contenciosa agraria. Así se decide.

13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia. Esta Superioridad considera que dicha pretensión no es contraria a los preceptos legales establecidos en la Ley de Reforma Parcial a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma que rige a esta Materia Agraria.

En consecuencia, analizadas las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial, es por lo que a criterio de esta juzgadora las contempladas en el artículo 162 numerales 3 y 7 son aplicables a la INADMISIBILIDAD del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario de efectos particulares, en consecuencia de hace forzoso para esta Juzgadora poder declarar admisible el recurso contenciosos administrativo de nulidad agrario. Así se decide.
DECISIÓN

En razón a lo antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del RECURSO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO DE NULIDAD AGRARIA.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO DE NULIDAD AGRARIA que intentaran los ciudadanos MARIA TERESA ANGULO DE COLMENARES (viuda o cónyuge supérstite de Delio de Jesús Colmenares, de cujus) DELIMAR COROMOTO COLMENARES, DELIBER JOSEFINA COLMENARES Y JESUS ELIAS COLMENARES (todos estos últimos hijos del de cujus antes identificado) contra el Acto Administrativo Agrario de Efectos particulares dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión EXT 137-11 de fecha 08-04-2011, que otorga Titulo de Adjudicación Socialista Agrario de Tierras, a favor del ciudadano RICHARD EDUARDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.964.629, sobre un predio rustico, sobre lote de terreno propiedad de Estado venezolano, denominado “LOS MANGOS”, ubicado en el sector GUAJIRITA, Parroquia BOLÍVAR, Municipio MORAN del estado LARA, constante de una superficie de UNA HECTAREA CON OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (1 ha con 8732 m2), ubicado entre los siguientes linderos: Norte: Terreno Ocupado Por Mario Cantando, Sur: Terrenos Baldíos, Represa Dos Cerritos Y Terreno Ocupado Por Ramulfo Escalona. Este: Terrenos Ocupados por Mario Cantando y Ramulfo Escalona, y Oeste: Terreno Ocupado por Mario Cantando, Terrenos Baldíos y Represa Dos Cerritos…”

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada cumpliendo con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior tercero Agrario, en Barquisimeto, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA


ABG. MARÍA MASCARELL SANTIAGO

LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. ALIDA FLORES
Publicada en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. ALIDA FLORES