REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, VEINTISEIS (26) DE JUNIO DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO: KP02-A-2013-000005
Visto el escrito de fecha 21 de junio del 2013, suscrito por el Abogado CARLOS ANDRÉS PÉREZ OCHOA, en su carácter de Defensor Público Agrario de la parte demandada, mediante el cual expone:
“…PRIMERO: Que se REVOQUE por contrario imperio el auto que fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 03-07-2013 a las 9:30 am. SEGUNDO: Que se abra la articulación probatoria de ocho días de despacho a que alude el primer aparte del artículo 209 de la LTDA.
Este Tribunal con vista al escrito de contestación de la demanda del cual se evidencia que el Defensor Público opuso las cuestiones previas de caducidad de la acción en los siguientes términos: “Como se sabe, la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, la caducidad está definida como un lapso fatal para presentar la acción el cual no se interrumpe ni se suspende, a diferencia de la prescripción.
Tratándose como ya se dijo de una acción caduca, se opone este argumento para ser decidido como una cuestión previa al fondo de la sentencia de mérito, la cual de ser declarada con lugar extinguiría el presente proceso y así solicito que se declare por este Tribunal al decidir como punto previo a ella. (subrayado del Tribunal)
Los artículos 209 y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalan que el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensa de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva; así como las cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor, demandado o demandada y la prescripción, las cuales deberían ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito.
De lo anteriormente expuesto este Juzgador interpretó claramente la solicitud del demandado de que tanto la caducidad de la acción como la falta de cualidad opuestas como cuestiones previas deberían ser resueltas como punto previo al fondo de la sentencia de mérito, en consecuencia, este Tribunal declara improcedentes las solicitudes efectuadas por el Defensor Público Agrario.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria del auto en el cual se fija la Audiencia Preliminar. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de Apertura de Articulación Probatoria por cuanto la misma no fue solicitada en su oportunidad legal, es decir, en el escrito de cuestiones previas (El demandado) o bien en el escrito de contradicción de las cuestiones previas (el demandante) tal como se desprende del artículo 209 de la Ley Adjetiva Agraria.
El Juez
(FDO)
Abg. Alonso E. Barrios A.
El Secretario Suplente,
(FDO)
Abg. Magdiel J. Torres
AEBA/MJT/mcg.
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