REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : KD03-X-2013-000001
Fue interpuesto Escrito de Recusación contra la abogada MILAGRO DE JESUS VARGAS en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara en fecha 30-05-2013, por la abogada en ejercicio KATY BARON, inscrita en el IPSA bajo el Nº 46.472, en su condición de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO PEROZO GUTIERREZ, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.627.992 ( consigna copia del poder marcada “A”) en la Comisión Civil signada con el Nº KP02-C-2013-564 librada en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento con ocasión de haberse de haberse decretada la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada por este Juzgado en el asunto KP02-V-2010-1223.
En tal sentido, solicita la recusante la inhibición de la Juez recusada en la referida comisión por las razones establecidas el artículo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, por enemistad manifiesta lo que hace sospechable su imparcialidad, lo cual sustenta en el hecho de entre su persona y la juez recusada sostuvieron una fuerte discusión sobre las desavenencias de la juez en querer ejecutar la medida de secuestro ordenada en la comisión KP02-C-2009-1732 y debido a su intransigencia, interpuso amparo constitucional signado con el Nº KP02-O-2010-23, cuya copia anexa marcada “B”; razón por la cual sostiene que existe desde entonces una enemistad manifiesta entre ellas, por lo que solicita se abstenga de ejecutar la medida, alegando que la juez recusada tiene la obligación de inhibirse y de no seguir conociendo la comisión.
En la misma oportunidad, la juez recusada procede a levantar el respectivo informe de descargo a la recusación interpuesta por la abogada Katy Barón, calificando su actuación como irresponsable y temeraria con el sólo fin de apartarla del conocimiento de la medida de ejecución que le fue comisionada, lo cual no resulta favorable a la administración de justicia en cuanto a la equidad que debe predominar en todas las actuaciones en atención a los principios de lealtad, probidad y de celeridad procesal; sosteniendo además que dicha actuación pone en tela de juicio su imparcialidad, ética y profesionalismo en el desempeño de sus funciones como administrador de justicia, por cuanto afirma que de haber existido una causas de inhibición que comprometiera su imparcialidad, se hubiese apartado del conocimiento del asunto sin esperar a ser recusada; por lo que procede a realizar sus descargos conforme al artículo 92 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
Que en fecha 17-04-13 se le dio entrada a la comisión KP02-C-2013-000564, siendo recibida diligencia en fecha 13-05-2013 por el abogado Raúl Colmenárez en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitando se fijase oportunidad para la entrega material, siendo acordada en fecha 14-05-13 para el día 30-05-13 a las 8:30 a.m. En fecha 27-05-2013 el demandado Gustavo Peroza Gutiérrez, asistido por la abogada Katy Barón solicitó al tribunal que se abstenga de practicar la medida en virtud de haber interpuesto recurso de hecho ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil, lo cual fue negado el día 28-05-13 por no existir comunicación oficial por parte del Tribunal comitente u otro Tribunal que ordene la suspensión de la comisión conforme a los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil; siendo el caso que llegado el día fijado para practicar la entrega material, fue consignado a las 8:30 a.m. por ante la secretaría del tribunal el respectivo escrito de recusación con sus anexos, por la mencionada abogada alegando la enemistad manifiesta.
Por otra parte niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la recusación irresponsable y temeraria interpuesta en su contra por falta de fundamentos de hecho y de derecho por cuanto alega no tener enemistad con ninguna de las partes de proceso, no teniendo motivos que declaren la enemistad con la abogada Katy Barón, con quien no ha tenido trato, alegando que el único conocimiento que tuvo de la mencionada abogada está relacionado con la comisión KP02-C-2009-1732, del cual anexa copia certificada y del acta de traslado levantada por dicho tribunal el día 19-01-2010, del cual se desprende que se dio cumplimiento a la medida de secuestro señalando que para esa oportunidad quien interpuso oposición a la medida fue el abogado Ranier González, negándose la misma conforme a los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo totalmente lo alegado que sostuvieron una fuerte discusión por cuanto la misma ni siquiera estuvo presente en la ejecución de la medida de secuestro; siendo el caso que en fecha 18-03-2010 se recibió boleta de notificación librada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Centro Occidental donde notifican de la acción de amparo KP02-O-2010-23 y que guardaba relación con la comisión KP02-C-2009-1732 en contra del auto de fecha 19-01-2010, siendo recibido en fecha 17-02-2010 copia certificada de la medida cautelar innominada dictada en dicha causa, la cual fue declarada con lugar y se ordenó la suspensión de los efectos del auto de fecha 19-01-2010 dictado por el Tribunal ejecutor y todos los actos consecuentes derivados del mismo, hasta que dure dicha causa; por lo que en fecha 06-04-10 se trasladó el tribunal a fin de dar cabal cumplimiento a la medida comisionada, en compañía del ciudadano José Cirilo Mujica Rivero, asistido por los abogados Katy Barón y Ranier González, no existiendo en dicho traslado ninguna desavenencia, discusión o intransigencia por parte de dicho juzgado, ya que quien trasladó al tribunal fue el abogado Ranier González, encontrándose en el lugar objeto de la medida la abogada Katy Barón, desarrollándose con toda normalidad la respectiva ejecución de la medida. Señalando además fue declarada la perención de la instancia en la mencionada acción de amparo.
Por todo lo anterior niega el fundamento de la recusación por cuanto afirma que la recusante no estuvo presente para el momento de ejecutar la medida de secuestro y la oposición no fue realizada por ella, quien estuvo presente sólo al momento del segundo traslado de reposición donde ella era parte interesada a que se llevara a efecto la medida y no hubo discusión alguna, por lo que asegura sorprenderse de los alegatos infundados formulados por la apoderada judicial del demandado de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 238 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se dio respuesta oportuna a las medidas conforme al procedimiento indicado, cumpliendo los principios procesales de manera objetiva e imparcial, dándole un trato igualitario a todos los usuarios y justiciables indicados; afirmando que la recusante sólo se limitó a exponer alegatos sin presentar prueba alguna lo que demuestra su poca seriedad que olvidó el compromiso de hacer justicia y de la ética profesional y que si no hay prueba, la acción es temeraria y más cuando los hechos alegados son fantaseados e ingeniados por la recusante con el solo propósito de retardar la ejecución de la medida a que se contrae la comisión, inobservando y violando flagrantemente el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que establece los deberes de las partes y de sus apoderados en el proceso.
En fecha 04-06-2013 este Tribunal dio entrada al cuaderno de recusación, abriendo la articulación probatoria conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, por lo que vencida la misma y llegada la oportunidad de dictaminar la recusación presentada, se procede de seguidas a extender la misma en los siguientes términos:
Conforme lo ha sostenido la doctrina, tanto la institución de la recusación como la de la inhibición se encuentran muy emparentadas con el concepto de parcialidad –o imparcialidad- del Juez. En tal sentido, la recusación se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio, como la: “Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales; en todo caso, si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al funcionario que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 0023, de fecha 15 de julio de 2002, en el expediente número 2002-0029-6, reiterada por la misma Sala en sentencia número 0019 de fecha 29 de abril de 2004, expediente número 2003-0103-1, estableció lo siguiente: “(…) tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra(…).
De acuerdo a lo anterior, observa quien decide que de los autos se desprende que el juez recusado actuaba como juez comisionado; es por lo que se hace necesario señalar cuales son las normas que rigen la actuación del juez que actúa por comisión; así las cosas, tenemos que la doctrina patria, en palabras de Rengel Romberg, sostiene que la comisión es el acto judicial por el que el tribunal de la causa requiere de otro la colaboración necesaria para la practica de diligencias de sustanciación ó de ejecución en el mismo lugar del juicio o en otro distinto de él, por su objeto, la misma se limita solo a la práctica de actos puntuales o diligencias expresas de sustanciación o de ejecución, NO faculta para la decisión de fondo, o alguna cuestión previa, o punto controvertido entre las partes, ó cualquier otra que tenga que ver con el merito de la causa, ya que por su esencia es una delegación del juez comitente, lo que sí debe hacer este juez comisionado, es cumplir estrictamente el encargo que le ha sido delegado, por lo que el juez comisionado no podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley y que no puede diferirla so pretexto de consultar al comitente, conforme a los postulados contenidos en los artículos 237 y 238 de nuestro Código de Procedimiento Civil;
En tal sentido se observa que la recusante fundamenta su reacusación en la causal contenida en el numeral 18º: “…Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, haga sospechable la imparcialidad del recusado…” Ahora bien, esta causal alegada requiere de la existencia de un estado de irritación, de enemistad grave, fundamentada en hechos precisos, que lleven al ánimo del juzgador la impresión de que puedan perturbar la serenidad e imparcialidad del recusado para administrar justicia.
Es importante destacar que la doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación, la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestada en hechos concretos y serios, engendran la causal referente a la enemistad, sin embargo las simples advertencias o recriminaciones del juez a las partes con el objeto de que se conduzcan con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; no obstante sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del juez contra alguna de las partes en diversas ocasiones.
Igualmente resulta oportuno acotar, que el sentimiento negativo que comporta la enemistad como causal de recusación, debe surgir o emanar del funcionario que está obligado a dictar su decisión y en el caso de marras la Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actúa como un juez comisionado en la comisión KP02-C-2013-564 librada con ocasión de haberse decretado la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada por este Juzgado en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento seguido en contra de ciudadano Gustavo Enrique Perozo Gutiérrez en el asunto KP02-V-2010-1223; evidenciándose del referido despacho que el mismo fue librado en etapa de ejecución de sentencia en la señalada causa, es decir, el tribunal ejecutor no va a dictar decisión alguna puesto que sólo fue comisionado para cumplir con la entrega material de un local comercial arrendado.
Aunado a ello, esta el hecho de que en el presente caso la Juez recusada niega, rechaza y contradice los hechos alegados, axial como también niega ser enemiga de la recusante, en su escrito de informes y conforme se desprende sus alegatos de los recaudos anexados al referido escrito de descargo. En tal sentido, considera quien juzga, que debió la recusante probar la enemistad invocada, por las razones ut supra señaladas y como quiera que en los autos no existen medios de prueba distintos a los relacionados con la recusación, ya analizados e insuficientes para soportar la enemistad alegada, resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar la recusación planteada, y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, formulada por la abogada KATY BARON inscrita en el IPSA bajo el Nº 46.472, contra la ciudadana MILAGRO DE JESUS VARGAS, en su condición de JUEZ PROVISIORIO DEL JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS IRIBARREN, CRESPO Y URDANTEA DEL ESTADO LARA.
Se impone una multa de dos Bolívares (Bs. 2,00) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la reconversión monetaria. El pago condenado deberá hacerlo en el término de tres (03) días, debiendo realizar todos los trámites por ante el Fisco Nacional, para su ingreso en la Tesorería Nacional, haciéndolo constar en el Tribunal donde se intentó la recusación, libre el oficio correspondiente para su ingreso en la Tesorería Nacional, en el entendido de que ese Tribunal actuará como Agente de Retención.
Publíquese, regístrese, remítase copia certificada al Tribunal de origen, donde cursa la causa principal.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°
EL JUEZ,
ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
LA SECRETARIA,
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 3:11 p.m.
La Sec.
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