REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-003456

Fue interpuesta demanda por DESALOJO, instaurada por el Abogado AARÓN RAFAEL SOTO GARCIA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.163.406, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.422 y de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RINVERT, C.A., debidamente inscrita ante la oficina de Registro Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de abril de 1978, bajo el N° 4, Tomo 3C, con modificación ante el Registro los días 6 de junio de 1995 N° 83, Tomo 5D, y el día 17 de enero de 2008, bajo el N° 39, Tomo 2-A; contra del ciudadano ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.544.078 y de este domicilio.
En fecha 12/11/2012, se admite la presente demanda dejando constancia que se libraría compulsa previa consignación de los fotostatos correspondientes.
En fecha 28/11/2012, el abogado AARON SOTO GARCIA, presenta diligencia solicitando copias certificadas, se libre compulsa y la devolución de originales referentes al poder.
En fecha 05/02/2013, se libraron copias certificadas y desglosaron originales solicitados.
En fecha 07/02/2013, se libró la compulsa respectiva.
En fecha 15/02/2013, diligenció el apoderado de la parte demandante retirando originales.
En fecha 07/06/2013, celebraron transacción las partes en los términos expuestos y solicitaron su homologación.
En fecha 21/06/203, se recibe diligencia presentada por el apoderado de la parte demandante en a cual solicita se fije oportunidad para el cumplimiento voluntario.
A tal efecto es importante revisar el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004 en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en la cual se concluye lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”

En este orden de ideas, de autos se evidencia que la parte demandante ha debido diligenciar dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda poniendo a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; al no verificarse en autos el cumplimiento de tal obligación dentro del lapso establecido por la Jurisprudencia antes citada, y tratándose de normas de orden público, es obligante para este Juzgador declarar con Lugar el argumento de Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
En virtud de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de despacho del juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis días del mes de Junio de Dos mil Trece. Años: 203° y 154°
EL JUEZ,



ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
LA SECRETARIA

AUDREY LORENA PINTO

Se publicó la presente sentencia a las 11:11 a.m.

La Sec.