REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio
Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2012-001427
Parte Actora: La sociedad mercantil INVERSIONES ZETA EFE, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 01 de Agosto de 1988, bajo el Nº 2, Tomo 5-A, con domicilio procesal en la Oficina Nº 9 del Tercer Piso del Centro Comercial Parque Real, ubicado en la Avenida Lara, con Avenida Los Leones de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Apoderado de la Actora: Abogada SARAY UGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.952, facultad que se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara en fecha 14 de julio del año 2008, e inserto bajo el Nº 76, Tomo 167 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Parte Demandada: La sociedad mercantil CENTRO DE VIDA Y SALUD CORPORAL MORR C. A., inscrita en el Recurso Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de Noviembre de 2010, anotado bajo el Nº 18, Tomo 95-A representada por su Presidente, la ciudadana Silvana Morr Valdivia, titular de la cédula de identidad Nº V-7.402.972, domiciliada en el local comercial Nº 120 ubicado en el Centro Comercial El Parral ubicado en la Urbanización El Parral de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Defensora Ad-litem de la Demandada: Abogada EMILIN PIÑA MOGOLLON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.745.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
SINOPSIS DE LOS HECHOS
El presente procedimiento se inició por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta en fecha 14-05-2012, por la sociedad mercantil INVERSIONES ZETA EFE C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 01-08-1988, bajo el Nº 2, Tomo 5-A, representada por la abogada SARAY UGEL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.952. La mencionada abogada actuó con las facultades otorgadas en documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 14-07-2008, bajo el Nº 76, Tomo 167 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la sociedad mercantil CENTRO DE VIDA Y SALUD CORPORAL MORR C. A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24-11-2010, anotada bajo el Nº 18, Tomo 95-A, representada por su presidente la ciudadana SILVANA MORR SALDIVIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.402.972.
La demandante indicó que el objeto de la presente demanda es un local comercial identificado con el Nº 7, de la planta baja del Centro Comercial Parque Real, ubicado en la Prolongación de la Avenida Los Leones con Avenida Lara de la Ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. La apoderada judicial de la parte demandante señaló que su representada suscribió un contrato de arrendamiento en fecha 01-10-2011 con la empresa CENTRO DE VIDA Y SALUD CORPORAL MORR C. A., ya identificada por un (01) año fijo renovable automáticamente por períodos de un año fijo contados a partir del primero (1º) de noviembre del año 2011 y en ese contrato, la arrendataria se obligó en la Cláusula Segunda del Contrato a utilizar el local comercial para establecer un centro de rehabilitación y sanación; y a no cambiar su destino sin la previa autorización por escrito del Arrendador. En la Cláusula Décima, la Arrendataria se obligó a mantener abierto y en condiciones de atender al público comprador, el inmueble arrendado en horario corrido normal del comercio todos los días del año y deberá dotar su establecimiento de mobiliario, decoración y exhibiciones acordes con la categoría del Centro Comercial y de los demás establecimientos dentro de él. En el contrato de arrendamiento suscrito se estableció que sería causa especial de Resolución del mismo, el incumplimiento de cualquiera de las Cláusulas del prenombrado contrato de arrendamiento.
La demandante señaló que el 28-03-2012, la demandada abandonó el local arrendado, incumpliendo con la cláusula sexta que establece “En caso de abandono, alejamiento, renuncia, desatención, huida, escapada, marcha o salida del arrendatario del local arrendado, podrá el arrendador disponer del inmueble, luego de transcurridos quince (15) días continuos desde que ocurriese el hecho. Bastará comprobar dicha situación con justificativo o inspección evacuado por Notaría Pública o por medio de inspección judicial efectuada por los Tribunales competentes, pudiendo el arrendador disponer a partir de este momento del inmueble arrendado y sin que el arrendatario tenga derecho a reclamo alguno.
La demandante realizó inspección evacuada por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, el 29-03-2012 dejándose constancia del abandono, mudanza o huida de la arrendataria.
La demandante solicitó se acuerde Medida Cautelar Innominada a los fines que sea restituida en forma inmediata la posesión y disposición del inmueble a su representada, toda vez que se encuentran demostrados los extremos necesarios para que la misma sea decretada. Se configuró el FUMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, al encontrarse el inmueble abandonado y desalojado de bienes y personas sin haberlo participado a su representada vulnerando los derechos como arrendadora le corresponden a su representada y consta en inspección realizada por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto de fecha 29-03-2012.
La demandante basó su pretensión en el contenido de los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Por lo antes expuesto es por lo que la sociedad mercantil INVERSIONES ZETA EFE C. A., demandó a la sociedad de comercio CENTRO DE VIDA Y SALUD CORPORAL MORR C. A., para que sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES ZETA EFE C. A., y la sociedad de comercio CENTRO DE VIDA Y SALUD CORPORAL MORR C. A., SEGUNDO: En pagar adicionalmente por vía indemnizatoria de daños y perjuicios la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 36.750,00) que corresponden al monto adeudado por concepto de mensualidades dejadas de cancelar en virtud del abandono del local comercial antes de la expiración del contrato de arrendamiento. TERCERO: La entrega del inmueble dado en arrendamiento en perfecto estado de conservación y mantenimiento en que fue recibido y solvente en todos sus servicios. CUARTO: El pago de las costas y costos del presente juicio. La demandante consignó conjuntamente con el libelo de la demanda, copia del documento poder otorgado a la abogada SARAY UGEL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.952, para que la represente en este juicio. Asimismo consignó documento original del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende mediante este juicio. Consignó copia certificada de la Inspección Extrajudicial practicada por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto de fecha 29-03-2012, acompañada de fotografías de la parte externa del local comercial objeto del contrato de arrendamiento cuya Resolución se pretende.
La demanda fue admitida el 06-06-2012, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a su citación y conste en autos la misma a dar contestación a la demanda.
El 12-06-2012, la abogada de la parte demandante insistió en el decreto de la medida innominada solicitada.
El 26-06-2012 la abogada de la parte demandante dejó constancia de haber consignado copia del libelo de la demanda, que consignó los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación e insistió en el decreto de la medida solicitada.
El 10-07-2012 la abogad de la parte demandante, consignó original de la Revista Ciencia Médica al Día y se encuentra impresa publicidad de la demandada, con la nueva dirección del local, probando nuevamente el abandono o la mudanza de la misma.
El 30-07-2012 el Tribunal decretó medida cautelar innominada de restitución y posesión del inmueble constituido por un (01) local comercial identificado con el Nº 7 de la planta baja, situado en el centro comercial Parque Real ubicado en la prolongación de la Avenida Los Leones con Avenida Lara de Barquisimeto, el cual fue arrendado a la firma mercantil CENTRO DE VIDA Y SALUD CORPORAL MORR C. A., por INVERSIONES ZETA EFE C. A., dicho local debe ser entregado a la parte actora.
El 18-09-2012 se libró la compulsa.
El 16-10-2012 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación con su compulsa dirigida al CENTRO DE VIDA Y SALUD CORPORAL MORR C. A., en la persona de su representante comercial, la ciudadana SILVANA MORR SALDIVIA, sin firmar. Señaló igualmente que se trasladó al CENTRO COMERCIAL EL PARRAL, CENTRO DE VIDA Y SALUD CORPORAL MORR C. A., fue informado por la ciudadana SIRIA MORR que dijo ser hermana de la mencionada ciudadana y dijo que ésta no se encontraba en el inmueble.
El 18-10-2012, la abogada de la parte demandante solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
El 20-11-2012, el Tribunal acordó lo solicitado y se ordenó la publicación de Carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 06-12-2012 la Secretaria Accidental del Tribunal fijó el Cartel de citación en el domicilio de la demandada.
El 06-12-2012 la abogada de la parte demandante consignó los respectivos Carteles publicados,
El 20-12-2012 la abogada de la parte demandante, solicitó se designe un Defensor Ad-litem en la presente causa.
El 14-02-2013 el Tribunal acordó lo solicitado y designó a la abogada EMILIN PIÑA MOGOLLON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.745, como defensora Ad-litem de la parte demandada a quien se acuerda notificar para que manifieste su aceptación o excusa.
El 28-02-2013, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada dirigida a la ciudadana EMILIN PIÑA MOGOLLON.
El 11-03-2013, la abogada EMILIN PIÑA MOGOLLON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.745, aceptó el cargo como defensora Ad-Litem de la parte demandada y juró cumplir con los deberes inherentes al cargo.
El 12-03-2013 la abogada de la parte demandante solicitó se cite a la defensora Ad-litem designada.
El 15-04-2013 el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó citar a la abogada designada como Defensora Ad-litem de la parte demandada para que comparezca el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A SU CITACIÓN y conste en autos la misma a dar contestación a la demanda.
El 03-05-2013 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por la defensora Ad-Litem designada.
El 07-05-2013 la Defensora Ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó rechazó y contradijo lo expresado por la demandante que su representada abandonó el local, puesto que solo se infiere la apertura de un nuevo local por la firma mercantil, pero no implica que han abandonado el local a que esta causa se refiere. Negó rechazó y contradijo que haya faltado a lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, no ha faltado a sus obligaciones, así como tampoco ha contravenido lo preceptuado en el artículo 1.167 del Código Civil, que hicieren reclamable la resolución del contrato de arrendamiento, que une a la parte demandante con la demandada. Negó, rechazó y contradijo que su representada haya causado daños y perjuicios, por lo cual nada adeuda por estos conceptos a la demandante ni a ninguna otra persona, derivada de sus obligaciones contractuales o al supuesto incumplimiento de las mismas. Negó, rechazó y contradijo que su representada se encuentre obligada a la entrega material del bien objeto del presente juicio. Negó, rechazó y contradijo que su representada se encuentre obligada al pago de costas y costos, no habiendo dado lugar a reclamación alguna, puesto que ha cumplido y cumple con sus obligaciones contractuales, dentro de las previsiones de la ley.
El 16-05-2013, la abogada de la parte demandante presentó su escrito de pruebas en el cual ratificó el mérito favorable del contrato de arrendamiento, el cual prueba la relación arrendaticia y las condiciones de la misma y la cualidad de arrendador y arrendatario de las partes y la obligación del arrendatario de cumplir con las cláusulas establecidas en el mismo. Ratificó el mérito favorable de la Inspección Extrajudicial realizada por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 29-03-2012, con la cual se probó el abandono y mudanza de la arrendataria. Ratificó el mérito favorable de la revista consignada en autos en la cual consta la nueva dirección de los demandados y nuevamente la mudanza, abandono y huida del local arrendado por su representada. Ratificó el mérito favorable de la entrega material del local efectuada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Estado Lara en la cual se dejó constancia de la mudanza, huida, abandono del local arrendado por parte de la demandada.
El 20-05-2013 el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concluidas así las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal observa que la sociedad mercantil INVERSIONES ZETA EFE C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 01-08-1988, bajo el Nº 2, Tomo 5-A y La sociedad mercantil CENTRO DE VIDA Y SALUD CORPORAL MORR C. A., inscrita en el Recurso Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de Noviembre de 2010, anotado bajo el Nº 18, Tomo 95-A representada por su Presidente, la ciudadana Silvana Morr Valdivia, titular de la cédula de identidad Nº V-7.402.972, suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un local comercial identificado con el Nº 7, de la planta baja del Centro Comercial Parque Real, ubicado en la Prolongación de la Avenida Los Leones con Avenida Lara de la Ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Este Juzgador puede apreciar que la relación arrendaticia no fue discutida ni rechazada por la abogada de la parte demandada, también puede evidenciar que mediante la Inspección Extrajudicial realizada en fecha 29-03-2012, que el local objeto del contrato de arrendamiento que se pretende resolver ciertamente se encuentra abandonado, desocupado de personas y de cosas. Por lo que este Tribunal tiene el mencionado inmueble como desocupado y abandonado por la parte demandada y así se declara.
En cuanto a la publicidad de la empresa demandada, indicando su nueva dirección, quien juzga le da pleno valor probatorio, por ser un hecho público y notorio, como es el caso de una publicación en una revista denominada CIENCIA MEDICA AL DÍA, en la cual se evidencia la mudanza y cambio de dirección de la parte demandada y así se declara.
En cuanto a la medida cautelar innominada decretada y la entrega del inmueble a la parte actora por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal observa que el inmueble ha sido devuelto a la parte demandante y arrendadora, por lo cual se dio cumplimiento a la medida cautelar de restitución y así se declara.
En referencia a la contestación a la demanda interpuesta por la Defensora Ad-litem designada, abogada EMILIN PIÑA MOGOLLON, este Tribunal observó que reconoció la existencia de la relación arrendaticia. La abogada de la demandada rechazó que haya abandonado el inmueble, sin embargo se evidencia en la Inspección Extrajudicial realizada, que el inmueble se encuentra desocupado y que en las imágenes fotográficas que corren insertas a los folios catorce (14) a dieciocho (18) del presente expediente, se puede leer un aviso que indica claramente “MUDADOS C. C. EL PARRAL TLF: (0251) 7715173 C. C. El Parral Local 120 0416-6555434. Se desestima el rechazo planteado por la abogada de la parte demandada y así se declara.
La abogada de la demandada señaló que no ha dado motivos para faltar a lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, que expresamente señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
La abogada de la demandada indicó que tampoco ha incumplido con su parte en la relación contractual. De autos se desprende que al mantener cerrado el local objeto del presente juicio, incumplió con la cláusula décima del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el cual hace referencia a que “El arrendatario se obliga a mantener abierto y en condiciones de atender al público comprador, el inmueble arrendado en horario corrido normal del comercio todos los días del año, y deberá dotar su establecimiento de mobiliario, decoración y exhibiciones acordes con la categoría del Centro Comercial y de los demás establecimientos dentro de él”. Asimismo se evidencia que el local comercial estaba cerrado y se observó el aviso “que indica claramente MUDADOS C. C. EL PARRAL TLF: (0251) 7715173 C. C. El Parral Local 120 0416-6555434. Se desestima el rechazo planteado por la abogada de la parte demandada y así se decide.
En cuanto a que la abogada de la demandada rechazó, negó y contradijo que su representada haya causado daños y perjuicios por lo que no se le adeuda nada a la demandante. Este Juzgador desestima la negativa de la defensora Ad-litem, por cuanto debió pagar por concepto de abandono del local comercial antes de la expiración del contrato de arrendamiento, dado que el contrato de arrendamiento vencía el día 01-11-2012, habiendo dejado el local comercial el día 28-03-2012 con OCHO (08) meses antes del vencimiento del contrato. En consecuencia la demandada deberá pagar a la demandante como indemnización por daños y perjuicios el equivalente a las mensualidades dejadas de pagar y de percibir por la Arrendadora, cantidad que asciende a la suma de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 36.750,00) y así se decide.
La abogada de la parte demandada rechazó, negó y contradijo que su representada deba hacer la entrega material del inmueble, quien juzga hace especial mención al hecho de haberse mudado antes del vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito, incumplió con el contenido de la cláusula Sexta del referido contrato, por cuanto en la parte final de la mencionada cláusula se indica: “…En caso de abandono, alejamiento, renuncia, desatención, huida, evasión, escapada, marcha o salida de El Arrendatario del local arrendado, podrá El Arrendador disponer del inmueble luego de transcurridos quince (15) días continuos desde que ocurriese el hecho. Bastará comprobar dicha situación con justificativo o inspección evacuado por Notaría Pública…” como en efecto se logró demostrar mediante la inspección realizada por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 29-03-2012. Por lo antes indicado, es que esta Instancia desestima la negativa opuesta por la abogada de la parte demandada y así se declara.
En referencia a la negativa de la abogada de la parte demandada al indicar que su representada no está obligada al pago de costas y de costos, se le indica que las costas son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso y son por cuenta de la respectiva parte que hace dichas actividades por si, o por medio de otro en su nombre en el proceso, mientras no se pronuncie la sentencia que es el título constitutivo de pagar las costas, conforme a la ley que determina cual de las partes debe pagarlas. El pago de las costas es consecuencia de la pérdida del litigio y se le imponen al litigante que resulte totalmente vencido. En ese mismo sentido el concepto del vencimiento total consiste en la declaratoria con lugar de todas las pretensiones del actor. Según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-03-1999, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, en el Exp. 97-0410.
Este Juzgador deja constancia que la representación judicial de la parte demandada no presentó escrito de pruebas y así se declara.
DECISION
En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES ZETA EFE C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 01 de Agosto de 1988, bajo el Nº 2, Tomo 5-A, con domicilio procesal en la Oficina Nº 9 del Tercer Piso del Centro Comercial Parque Real, ubicado en la Avenida Lara, con Avenida Los Leones de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, contra la sociedad mercantil CENTRO DE VIDA Y SALUD CORPORAL MORR C. A., inscrita en el Recurso Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de Noviembre de 2010, anotado bajo el Nº 18, Tomo 95-A representada por su Presidente, la ciudadana Silvana Morr Valdivia, titular de la cédula de identidad Nº V-7.402.972, domiciliada en el local comercial Nº 120 ubicado en el Centro Comercial El Parral ubicado en la Urbanización El Parral de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las empresas INVERSIONES ZETA EFE C. A. y CENTRO DE VIDA Y SALUD CORPORAL MORR C. A., ya identificadas cuyo objeto lo constituye un local comercial identificado con el Nº 7 de la planta baja del Centro Comercial Parque Real, ubicado en la Prolongación de la Avenida Los Leones con Avenida Lara, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Se ordena a la sociedad mercantil CENTRO DE VIDA Y SALUD CORPORAL MORR C. A., previamente identificados sus datos de constitución y registro al pago por vía indemnizatoria de daños y perjuicios la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 36.750,00) que corresponden al monto adeudado por concepto de mensualidades dejadas de cancelar en virtud del abandono del local comercial antes de la expiración del contrato de arrendamiento. Se condena a la sociedad mercantil CENTRO DE VIDA Y SALUD CORPORAL MORR C. A., a pagar las costas procesales por haber vencimiento total conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Junio de dos mil doce (2012).
Años 202º 153º.-
El Juez
ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
LA SECRETARIA
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó siendo las 03:25 p.m.
La Secretaria
AUDREY LORENA PINTO
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