PREÁMBULO
En fecha 28-09-2012, es presentado por ante la URDD CIVIL Barquisimeto para su distribución escrito contentivo de demanda y anexos por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRANSITO, interpuesta por la ciudadana THANIA YOLANDA ROJAS PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.363.257, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 161.602, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano: LUÍS ÁNGEL SEOANE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.531.154 y de este domicilio, en contra del ciudadano DIOLVEY JOSÉ MENDES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.840.576., correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , quien lo recibe el 01-10-2012, y mediante auto de fecha 03-10-2013, se declara incompetente para conocer de la presente causa en razón de la cuantía, por lo que es recibido en este despacho el día 17-10-2012.
SÍNTESIS DEL LIBELO DE DEMANDA
Exponen la actora que el ciudadano LUÍS ÁNGEL SEOANE ROJAS, antes identificado, es propietario de un vehiculo de las siguientes características: AUTOMÓVIL: AVEO, MARCA CHEVROLET, TIPO: COUPE, PLACAS: DCU62U, AÑO 2007, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ29667V390652, distinguido por las Autoridades de transito con el Nº 02. Que el día 21-07-2012, siendo aproximadamente las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30pm), la ciudadana THANIA ROJAS, plenamente identificada, conducía el vehiculo propiedad de su hijo LUÍS ÁNGEL SEOANE, con su consentimiento y autorización, por la Avenida Principal del Cercado en Dirección Oeste-Este, a una velocidad normal, en perfecto estado físico y psíquico, cuando a la altura del sector EL CERCADO, a un aproximado de 15 metros y en sentido Este-Oeste, se desplazaba otro vehiculo marca Fiat, modelo spacio, tipo coupe, placas KAY-26N, color verde, Serial de carrocería 540279, año 1984, identificado con el Nº 01, en el expediente administrativo de transito, a exceso de velocidad, y paso repentinamente a invadir el canal de circulación contrario a su vía., impactando fuertemente toda la parte delantera del vehiculo Nº 02. Sigue arguyendo la parte actora que el accidente en referencia ocurre por exclusiva responsabilidad del conductor del vehiculo Nº 01, ciudadano DIOLVEY J. MENDES, identificado up-supra., pues impacto al vehiculo aveo, signado con el Nº 02, quien venia circulando en cumplimiento de las normas de transito., que dichos hechos, se encuentran demostrados en el croquis de transito levantado, donde en forma clara se observa el incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias por parte del conductor del vehiculo Nº 01, aunado a la grave circunstancia de conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas y violar el derecho a la línea. Continua explanando la actora que a consecuencia del impacto recibido en toda la parte frontal delantera del vehiculo Nº 02, propiedad de su representado, este sufrió daños que fueron evaluados en SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 64.600,00) los cuales constan según experticia realizada por el perito evaluador designado en el ACTA DE AVALUÓ, correspondiente al expediente administrativo numero 1997-12, levantada el día 21 de Julio de 2012., mas los posibles daños ocultos. Que según consta en las actuaciones de transito ya mencionadas que el accidente se produjo por la culpa exclusiva y negligencia grave e irresponsabilidad del vehiculo Nº 01, es decir, el ciudadano: DIOLVEY JOSE MENDES MEDINA, antes identificado. Fundamento la presente acción en los articulo 192 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre y el articulo 1.185 del Código Civil. Asimismo, promovió como pruebas Copia de las actuaciones de transito terrestre, expediente Nº 1197-12, donde consta suficientemente todos y cada uno de los hechos narrados en cuanto a la forma y ocurrencia del accidente, al igual que el croquis, el cual ofrece una descripción completa. Que por todo lo antes expuesto es que ocurrió a demandar en nombre de su representado y en el suyo propio al ciudadano DIOLVEY JOSÉ MENDES MEDINA, ampliamente identificado, en su condición de causante del accidente y por los daños ocasionados al vehiculo propiedad de su representado.
Por ultimo señaló domicilio procesal y posteriormente estimo la acción en SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 64.600,oo), equivalentes a 717,77 U/T.
RESEÑA DE AUTOS
Riela del folio 5 al 13 anexos del libelo de demanda. En fecha 24-10-2012, se estampó auto. Riela del folio 19 al 26 diligencia suscrita por la ABG. THANIA ROJAS, con sus respectivos anexos. En fecha 12-11-2012, se estampó auto de conformidad con el artículo 38 del Código Procedimiento Civil. Al folio 27, riela auto dictado por este Tribunal. Al folio 28 riela diligencia suscrita por la ABG. THANIA ROJAS. Por auto de fecha 14-12-2012, es admitida la presente demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, se emplaza a la parte demandada y se instó a la parte actora a consignar los fotostatos a fin de librar la respectiva boleta de citación. Riela al folio 30 diligencia suscrita por la parte actora donde consigna las copias respectivas para librar la boleta de citación. Al folio 31, riela auto del Tribunal. Por auto de fecha 15-01-2013 se insto a la ABG. THANIA ROJAS a que consignara a los autos el Poder donde conste su Representación, el cual riela al folio 32. Al folio 33, riela diligencia de la actora. Al folio 35, riela diligencia de la parte actora de fecha 18-02-2013, dejando constancia de haber hecho entrega de los emolumentos al alguacil del Tribunal y este deja constancia de haberlos recibido el día 21-02-2013. Al folio 37 el Alguacil de este Despacho consigno recibo del ciudadano DIOLVEY MENDES, quien se negó a firmar. Riela al folio 39 diligencia suscrita por la Apoderada de la parte demandada donde solicitó complemento de la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 21-03-2013. En fecha 10-04-2013, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber citado a la parte demandada. Al folio 42 se estampó cómputo Secretarial. Mediante cómputo secretarial que riela al folio 43 se deja constancia que en fecha 30-05-2013, venció el lapso de promoción de pruebas.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Llegada la oportunidad para que la accionada diera contestación a la demanda, ésta no lo hizo, ni por si y ni por medio de apoderado judicial, ni tampoco promovió pruebas en su defensa. Así las cosas, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, prevee que si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida.
Ahora bien, la ley adjetiva civil contempla en el articulo 362, la institución de la confesión ficta, la cual prevé que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal expuso su criterio en relación a la confesión ficta, mediante sentencia Nº 1069 de la Sala Constitucional de fecha 5 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-1595 en los términos siguientes:
“… El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, previsto únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho…
Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera:
‘Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso’. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47).… resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de junio de 2000, en la cual expuso:
‘La insistencia (sic) del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieran desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como la pena del mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca….” (Resaltado de este Tribunal)
Considerando la norma del articulo 868, concatenada con el articulo 362, ambas del Código de Procedimiento Civil, y el dispositivo jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es acogido por este Tribunal, corresponde a esta sentenciadora verificar si en el caso bajo estudio se cumplen los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, a saber. (1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; (2) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y (3) que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
En el presente caso quedó comprobado que el demandado DIOLVEY JOSÉ MENDES, ampliamente identificado, quedo debidamente citado por la Secretaria de este Juzgado, tal como consta al folio 41 del presente expediente y el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, en su debida oportunidad procesal y siendo pues, que durante el lapso de pruebas, no promovió pruebas, se debe considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencias de fechas 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa pretendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante; doctrina que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, causados al vehiculo propiedad del ciudadano LUÍS ÁNGEL SEOANE, antes identificado, con las siguientes características: AUTOMÓVIL: AVEO, MARCA CHEVROLET, TIPO: COUPE, PLACAS: DCU62U, AÑO 2007, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ29667V390652, por motivo de accidente de transito ocurrido el día 21-07-2012, siendo aproximadamente a las cinco y treinta de la tarde (5:30pm), donde la ciudadana TANIA ROJAS, plenamente identificada, conducía el vehiculo propiedad de su hijo LUÍS ÁNGEL SEOANE, igualmente identificado, por la avenida principal del cercado en Dirección Oeste-Este, y a la altura del sector EL CERCADO, a un aproximado de 15 metros, se desplazaba otro vehiculo marca Fiat, modelo espacio, tipo coupe, placas KAY-26N, color verde, Serial de carrocería 540279, año 1984, identificado con el Nº 01, en el expediente de transito, conducido por el ciudadano DIOLVEY JOSÉ MENDES MEDINA, ya identificado.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, corresponde a la parte demandada acreditar en el proceso el cumplimiento de las obligaciones contraídas, como lo es, el pago de los daños ocasionados al Vehiculo propiedad de la parte actora; no obstante, durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovieron prueba alguna que les favoreciera, solo la parte promovió en su escrito libelar, las actuaciones y el croquis de transito terrestre, expediente Nº 1197-12, donde consta suficientemente todos y cada uno de los hechos ocurridos del accidente de transito, el cual no siendo impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada, se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, lo que trae como consecuencia que se tenga como cierto lo allí expuesto. ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, queda evidenciado por esta Juzgadora que la parte accionada no demostró haber honrado el pago del monto establecido el Acta de Avaluó Nº T-0039924, de fecha 01-08-2012, el cual asciende a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 64.600,00), por los daños Ocasionados al Vehiculo Nº 02, propiedad del ciudadano LUÍS ÁNGEL SEOANE, antes identificado, por lo que se tienen como ciertos los daños causados al vehiculo del ciudadano Luís Ángel Seoane, identificados en el acta de avaluó, por lo que la parte actora demostró fehacientemente su pretensión y una vez que han sido valoradas las pruebas promovidas por este en su libelo de demanda, este Tribunal determinó que la presente acción no es contraria a derecho, cumpliéndose así el segundo requisito, para que opere la confesión ficta, y en fuerza de los argumentos expuestos, resultan comprobados los tres (03) extremos exigidos por los artículos 362 y 868 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y por ende la demanda interpuesta debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
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