En fecha: 27/02/2013, los ciudadanos: IGNACIO RAMON SEGOVIA BARRIOS y NAYBER ANGELICA PEÑA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 13.343.433 y 13.265.811, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abg., HERMES EFRAIN HERNANDEZ PINEDA., inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 161.786, presentaron solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Admitida la solicitud se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, siendo citada el día 06/06/2013 y consignada la boleta en fecha 11-06-2013 por el Alguacil de este Tribunal. En fecha 13/06/2013 la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia presentó escrito sin objeciones a la solicitud. Para decidir, el Tribunal, observa: ----
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: IGNACIO RAMON SEGOVIA BARRIOS y NAYBER ANGELICA PEÑA RAMOS, anteriormente identificados, por ante el Registro civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de Noviembre del año 2007, anotado bajo el N° 351, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la
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