Vista la anterior solicitud presentada por las ciudadanas: CLAUDIMAR DE OLIVEIRA FRANCISCO, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° V-12.848.685 e inscrita en el IPSA bajo el N° 127.595, actuando en su propio nombre y representación y asistiendo a la ciudadana KARINA DE OLIVEIRA FRANCISCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.350.498 y de este domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías identificadas en la solicitud, edificadas sobre un lote de terreno PROPIO, siendo admitida la misma y evacuados los testigos, los cuales son valorados por este tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal considera suficientes las declaraciones, y llenos los requisitos para declarar a favor de las solicitantes, ciudadanas: CLAUDIMAR DE OLIVEIRA FRANCISCO y KARINA DE OLIVEIRA FRANCISCO, antes identificadas, la propiedad de las bienhechurías que se encuentran planamente identificadas en la presente solicitud, las cuales construyó con dinero de su propio peculio, en un lote de Terreno Propio, cuya ubicación, medidas, características y linderos, consta en la solicitud que encabeza éstas actuaciones. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, a favor de las ciudadanas:
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