REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-F-2013-000328
Visto el anterior libelo de demanda contentivo de la pretensión de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: ELISA MILAGROS MOLINA GARRIDO y DEIVIS LEONARDO MARIN QUERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.960.115 y 14.825.827, asistidos por el abogado LUZ MARIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.611, por medio del cual solicita se declare disuelto el vinculo matrimonial; al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
UNICO:
Las partes solicitantes en el libelo indican que convinieron en separarse formalmente en el mes de julio del año 2011 hasta la presente fecha; en este sentido, el artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“… Artículo 185 A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años,
cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído
matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no
hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…” (Subrayado y negrita nuestro)

De manera que, de una simple lectura del libelo de la demanda se evidencia que hasta la fecha aún no han transcurrido los cinco (05) años establecido como requisito de procedencia en la ley sustantiva, para que los cónyuges soliciten les sea declarado la disolución del vinculo matrimonial.
En otro orden de ideas, se observa que el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que los solicitantes no cumplen con los requisitos exigidos en la ley para que les sea otorgado lo solicitado.
Razón esta suficiente para que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARE INADMISIBLE la presente demanda.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 17 días del mes de junio del año dos mil trece. Años: 203° y 154°.-------------------
El Juez Provisorio,


Abg. ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO

La Secretaria,


Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS