REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : KP02-V-2013-001345
Visto el libelo de demanda presentado por la ciudadana JAIBETH MARIAN FERNANDEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.337.783, asistida por el abogado DAVID YABRUDY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.178, por medio del cual solicita el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO; este Tribunal observa lo siguiente:
UNICO:
La parte demandante pretende el Reconocimiento de documento por vía solicitud, de venta celebrada por los ciudadanos JESUS PASTOR ALVAREZ CARUCI, LIGIA PASTORA ALVAREZ CARUCI, ANA MARIA DOLORES CARUCI, BENARDINO ALVAREZ CARUCI, JOSE GABRIEL ALVAREZ CARUCI y JUAN GREGORIO ALVAREZ CARUCI, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.246.897; V-7.337.783; V-3.316.924; V-7.320.977; V-1269.854 y V-3.322.030, respectivamente a favor de la ciudadana JAIBETH MARIAN FERNANDEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.337.783, el cual tiene como objeto el inmueble identificado en autos.
En tal caso, este Tribunal observa que el documento por el cual se traslada la propiedad, no esta firmado por los vendedores ni compradora.
En otro orden de ideas, se observa que el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Asimismo el Artículo 1368 del Código del Civil lo siguiente:
“El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos”.
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que el documento fundamento de la presente pretensión se considera inexistente, pues no fue suscrito por ninguna de las partes, por lo que, este Tribunal como garante de las formas y normas que regulan el proceso, considere que la demanda intentada sea considerada contraria a derecho por cuanto no es considerable que se acuda a la vía jurisdiccional para pretender darle legalidad al mencionado documento.
Razón esta suficiente para que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARE INADMISIBLE la presente demanda.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 17 días del mes de Junio del año dos mil trece. Años: 203° y 154°.------------------------------------------------------------------------------------
El Juez Provisorio
Abg. ROGER JOSE ADAN CORDERO La Secretaria
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
RJAC/CNV/Belén Dan
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