REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : KP02-V-2013-000477
- I -
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, referidas a pretensión de EJECUCION DEL CONTRATO y RESOLUCIÓN DEL CONTRATO formulada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO BRITO LEON, CESAR AUGUSTO BRITO ALVAREZ y ALFREDO ANTONIO DEFENDINI PEREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.861.116; V-12.935.564 y V-3.3149.110, respectivamente y debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 158.874, 192.957 y 95.569, respectivamente, actuando en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS, C.A. contra el ciudadano CARLOS ALEXANDER MARTINEZ GRATEROL y solidariamente a la ciudadana BETZABET DESIREE PACHECO MUJICA, en su condición de Fiador Solidario y Principal Pagador, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.145.055 y V-20.187.937, respectivamente, este Tribunal observa:

- II -
La pretensión contenida en el libelo de la demanda se contrae a dos pretensiones que fueron acumuladas en un mismo libelo: una por EJECUCION DEL CONTRATO y otra RESOLUCIÓN DEL CONTRATO cuyo fundamento de derecho está contenido en el artículo 1.167 del Código Civil.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.

De igual manera, observa este Juzgador que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:

“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”

Por ello, y tal y como se evidencia del mencionado extracto de la sentencia supra mencionada, dos pretensiones cuyos efectos jurídicos se excluyen u oponen entre sí, lo que conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal aprecia que el petitorio de ésta pretensión se conforma de dos pretensiones cuyos procedimientos son distintos e incompatibles, tal y como lo son la EJECUCION DEL CONTRATO y RESOLUCIÓN DEL CONTRATO. Así se declara.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-

- III -
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil trece (2013).
El Juez Provisorio


Abg. ROGER JOSE ADAN CORDERO
La Secretaria


Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria









RJAD/CNV/Belén Dan.-