REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, seis de Junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-M-2012-000439
DEMANDANTE: SUSANA ROJAS QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.789.010.
ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN DE LA DEMANDANTE: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO Y BETZABETH CAROLINA HERNANDEZ PEÑA, inscritos bajo I.P.S.A. Nº 53.025 y 148.642, respectivamente.
DEMANDADO: TEOFILO JOSÉ LEÓN GUALDRON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.367.151
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SOUAD ROSA SAKR SAER, MAGALY SANCHEZ Y MIRVIC CRISTINA GARCIA, inscritas bajo los Inpreabogados Nros. 35.137, 35.604 y 104.014 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN)
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN, interpuesto por la ciudadana SUSANA ROJAS QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.789.010, a través de sus endosatarios en procuración, abogados ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO Y BETZABETH CAROLINA HERNANDEZ PEÑA, inscritos bajo I.P.S.A. Nº 53.025 y 148.642, respectivamente, presentó libelo de demanda en el cual expuso: “Que su endosante es tenedor siete (07) letras, que fueron emitidas en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, libradas a favor de la ciudadana SUSANA ROJAS QUERALES, ya identificada, las cuales acompañó a su escrito, emitida a su orden en esta ciudad de Barquisimeto para ser canceladas en fechas 26/09/2.011, 26/10/2.011, 08/07/2.012, 08/08/2.012, 08/09/2.012, 08/10/2.012, 01/11/.2012, una (01) letra de cambio por un monto de: UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00); una (01) letra de cambio por un monto de VEINTIOCHO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 28.100); y las cinco (05) letras restantes por un monto cada una de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para un total de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 39.600,00) Que por cuanto ha vencido el termino concedido para el pago de los instrumentos sin que el demandado lo hubiese hecho y negándose rotundamente al pago de la obligación, sin razón valedera alguna y que habiendo resultado infructuosa toda gestión extrajudicial para la obtención de su pago, es por lo que acude a demandar como en efecto lo hace al ciudadano TEOFILO JOSÉ LEÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.367.151, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en pagar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de Treinta y Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 39.600,00) por concepto del Capital establecido en las letras de cambio anteriormente descritas. SEGUNDO: Los intereses que se han generado desde la emisión de las letras de cambio hasta la fecha de vencimiento a la tasa del 5% anual estimados de la siguiente forma:
A) Las letras de cambio identificadas con el Nº 1/7, y 2/7, que en conjunto suman la cantidad de Veintinueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 29.600,00), arrojan la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (1.480,00), por concepto de intereses calculados a partir del 26 de Octubre de 2011 fecha de su vencimiento, hasta la presente fecha.
B) Las letras de cambio identificadas con los Nros. 3/7, 4/7, 5/7 y 6/7, respectivamente que en conjunto suman la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00), arroja la cantidad de Treinta y Tres Bolívares con 33/100 (Bs. 33,33), por concepto de intereses calculados desde el 08 de Octubre de 2.012 hasta la presente fecha. La sumatoria de estos intereses totalizan la cantidad de Un Mil Quinientos Trece Bolívares con 33/100 (Bs. 1.513,33).
TERCERO: Los intereses que se sigan generando hasta el pago definitivo de la obligación calculados al 5% anual sobre el monto de la cantidad demandada. CUARTO: Los Honorarios Profesionales, calculados prudencialmente en un 25% sobre el monto de la deuda. QUINTO: Las costas del procedimiento calculados prudencialmente por el Tribunal.
Fundamentó la pretensión en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, así como en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estimó su demanda en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 41.113,00). Igualmente solicitó indexación de las cantidades demandadas y medida de Embargo Preventivo sobre los bienes mueble propiedad del demandado de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Noviembre de 2.012, El Tribunal admitió la pretensión ordenando la intimación del demandado y decretó la medida solicitada en el libelo de demanda.
En fecha 09 de Enero de 2.013, el Tribunal acordó librar la compulsa a los fines de la intimación del demandado.
En fecha 13 de Enero de 2.013, el ciudadano TEOFILO JOSE LEON GUALDRON, identificado en autos, otorgó Poder a las abogadas SOUAD ROSA SAKR SAER, MAGALY SANCHEZ Y MIRVIC CRISTINA GARCIA, inscritas bajo los Inpreabogados Nros, 35.137, 35.604 y 104.014 respectivamente, en la misma fecha se dió por intimado el demandado.
En fecha 18 de Marzo de 2.013, el demandado hizo oposición al decreto intimatorio. En la misma fecha el demandante presentó escrito donde solicitó al Tribunal dejara constancia de la intimación tacita del demandado por cuanto señala que de las actuaciones del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas en fecha 19 de Febrero de los corriente el acta de embargo se encuentra firmada por el demandado.
En fecha 10 de Abril de 2.013, la parte actora diligenció solicitando al Tribunal realizar el cómputo de los días despacho.
En fecha 17 de Abril de 2.013 el demandado presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
Alegó que junto a su pareja ciudadana MARIA YSABEL TORREALBA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 7.435.938, arrendaron un inmueble en la Urb. Los Crepúsculos, bloque 7, apartamento 01-01 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, a la ciudadana ADELINA DEL ROSARIO DOMINGUEZ MONTILLA; ahora bien la relación data del mes de Abril de 2.004, siendo la misma impecable hasta que la propietaria le entregó la administración a la inmobiliaria “REPRESENTACIONES SIDIA C.A.”, administrada por la ciudadana CARMEN ELENA QUERALES, a quién le realizaban los pagos frecuentemente hasta por transferencia (insertas desde el folio 34 al 37)
Señaló el demandado que al momento que la inmobiliaria “REPRESENTACIONES SIDIA C.A.”, asumió la administración le exigió que firmara siete (07) letras de cambio para garantizar el pago de los cánones de arrendamiento y daños y el pago de los servicios públicos, condominio y el buen estado del inmueble a lo que accedió firmándolas sin monto alguno.
Asimismo señaló que posteriormente se suscitaron problemas con la mencionada administradora inmobiliaria porque cada vez aumentaba el alquiler, hostigándolo para la entrega del inmueble, en virtud de ello la arrendadora optó por rellenar las letras de cambio firmadas en blanco colocando como librado aceptante a la hija SUSANA ROJAS QUERALES, con la cual no tiene ningún negocio alguno. Consigno denuncia realizada ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
En el mismo acto de contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 444 eiusdem, anunció formalmente tacha de falsedad de dichas letras de cambio, en base al supuesto de abuso de firma de firma en blanco, establecido ordinal 2º del artículo 1.381 del Código Civil.
En fecha 13 de Mayo de 2.013, el Juez Roger José Adán Cordero se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo el Tribunal ordenó el cómputo de los días de despacho transcurridos en este juzgado desde el día 13/03/2.013 fecha en que la parte se dio por intimado. En esta misma fecha el Tribunal negó lo solicitado por la parte actora en fecha 18/03/2.013.
En fecha 15 de Mayo de 2.013, la parte actora ratificó los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el libelo de demanda así como los instrumentos fundamentales de la demanda.
En fecha 27 de Mayo de 2.013, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación la definitiva, asimismo fijo lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de Junio de 2.013, el tribunal dejó constancia que no dará trámite alguno al anuncio de tacha presentado por la parte demandada en virtud de que la misma no fue formalizada en el lapso previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados los términos como ha quedado la litis y analizado el acervo probatorio aportado por las partes, quién aquí juzga observa, que en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN la demandante fundamentó su libelo en SIETE LETRAS DE CAMBIO; identificadas con los Nros. 1/7, 2/7, 3/7, 4/7, 5/7, 6/7 y 7/7, respectivamente.
Es de mencionar que dichos instrumentos gozan de las características exigidas por el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que estas letras se encuentran debidamente aceptadas, suscritas por el librador, y no están evidentemente prescritas, llenando todos los requisitos a que se refiere el artículo 410 del Código de Comercio para ser consideradas como letras de cambio.
Asimismo el cobro que pretende de dichos instrumentos esta efectivamente vencido, por lo que la deuda contenida en los instrumentos de crédito objeto de esta litis, se encuentra líquida y exigible de conformidad con el artículo 640 del Código Adjetivo Civil.
El Dr. Morles Hernández en su conocida Obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL” respecto a la letra de Cambio nos dice que, la Letra de Cambio es un título Formal, por cuanto sus formas están previamente establecidas en la ley; es un título completo por cuanto se basta a sí mismo; el derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que le dió origen; el derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación; todos los que la suscriben se obligan.
En el caso de marras, se observó que desde el momento de la introducción de la demanda la misma da lugar a la admisión en virtud de que los instrumentos cumplen con los requisitos dispuestos en el Código de Comercio en su artículo 410, de manera que, correspondía al intimado ejercer todos los derechos que le otorga la ley con el fin de desvirtuar lo alegado por la demandante, todo lo cual conduce a concluir que la letras de cambio objeto de este juicio son adeudadas por el demandante y ASÍ SE DECIDE.
Considera oportuno este juzgador señalar, que el demandado TEOFILO JOSÉ LÉON GUALDRON en su escrito de contestación a la demanda alegó que suscribió un contrato de arrendamiento de un inmueble con la ciudadana ADLINA DEL ROSARIO DOMINGUEZ MONTILLA y que la propietaria entregó la administración de dicho inmueble a la inmobiliaria REPRESENTACIONES SIDIA C.A., y que dicha inmobiliaria a los fines de resguardar y cancelar el pago de los servicios públicos, cánones de arrendamientos, daños, condominio y el buen estado del inmueble, lo hizo firmar las letras de cambio en blanco, esto es, sin monto alguno, firmando –arguye- únicamente donde dice ACEPTADA PARA SER PAGADA SIN AVISO Y SIN PROTESTO; aduce igualmente, que los pagos por concepto de arrendamientos eran cancelados por transferencias bancarias y depósitos, los cuales acompañó en copia simple a su escrito de contestación, así mismo tachó de falsedad las letras que sirven de fundamento a la pretensión del demandante.
De los alegatos esgrimidos por la parte demandada, se hace necesario señalar que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil, los cuales establecen que las partes deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone por capricho a cualquiera de las partes, es una obligación que tienen las partes en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega por lo que incumbe probar a los que afirman la existencia de un hecho, sin embargo corresponde al demandado demostrar los hechos en los que basa su excepción.
De lo precedentemente trascrito este sentenciador considera que las copias fotostáticas de las transferencias bancarias y la copia fotostática de los depósitos bancarios que acompañó el demandado en su escrito de contestación no revisten de carácter públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocido de conformidad con el artículo 429 del Código adjetivo Civil, en consecuencia se desechan por impertinentes, Y ASÍ SE DECIDE.
Correspondía por ende, a la demandada, demostrar el pago o el hecho extintivo de la obligación, a fin de enervar la pretensión ejercida en su contra. Al contrario, nada hizo en el transcurso del lapso probatorio; se mantuvo inerte a lo largo de dicho lapso, no trayendo a los autos medio probatorio alguno que demostrara tal circunstancia.
De manera que, los simples hechos alegados en su contestación no pueden considerarse plena prueba, pues como se dijo con anterioridad, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Por otro lado, la demandada alega una cantidad de situaciones ajenas y distintas a la relación jurídica que deviene de los títulos valores que el demandante pretende su pago. Esos hechos alegados oportunamente no denotan la relación de causalidad que, en todo caso, debía demostrar la demandada; conservando así el carácter de instrumentos autónomos y con la subsiguiente particularidad de exigibilidad al momento de su vencimiento.
Establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. Omissis…
En consecuencia, por mandato de dicho dispositivo legal y al existir plena prueba de los hechos alegados, es por lo que este Juzgador considere que la pretensión intentada deba prosperar y ASI SE DECIDE.
La parte demandante reclama el pago de los intereses de mora generados por cada una de las letras de cambio. Señala en su petitorio el pago de los intereses de “que se han generado desde la emisión de las letras de cambio hasta la fecha de vencimiento a la tasa del 5% anual estimados de la siguiente forma:
1. Las letras de cambio identificadas con el Nº 1/7, y 2/7, que en conjunto suman la cantidad de Veintinueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 29.600,00), arrojan la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (1.480,00), por concepto de intereses calculados a partir del 26 de Octubre de 2011 fecha de su vencimiento, hasta la presente fecha.
2. Las letras de cambio identificadas con los Nros. 3/7, 4/7, 5/7 y 6/7, respectivamente que en conjunto suman la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00), arroja la cantidad de Treinta y Tres Bolívares con 33/100 (Bs. 33,33), por concepto de intereses calculados desde el 08 de Octubre de 2.012 hasta la presente fecha. La sumatoria de estos intereses totalizan la cantidad de Un Mil Quinientos Trece Bolívares con 33/100 (Bs. 1.513,33).
3. Los intereses que se sigan generando hasta el pago definitivo de la obligación calculados al 5% anual sobre el monto de la cantidad demandada.
Ahora bien, quien acá decide observa que la parte actora indica que las letras de cambio identificadas con los Nros. 1/7 y 2/7 generaron intereses a partir del 26-10-2011; y las identificadas con los Nros. 3/7, 4/7, 5/7 y 6/7 generaron intereses a partir del 08-10-2012. Y de una revisión de las letras de cambio que sirven de fundamento a la pretensión del demandante, se observa que existe una letra de cambio sin número con fecha de vencimiento el 26-09-2011 por Bs. 1.500,00; otra letra de cambio sin número con fecha de vencimiento el 26-10-2011 por un monto de Bs. 28.100,00; una letra de cambio identificada con el Nº 1/1 con vencimiento el 08-07-2012 y por Bs. 2.000,00; una letra de cambio identificada con el Nº 1/2 con vencimiento el 08-08-2012 y por Bs. 2.000,00; otra letra de cambio identificada con el Nº 1/3 con vencimiento el 08-09-2012 y por Bs. 2.000,00; otra letra de cambio identificada con el Nº 1/4 con vencimiento el 08-10-2012 y por Bs. 2.000,00; y una última otra letra de cambio identificada con el Nº 1/5 con vencimiento el 01-11-2012 y por Bs. 2.000,00.
De manera que, mediante un simple parangón entre lo peticionado por el demandante en el escrito libelar por concepto de intereses de mora con cada una de las letras antes mencionada, se observa que lo pretendido no se corresponde con lo que realmente procede en estrados por tal concepto, pues incluso la identificación y vencimiento que señala el demandante discrepa en su mayoría de los referidos títulos valores, por lo que tal concepto no puede proceder en los términos planteados y ASI SE DECIDE.
En ese sentido, se tiene que en materia procesal, la congruencia implica que el juez va a analizar todos los argumentos de hecho y las pruebas aportadas por las partes sin que pueda suplir argumentos de hechos que no hayan sido alegados, sin que pueda hacer valer excepciones que no fueron oportunamente traídas a las actas procesales por las partes. Esta congruencia va a garantizar a las partes que ningún argumento de hecho que no se hubiere alegado oportunamente el juez podrá considerarlo y analizarlo en la sentencia, por mucho que quiera buscar la verdad verdadera no podrá hacer aportaciones de hecho por las partes, porque ello le está absolutamente vedado. Tal circunstancia se deduce del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, la pretensión en los términos planteados debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR y ASI SE DECIDE, como de manera expresa y positiva se hará en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLIVARES propuesta por los Abgs. ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO Y BETZABETH CAROLINA HERNANDEZ PEÑA, actuando en su carácter de endosatarios en procuración a favor de la ciudadana SUSANA ROJAS QUERALES contra el ciudadano TEOFILO JOSÉ LEÓN, todos identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.600,00) por concepto del Capital establecido en las letras de cambio identificadas en autos.
No hay condenatoria expresa en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los seis días del mes de Junio del 2013. Años: 203º y 154º
El Juez,
Abg. ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO
La Secretaria,
Abg. CECILIA NOHEMÍ VARGAS
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 3:00 p.m.-
La Sec.-
|