REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : KP02-V-2012-003266

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa lo siguiente, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando cumplido mas de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado el cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En tal sentido, se evidencia claramente que la presente causa, desde el 10-01-2013 fecha en la cual se admitió, hasta el 10-02-2013; no hubo ningún tipo de actividad procesal a los fines de practicar la citación del demandado, observándose que transcurrieron mas de treinta días, evidentemente precluyó dicho período, por lo que claramente el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 267 y 269 de nuestro legislador adjetivo civil general, por lo que este Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por los ciudadanos GIOVANNI ARIDITI DI DONATO y MAURO ARDITI DI DONATO, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nros. 7.386.836 y 6.140.420 respectivamente, asistidos por el Abg. NUNO GOUVEIA REIS, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 108.713 contra los ciudadanos HELIODORO AUGUSTO SUEIRO ESPERON (HIJO), MARIA MAGDALENA SUEIRO ESPERON (HIJA), MARCIAL ALFONSO SUEIRO ESPERON (HIJO) y MARIA LUISA ESPERON DE SUEIRO (ESPOSA), venezolanos los primeros y extranjera la última, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.720.551, 4.737.016, 9.542.274 y E-660.070, de este domicilio, pertenecientes a la Sucesión HELIODORO AUGUSTO SUEIRO OTERO.

El Juez Provisorio

Abg. ROGER JOSE ADAN CORDERO
La Secretaria

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS









RJAC/CNV/Belén Dan