REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000206
DEMANDANTES: YANIRA MARGARITA GUEVARA DE SPORTIELLO y MERY COROMOTO ARAUJO MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-478.716 y 7.550.440, respectivamente de este domicilio.

APODERADO: LENIN JOSE COLMENÁREZ LEAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.464, de este domicilio.

DEMANDADOS: MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, HERNÁN RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, CLAUDIO MIGUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ y EDUARDO IVÁN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.065.570, V-4.065.562, V-4.342.209 y V-4.342.214, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS: LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ y ALEJANDRO GUILLEN LOZADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.334 y 22.146, respectivamente, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra.

EXPEDIENTE: KP02-R-2013-0000206 (13-273).

En el procedimiento por cumplimiento de contrato de opción a compra, seguido por las ciudadanas Yanira Margarita Guevara de Sportiello y Mery Coromoto Araujo Medonza, contra los ciudadanos Miguel Ángel González González, Hernán Rafael González González, Claudio Miguel González González, y Eduardo Iván González González, se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2013, por el abogado Alejandro Guillen Lozada, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada (f. 1), contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de perención planteada por la representación judicial de la parte demandada (fs 29 al 32).

Por auto de fecha 13 de marzo de 2013, se admitió en un solo efecto el recurso de apelación y se ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de ser distribuida en un juzgado superior (f. 33).

En fecha 12 de abril de 2013, se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se le dio entrada y por auto de fecha 15 de abril de 2013, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 39). En fecha 30 de abril de 2013, los abogados Luís Elbano Zerpa Santeliz y Alejandro Guillen Lozada, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron su respectivo escrito de informes, el cual corre agregado del folio 40 al 43. Por auto de fecha 13 de mayo de 2013, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 44).

Llegado el momento para decidir, este tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse, sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2013, por el abogado Alejandro Guillen Lozada, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de perención realizada en fecha 22 de febrero de 2013, por los apoderados judiciales de la parte demandada, y en consecuencia ordenó la continuación de la causa.

Consta a las actas procesales que comprenden el presente expediente y en las actuaciones registradas en el sistema Juris 2000, al cual tenemos acceso todos los funcionarios que integramos el Poder Judicial que, en fecha 31 de octubre de 2012, el abogado Lenin José Colmenárez Leal, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas Yanira Margarita Guevara de Sportiello y Mery Coromoto Araujo Mendoza, interpusieron demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra, contra de los ciudadanos Miguel Ángel González González, Hernán Rafael González González, Claudio Miguel González González y Eduardo Iván González González (fs. 6 al 11); en fecha 5 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada; en fecha 12 de noviembre de 2012, el abogado Lenin José Colmenarez Leal, consignó diligencia mediante la cual consignó copia del libelo, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, asimismo se observa de la minuta del sistema Juris que el funcionario de la U.R.D.D., dejó constancia de lo siguiente “Siendo las 2:25 pm se recibe diligencia presentada por el Abg. LENIN JOSE COLMENAREZ donde consigna copia del libelo a los fines que se libre la citación de conformidad con el artículo 218 del CPC y deja constancia de los emolumentos entregados al alguacil constante de 01 folio y 18 anexos”. En fecha 8 de enero de 2013, el alguacil dejó constancia de la recepción de los emolumentos a los fines de practicar la citación (f. 12), y en fecha 11 de enero de 2013 (f. 13), el alguacil consignó diligencias mediante las cuales consignó compulsa sin firmar, por cuanto le fue imposible localizar a los demandados (fs. 13 al 15); mediante diligencia presentada en fecha 23 de enero de 2013, el abogado Lenin José Colmenárez Leal, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de la causa que librara los carteles de citación, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 16); por auto de fecha 28 de enero de 2013, el tribunal de la causa acordó la citación de los demandados por medio carteles (f. 17); en fecha 5 de febrero de 2012, los demandados confirieron poder apud acta a los abogados Luís Elbano Zerpa Santeliz y Alejandro Guillen Lozada (fs. 18 al 27); en fecha 22 de febrero de 2013, los abogados Luís Elbano Zerpa Santeliz y Alejandro Guillen Lozada, consignaron diligencia mediante la cual solicitaron al tribunal a-quo que decretara la perención de la instancia, de conformidad con el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (f. 28).

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de febrero de 2013, dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
“Procede este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de Perención formulada en fecha 22/02/2013,(sic) por los Abogados(sic) Luís Elbano Zerpa Santeliz y Alejandro Guillen Lozada, actuando en su condición de Apoderados(sic) Judiciales(sic) de los ciudadanos Miguel Ángel González González, Hernan Rafael González González, Claudio Miguel González González y Eduardo Ivan González González, plenamente identificados, institución que opera de pleno derecho, por lo que de existir, la juzgadora debe decretarla de oficio, es decir, sancionar procesalmente la inactividad de las partes, ya que de no hacerlo se incurre en la subversión del orden procesal preestablecido, con lo cual se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.
De allí pues que, la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.
Y en cuanto a las obligaciones que el actor debe satisfacer para lograr la citación de la parte demandada, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sentencia de fecha seis (06) (sic)de julio de 2004, expresó:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
Por tanto se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos: observa esta Juzgadora que en diligencia de fecha 22/02/2013 los Apoderados(sic) Judiciales (sic) de la parte demandada solicitaron se decretara la perención breve de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber, por cuanto por auto de fecha 05/11/2012 (sic)fue admitida la demanda y no es sino hasta el 08/01/2013, (sic) después d ehaber transcurridso más desde la fecha de admisión de la demanda, cuando el Alguacil de este Juzgado manifiesta haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación.
En este orden de ideas, se constata que si bien es cierto que en fecha 08/01/2013 (sic)el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos, sin embargo, no señala específicamente en qué tiempo pasado lo hizo. Esta Juez en uso de las facultades como directora de este Despacho ha constatado en entrevista al propio funcionario la fecha de su recepción obteniendo como razón la confirmación de la fecha 12/11/2012 (sic) oportunidad en que el Apoderado (sic) Judicial (sic) de la parte actora dejó constancia y que encuentra su razón en el cambio de Alguacil que existió entre el mes de diciembre del año 2012 y el mes de Enero (sic) del año 2013. Por las razones expuestas, el Juzgado no puede sancionar la conducta del demandante, máxime cuando se trata de una situación que no le es imputable en el marco de una norma sancionatoria que sólo debe aplicarse ante la verificación inequívoca del supuesto procesal.
De lo anterior se desprende, que el actor cumplió con todas las obligaciones que procesalmente le incumbe para lograr la citación de los demandados. Es menester recordar que la perención es una sanción de ley ante la inactividad negligente del actor, pero no por el tiempo transcurrido para la materialización de la citación sino por las obligaciones descritas. Por otro lado, también ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que el cumplimiento de una sola de esas obligaciones, más si se trata de los emolumentos que es la principal, extingue cualquier perención breve en potencia.
Por tanto no existe por parte del demandante omisión o negligencia en la falta de citación de la parte demandada, por lo que la Solicitud de Perención debe ser desechada.- Así se decide.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado(sic) Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: Sin Lugar la Solicitud de Perención planteada en fecha 22/02/2013, por los Abogados Luís Elbano Zerpa Santeliz y Alejandro Guillen Lozada, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Miguel Ángel González González, Hernán Rafael González González, Claudio Miguel González González y Eduardo Ivan González González, plenamente identificados, en el presente juicio que por Cumplimiento de Contrato, intentara en su contra los ciudadanos Yanira Margarita Guevara de Sportiello y Mery Coromoto Araujo Mendoza, igualmente identificada.
Segundo: Por salir dentro del lapso establecido en la Ley, no se ordena la notificación de las partes.
Tercero: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Cuarto: Continúese con el curso de la presente causa”.

En el escrito de informes presentado ante esta alzada, los abogados Luís Elbano Zerpa Santeliz y Alejandro Guillen Lozada, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, advirtieron que la demanda fue admitida en fecha 5 de noviembre de 2012 y que no es sino hasta el 8 de enero de 2013, después de haber transcurridos más de treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda, “exactamente sesenta y cinco (65) días” cuando el alguacil del tribunal de la causa, manifestó haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación; que dicha declaración del alguacil no fue contradicha, desconocida o tachada por la parte actora, con la cual –a su decir- hace fe pública de sus dichos y convalida tal afirmación; que la sentenciadora a-quo fundamentó su decisión en presuntas diligencias efectuadas de oficio, sin la presencia y el control de las partes, como lo es un supuesto interrogatorio al alguacil del tribunal, para así justificar o desvirtuar la falta de actividad y cumplimiento de las obligaciones procesales de la parte actora, el cual –según sus dichos- no consta tampoco de autos, por lo que cualquier actuación del a-quo a este respecto resultaría nulo; que resulta evidente que transcurrieron más de treinta (30) días desde el auto de admisión de la demanda, sin que la parte actora cumpliera con su obligación dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, a los fines de la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 y artículo 269 del Código de Procedimiento Civil; que las precitadas normas son de orden público, no relajables por voluntad de las partes y pueden ser declaradas aun de oficio por el tribunal; que por las razones de hecho, de derecho y de los antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos, y dada la flagrante violación de normas procedimentales de eminente orden público, así como de derechos y garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa en los que ha incurrido el sentenciador, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Ahora bien, en relación con la naturaleza de las normas atinentes a la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La perención es una sanción ante la conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que se traduce en la extinción del mismo como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siempre que no sea imputable al juez, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios. Durante mucho tiempo se ha establecido que la perención de la instancia opera de pleno derecho y que puede ser declarada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que exista en cabeza del juzgador, un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso.

En el caso que nos ocupa, el abogado Lenin José Colmenárez Leal, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas Yanira Margarita Guevara de Sportiello y Mery Coromoto Araujo Mendoza, interpuso en fecha 31 de octubre de 2012, demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra, contra de los ciudadanos Miguel Ángel González González, Hernán Rafael González González, Claudio Miguel González González y Eduardo Iván González González, por lo que el criterio aplicable en materia de perención, es el establecido en la sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se dejó sentado lo siguiente:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…Omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
(Omissis…)
…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Subrayado de la Sala).

En consecuencia, constituye una obligación legal de la actora para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siempre que la misma deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal, con la obligación a cargo del alguacil de dejar constancia de tal hecho en el expediente.

Posteriormente en sentencia de fecha 30 de enero de 2007, Expediente Nº 06-262, se estableció que en materia de perención “…se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia”.

Ahora bien, esa forma de interpretar la figura jurídica de la perención de la instancia, ha sido ratificada y ampliada por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009, expediente 09-241, en la cual se estableció que “… aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente”.

No obstante lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido atemperando la interpretación del precitado artículo, en razón de que si bien la perención es un instituto procesal que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio en perjuicio de la administración de justicia, la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, no obstante, esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, de forma tal de que se coloque la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia.

En este sentido, se ha aclarado que la figura de la perención debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, y que se impida su desenvolvimiento eficaz. En caso de que ocurra el supuesto que de lugar a la perención, es necesario analizar si la parte a quien beneficia la perención la invocó oportunamente, o si por el contrario optó por darle continuidad al proceso, por cuanto en este último caso, no podría prevalecer luego ese aspecto formal, y ello en razón de que la perención no puede constituirse en una carta bajo la manga, que pueda ser invocada de ser desfavorable el resultado del proceso, ello en desgaste de la función jurisdiccional. Por esta razón se ha sostenido que “…la participación de la parte demandada en todas las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de una acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica”, lo cual debe ser tomado en consideración, pues esta conducta procesal debe ser traducida como el cumplimiento integro de las obligaciones legales (Ver sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 77 de fecha 04 de marzo de 2011, y expediente Nº 2010-162, del 28 de febrero de 2012).

Ahora bien, tal como se expresó up supra, el abogado Lenin José Colmenárez Leal, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas Yanira Margarita Guevara de Sportiello y Mery Coromoto Araujo Mendoza, interpuso en fecha 31 de octubre de 2012, demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra, contra de los ciudadanos Miguel Ángel González González, Hernán Rafael González González, Claudio Miguel González González y Eduardo Iván González González (fs. 6 al 11); en fecha 5 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada; en fecha 12 de noviembre de 2012, el abogado Lenin José Colmenarez Leal, consignó diligencia mediante la cual consignó copia del libelo, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, tal como se evidencia de las actuaciones registradas en el sistema Juris 2000, en la cual el funcionario de la U.R.D.D., dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 2:25 pm se recibe diligencia presentada por el Abg. LENIN JOSE COLMENAREZ donde consigna copia del libelo a los fines que se libre la citación de conformidad con el artículo 218 del CPC y deja constancia de los emolumentos entregados al alguacil constante de 01 folio y 18 anexos”, razón por la que, aún cuando el alguacil del tribunal de la causa, en fecha 8 de enero de 2013, dejó constancia de la consignación de los emolumentos, no obstante se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora en fecha 12 de noviembre de 2012, cumplió con su obligación de consignar los emolumentos, a los fines de impulsar la citación de la parte demandada. Respecto a lo anterior resulta necesario acotar que la perención de la instancia, tiene por objeto sancionar a la parte que no fue diligente en impulsar el procedimiento, y no la omisión o falta de cumplimiento de las obligaciones por parte de los funcionarios judiciales.

Aunado a lo anterior se observa, que en el caso de autos no estamos en presencia del supuesto de excepción establecido en la doctrina de la Sala de Casación Civil, relativo a la existencia de un evidente desinterés en la prosecución del proceso. Por el contrario, considera esta juzgadora que la parte actora fue lo suficiente diligente en impulsar la citación de los demandados, hasta alcanzar su finalidad practica, cual es la citación, conducta ésta del actor que a juicio de la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo de 2011, debe ser traducida como el cumplimiento íntegro de las obligaciones legales y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto la figura de la perención debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, y que se impida su desenvolvimiento eficaz, lo cual no es el caso de autos, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2013, por el abogado Alejandro Guillen Lozada, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 27 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 11 de marzo de 2013, por el abogado Alejandro Guillen Lozada, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato de opción a compra, seguido por las ciudadanas Yanira Margarita Guevara de Sportiello y Mery Coromoto Araujo Mendoza, contra los ciudadanos Miguel Ángel González González, Hernán Rafael González González, Claudio Miguel González González, y Eduardo Ivan González González, todos supra identificados en autos.

Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 27 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil trece.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García