En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2010-564 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FARMACIA BARRIO NUEVO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de diciembre de 1979, bajo el Nº 49, Tomo 1-b.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARITZA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.007.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 328, de fecha 26 de febrero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ PÍO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que impuso multa a la demandante en el asunto Nº 005-2009-06-00528.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 15 de octubre de 2010 (folios 02 al 26 de la primera pieza), recibida –previa distribución- por este Juzgado, el 21 de octubre de 2010 (folio 340 de la primera pieza), el 28 de octubre de 2010 se declinó el conocimiento de la causa en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental (folios 341 a 343 de la primera pieza), no obstante por la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 955-2010, 29-03, se dejó sin efecto la declinatoria (folio 346 de la primera pieza) y continuar la tramitación.

El 4 de mayo de 2012, este Juzgado declara la perención de la instancia (folios 348 a 350 de la primera pieza), decisión que se apeló (folio 351 de la primera pieza) y fue revocada (folios 9 a 17 de la segunda pieza).

Recibido el asunto (folio 21 de la segunda pieza), se admitió la demanda con todos los pronunciamientos de Ley (folios 22 y 23 de la segunda pieza). Libradas, practicadas y consignadas las notificaciones (folios 24 a 51 de la segunda pieza), el 5 de marzo de 2013 se fijó la audiencia de juicio para el 16 de marzo de 2013, a las 09:30 a.m. (folio 52 de la segunda pieza), acto al que comparecieron la parte demandante y la representación del Ministerio Público (folios 54 a 56 de la segunda pieza); no se consideró necesario ordenar la apertura del lapso probatorio y los comparecientes solicitaron la presentación de informes escritos.

Estando el asunto para dictar sentenciar, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se pronuncia en los siguientes términos:
M O T I V A

La parte demandante sostiene que la providencia administrativa impugnada adolece de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad. Respecto al primero de ellos, el Tribunal se pronunciará de seguidas.

Efectivamente, el actor sostiene que la providencia administrativa impugnada violenta lo dispuesto en el Artículo 49, Nº 6, de la Constitución Política, porque las multas establecidas en los artículos 633, 635 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo fueron multiplicadas por la cantidad de trabajadores, lo cual no está previsto en las normas contentivas de las sanciones indicadas (folios 21 y 22 de la primera pieza). Ante tales alegatos, la representación del Ministerio Público se declaró a favor de la nulidad del acto al presentar sus informes escritos.

Ante las afirmaciones anteriores, debe observarse que la providencia administrativa (folios 329 a 335 de la primera pieza), efectivamente multiplica las multas impuestas al empleador, por la cantidad de 20 trabajadores, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso que nos ocupa, las sanciones tienen su fundamento en los artículos 628, 629, 630 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 628. Al patrono que no fije anuncios relativos a la concesión de días y horas de descanso, o no los ponga en lugares visibles en el respectivo establecimiento o en cualquier otra forma aprobada por la Inspectoría del Trabajo, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo.

Artículo 629. Al patrono que infrinja las normas relativas a la duración máxima de la jornada de trabajo y al trabajo nocturno, o las disposiciones relativas a los días hábiles, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo.

Artículo 630. Al patrono que no pague correctamente a sus trabajadores la participación en los beneficios, o la bonificación o prima de navidad que les corresponda, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos y medio (2 1/2) salarios mínimos.

Artículo 633. En caso de infracciones relativas a las condiciones de higiene y seguridad industrial, se le impondrá al patrono infractor una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, y se le notificará que debe subsanar la incorrección a la mayor brevedad. Si no obedeciere esta notificación en el término que prudencialmente se le fijare, incurrirá en una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a cuatro (4) salarios mínimos.

Como se puede apreciar del texto transcrito de las normas, la pena máxima equivale a cuatro salarios mínimos, en el Artículo 633; y a un salario mínimo en los artículos 628 y 629; y el funcionario también aplica el Artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 236.- […]

Cuando el funcionario o funcionaria del trabajo, constate que existen incumplimientos relativos al sustento, a la jornada de trabajo, a la salud o vida del trabajador o trabajadora, el Inspector o Inspectora del Trabajo, al imponer las sanciones establecidas en los artículos 627, 629, 630, 633 y 637 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculará el monto de la respectiva sanción por el número de trabajadores y trabajadoras afectados, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


El Artículo 236 de la Constitución de la República, autoriza al Presidente de la República para “reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón” (Nº 10), por lo tanto, debe analizarse si la norma anteriormente citada excede los límites de la potestad reglamentaria.

En este sentido, el Artículo 13 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “el Ejecutivo Nacional tendrá las más amplias facultades para reglamentar las disposiciones legales en materia de trabajo”; y por otra parte, el Artículo 644 eiusdem, establece lo siguiente:

Artículo 644.- Al imponer la multa, el funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, pero la aumentará hasta el superior o la reducirá hasta el inferior según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie.

En todo caso se considerará la mayor o menor entidad de la infracción, la importancia de la empresa, explotación o establecimiento, el número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo con criterio de equidad (negritas y cursiva agregadas).

Como se puede apreciar, la determinación del número de personas afectadas, en el contexto del Artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, no justifica multiplicar la sanción por el número de laborantes perjudicados, sino aumentarla y disminuirla como circunstancia agravante, que en las normas punitivas, afecta la dosimetría, pero hasta el límite máximo de la norma de referencia (artículos 628, 629, 630 y 633 eiusdem).

Igualmente debe agregarse, que la mención del número de personas perjudicadas en el Artículo 644 de la Ley sustantiva, tampoco justifica que el Reglamento ordene la referida multiplicación de la multa de acuerdo a los sujetos afectados, ya que esa no es la finalidad de la norma citada. Como ya se dijo, ella utiliza esa referencia para la aplicación del límite máximo de la multa, no para multiplicar ésta, como si lo ordenan expresamente otros cuerpos normativos, como la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en violaciones similares a las que hoy se analizan.

Por lo expuesto, éste Juzgador considera que el Artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se excedió en el ejercicio de la potestad administrativa de desarrollar la legislación mediante actos administrativos generales y normativos, por lo que se considera lesionada la garantía constitucional de que “ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en Leyes preexistentes”, del Artículo 49 de la Carta Fundamental, aplicable a las actuaciones administrativas, declarando con lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa identificada ut supra, a tenor de lo previsto en el Artículo 19, Nº 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en conexión con lo previsto en los artículos 29 y 49, Constitucionales.

Por la declaratoria anterior, el Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre los restantes vicios expuestos en el libelo.

Para determinar el alcance de ésta decisión, el Artículo 259 de la Carta Fundamental, faculta al Juez contencioso administrativo disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, que en el presente caso consiste en reponer el procedimiento administrativo al estado de que la Inspectoría del Trabajo competente dicte nueva decisión, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 628, 629, 630 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable en razón del tiempo), en conexión con el Artículo 644 eiusdem, y/o cualquier otra disposición normativa en que se subsuma la conducta antijurídica del empleador y sea aplicable en razón de la materia.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa Nº 328, de fecha 26 de febrero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ PÍO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que impuso multa a la demandante en el asunto Nº 005-2009-06-00528, y se repone la causa administrativa al estado de dictarla nuevamente, tomando en consideración la decisión definitivamente firme de éste asunto.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por prerrogativas procesales de la República.

TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la parte demandante, a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 11 de junio de 2013.-


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ

EL SECRETARIO


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


EL SECRETARIO

JMAC