REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 203° y 154°

ASUNTO: KP02-O-2011-000020.

PARTES EN JUICIO:

PARTE QUERELLANTE: MIGUEL ROSAL Y ALEJANDRA VALVERDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 16.278.703 y 16.530.584, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, Inpreabogados Nº 108.822.

PARTE QUERELLADA: RUBEN CAMACHO, JOSE MORALES, EDGAR PARRA NAUDI ESCALONA, JESUS LINAREZ, SHIFFER JASPER, EVELIN MARQUEZ Y OTROS.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.




I
M O T I V A


En fecha 14 de febrero de 2013, fue presentada la Acción de Amparo Constitucional por el ciudadano MIGUEL ROSAL, antes identificado, en su condición de accionante asistido por el abogado CARMINE PETRILLI, Inpreabogados Nº 108.822, en contra de los ciudadanos RUBEN CAMACHO, JOSE MORALES, EDGAR PARRA NAUDI ESCALONA, JESUS LINAREZ, SHIFFER JASPER, EVELIN MARQUEZ, WINJERDIS ROJAS, VICTOR MARTÍNEZ, FRANKLIN PUERTAS, JOSE OLIVO, WLADIMIR LORENZO, PASTOR RODRIGUEZ, JUAN TORREALBA, EISSER ALVARADO, JOEL PERAZA, JIMI MORENO, JOSE GRANADILLO, ALEX ALEMAN, ARNALDO RIOS, MANUEL SANCHEZ, DANIEL VASQUEZ, ANGEL PALACIOS, MARCO HERRERA, OMAR MEDINA Y HÉCTOR PÉREZ.

En este orden de ideas, en fecha 15 de febrero de 2013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, dio por recibida y admitió la presente acción; así mismo se libró boleta de notificación a la parte agraviante y notificación al Fiscal Superior del Ministerio Publico, a los fines de informarle sobre la audiencia oral y pública a celebrarse la presente acción de amparo, dentro del lapso establecido en la Ley.

Luego en fecha 22 de febrero de 2013, se adhiere a la acción de amparo la ciudadana ALEJANDRA VALVERDE, antes identificada, asistida por el Abogado CARMINE PETRILLI, Inpreabogados Nº 108.822, quien manifiesta en el escrito, ser trabajadora de CARNES EL PAZO, C.A., entidad en la cual se presentaron los hechos indicados por los agraviados.

En fecha veinticinco (22) de febrero del mismo año, se declaró procedente la medida cautelar innominada, solicitada por los agraviados en el escrito de acción de amparo, trasladándose el Juzgado según el día y la hora fijada, al lugar donde se presentaron los hechos que imposibilitaban el inicio de actividades en CARNES EL PAZO C.A., actuaciones que constan en el cuaderno de medida signado con el Nº KH09-X-2013-000010.

Finalmente, en fecha 30 de mayo del año en curso, la parte accionante presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, diligencia mediante la cual desiste de la acción de amparo incoada por MIGUEL ROSAL Y ALEJANDRA VALVERDE, la cual se encuentra inserta en el folio 61, del presente asunto.
La representación Fiscal a cargo del abogado RAINER VERGARA RIERA, emite su opinión con respecto al desistimiento de la acción de amparo, “[…] se observa que cursa al folio (61) diligencia de fecha 30/05/2013, suscrita por el Abg. Carmine Eduardo Petrilli, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 108.822, actuando según poder apud acta consignado a los folios 17, quien expone que la situación jurídica infringida cesó de manera definitiva […]”, en virtud de ello solicita “[…] en tal sentido esta representación Fiscal solicita la homologación del desistimiento que se ha producido en los términos del Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales […]”.

Ahora bien, deja claro éste juzgador que durante el curso procesal de dicho amparo se establecieron las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que se respetaron los lapsos procesales establecidos en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: …“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. –

Visto lo anterior, éste Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Por consiguiente, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que los ciudadanos MIGUEL ROSAL Y ALEJANDRA VALVERDE, antes identificada, actuando en su condición de querellantes, asistidos por el abogado CARMINE PETRILLI, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 108.822, presentó diligencia de fecha 30 de mayo de 2013, la cual riela del folio 61, en la que desistió del presente amparo, en los siguientes términos:

“[…] En horas del despacho del día de hoy (30) de mayo del 2013 comparece por ante este Tribunal el abogado CARMINE EDUARDO PETRILLI, titular de la cédula de identidad Nº V-7.402.530, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.802, en su carácter contentivo en auto y expone: En virtud de que la situación jurídica infringida cesó de manera definitiva debido a que todos los agraviantes renunciaron de manera voluntaria a sus puestos de trabajo dentro de la empresa, lo que hace que la posible sentencia que recaiga sea ineficaz es que formalmente en nombre de mis representados desisto del presente amparo, sin que se entienda que el mismo sea efectuada de forma maliciosa[…]”.

Ahora bien, en razón de lo anteriormente expuesto, en donde se evidencia la voluntad de la querellante de desistir de la presente acción, es menester para este juzgador destacar lo estatuido en el artículo 25 de la Ley Sobre Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, en los siguientes términos:

“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).” (Negrillas propias)

Cónsono con lo anterior, aprecia este Juzgador, que nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, dejó asentado en forma vinculante, en su sentencia Nº 2003, de fecha 23/10/2003, (Caso: Promotora .A.), la cual, señaló:

“(…) Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros. (…)” (subrayado propio).


De igual modo, vale destacar que la misma Sala mediante sentencia número 1419 del 10 de agosto de 2001 (Caso: Gerardo A. Barrios), estableció criterio conforme al cual, señala que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se dan, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, este Tribunal acatando el mandato Constitucional de la Sala, también aprecia que, del escrito contentivo de la presente acción se observa que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de los presuntos agraviados, y que tales violaciones no revisten el carácter de orden público que la norma indica, ni tampoco afectan las buenas costumbres.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal al tratarse de intereses que abarcan la esfera particular de los accionantes, procede a homologar el desistimiento que con plena capacidad y libre de constreñimiento ejercieron los ciudadanos MIGUEL ROSAL Y ALEJANDRA VALVERDE, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº. 16.278.703 y 16.530.584, respectivamente, actuando en su condición de parte querellante, asistidos por el abogado CARMINE PETRILLI, Inpreabogados Nº 108.822, en contra de los querellados RUBEN CAMACHO, JOSE MORALES, EDGAR PARRA NAUDI ESCALONA, JESUS LINAREZ, SHIFFER JASPER, EVELIN MARQUEZ, WINJERDIS ROJAS, VICTOR MARTÍNEZ, FRANKLIN PUERTAS, JOSE OLIVO, WLADIMIR LORENZO, PASTOR RODRIGUEZ, JUAN TORREALBA, EISSER ALVARADO, JOEL PERAZA, JIMI MORENO, JOSE GRANADILLO, ALEX ALEMAN, ARNALDO RIOS, MANUEL SANCHEZ, DANIEL VASQUEZ, ANGEL PALACIOS, MARCO HERRERA, OMAR MEDINA Y HÉCTOR PÉREZ, de conformidad con el Criterio vinculante de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional tal y como se indico ut supra. Así se decide.

II
DECISION

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento realizado por la parte querellante dándole carácter de Cosa Juzgada., de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y una vez respetado el lapso de apelación se ordena su remisión al archivo judicial. Así se decide.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada las resultas del proceso. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día diez (10) de Junio del año Dos Mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 9:30 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
RJMA/rh.-