REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


ASUNTO: KP02-L-2013-00249

PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS ANTONIO GIMENEZ y MARCO DEL ROSARIO CRESPO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº 7.387.919. y 2.911.758 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ANA CECILIA SARMIENTO HIDALGO, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.665

PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA VILLA MAR 2000 C.A AHORA PANADERIA Y PASTELERIA PARAN PAN PAN C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABOALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 12/03/2013 se recibe por ante la URDD Civil la demanda. El 14/03/2013 se recibe por este Juzgado para pronunciarse sobre su admisión. En misma fecha 14/03/2013 se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de las partes. En fecha 16 de mayo 2013, la secretaria del juzgado certifica la notificación. En fecha 03 de Junio del 2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte demandante la abogada ANA CECILIA SARMIENTO HIDALGO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.665 apoderada judicial de los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO GIMENEZ y MARCO DEL ROSARIO CRESPO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº 7.387.919. y 2.911.758 respectivamente quienes se encontraba presentes, de lo cual el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada PANADERIA Y PASTELERIA VILLA MAR 2000 C.A ahora PANADERIA Y PASTELERIA PARAN PAN PAN C.A , ni por sí, ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno por anuncio hecho por el Alguacil CESAR ALVARADO encargado de informar la Audiencia Preliminar; en consecuencia este Juzgador procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).

Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".

"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).


Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante:


DOUGLAS ANTONIO GIMENEZ
1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es 04 de mayo de 2000y culminó 15/06/2012.
3. Que el cargo desempeñado por el actor es de hornero
4. Que la relación de Trabajo terminó por despido injustificado.
5. Que la prestación de servicio desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.

Así las cosas, se observa que el demandante reclama las siguientes cantidades y conceptos:

• Días feriados y libres Bs.21.672,00
• Bono nocturno Bs.55.175,00
• Bono extra Bs. 0
• Vacaciones y bono vacacionales Bs. 39.110,00
• Utilidades Bs. 7.901,00

Lo que arroja un total (Bs.123.858,00).

En razón de lo anterior corresponde cancelar al trabajador demandante las siguientes cantidades:


DOUGLAS ANTONIO GIMENEZ
Concepto Días reclamados Monto reclamado (Bs.)
Días feriados y libres
Bs.21.672,00
Bono nocturno
Bs.55.175,00
Vacaciones y bono vacacionales Bs. 39.110,00
Utilidades Bs. 7.901,00
Total a pagar Bs. 123.858,00

.
MARCO DEL ROSARIO CRESPO

6. La existencia de la Relación de Trabajo.
7. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es 15 de enero de 1994, corte 01/06/1997 y culminó 30/04/2012.
8. Que el cargo desempeñado por el actor es de vigilante .
9. Que la prestación de servicio desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.

Así las cosas, se observa que el demandante reclama las siguientes cantidades y conceptos:

• Antigüedad Bs.173.433,00
• Días feriados y descanso Bs.29.639,00
• Bono nocturno Bs. 26.239,00
• Horas extras Bs. 23.673,00
• Vacaciones y bono vacacional Bs. 65.569,00
• Utilidades Bs.7.045,00
• sub. total Bs. 325.598,00
• adelanto recibido por el trabajador y reconocido Bs.52.679,00
Lo que arroja un total (Bs272.919,00).

En razón de lo anterior corresponde cancelar al trabajador demandante las siguientes cantidades:


MARCO DEL ROSARIO CRESPO
Concepto Días reclamados Monto reclamado (Bs.)
Antigüedad
Bs.173.433,00
Días feriados y descanso
Bs.29.639,00
Bono nocturno Bs. 26.239,00
Horas extras Bs. 23.673,00
Vacaciones y bono vacacional Bs. 65.569,00
Utilidades Bs.7.045,00
sub. total
Bs. 325.598,00
adelanto recibido por el trabajador y reconocido
Bs.52.679,00
Total a pagar Bs272.919,00


En consecuencia, visto que los conceptos demandados no son contrarios a la Ley, sino previstos en ella, en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades y conceptos demandados antes discriminadas. Así se decide.


DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:


PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO GIMENEZ y MARCO DEL ROSARIO CRESPO identificados en autos en contra la demandada PANADERIA Y PASTELERIA VILLA MAR 2000 C.A ahora PANADERIA Y PASTELERIA PARAN PAN PAN C.A

SEGUNDO: Se ordena a la empresa PANADERIA Y PASTELERIA VILLA MAR 2000 C.A ahora PANADERIA Y PASTELERIA PARAN PAN PAN C.A que pague a los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO GIMENEZ la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO Y MARCO DEL Bs. 123.858,00 y al ciudadano ROSARIO CRESPO la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIESINUENE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 272.919,00), ambos identificados en autos. Se concede la indexación judicial sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados (vacaciones y utilidades) se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la notificación de la demandad, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entres las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara por este despacho, una vez que quede firme la presente decisión.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de junio del Dos Mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154 ° de la Federación.

El Juez,


Abg. José Tomas Álvarez Mendoza


La Secretaria,


Abg. Yesenia P Vásquez R

Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Yesenia P Vásquez R