REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 203º y 154º

ASUNTO: KP02-L-2012-001268
PARTE DEMANDANTE: ARNULFO RAFAEL IZAGUIRRE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.786.936
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA AMARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.395
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS INDUSTRIALES ZULIANOS C.A.
ABOGADA APODERADA DE LA DEMANDADA: JOHANNA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.411
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Hoy, 21 de mayo de 2013 siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), comparecen por la parte actora el abogado MARIA AMARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.395 apoderada judicial, por la demandada la abogada JOHANNA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.411 apoderada judicial, a los fines de manifestar a este despacho su voluntad de renunciar al término procesal de comparecencia a la prolongacion de la Audiencia Preliminar.

Vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.

Se da así inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones convienen en llegar a un acuerdo amistoso, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se fija en los siguientes términos:

PRIMERA: DECLARACIÓN DEL DEMANDANTE: El DEMANDANTE alega que:
A. trabajó para la DEMANDADA desde el día 15/05/2008 hasta el día13/09/2011, fecha ésta en que fue despedido injustificadamente;
B. desempeñó el cargo de Chofer de transporte pesado en un horario de Lunes a Viernes de 7:00 am a 7:00 pm corrido, pero que adicionalmente trabajaba de 3:30 am a 9:00 pm y salía a las 11:00 pm a 12:00 pm con destino a Valencia, Maracay, La Victoria, Cagua, Puerto La Cruz, Maturin, Ciudad Bolívar, Maracaibo, San Cristobal, ;
C. Que el salario era generado por flete del 20% por viaje realizados, siendo su último salario mensual de (Bs.7.365,00) para un salario diario de (Bs. 613,00);
D. la DEMANDADA nunca disfruto ni le cancelaron las Vacaciones, bono vacacional, días de descanso, antigüedad ni intereses
E. Que las utilidades le fueron mal canceladas.
Con base a lo anterior EL DEMANDANTE estima el valor de sus pretensiones en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 125.402,20). Adicionalmente, el DEMANDANTE reclamó los intereses moratorios, la indexación, y las costas y gastos del juicio.
SEGUNDA: DECLARACIÓN DE LA DEMANDADA: la DEMANDADA alega que:
A. Que EL DEMANDANTE ingreso a prestar sus servicios a la empresa 03/01/2011 hasta el días 30/09/2011, y que la relación terminó por retiro voluntario del ex trabajador.
B. Que el verdadero salario devengado por el DEMANDANTE, era un salario fijo mensual, por la cantidad de (Bs. 3.000,00) previamente acordado entre las partes y aceptado por el DEMANDANTE, para un salario diario de (Bs. 100,00).
C. que las prestaciones sociales y demás beneficios laborales sólo proceden por el tiempo de servicio efectivamente prestado por el DEMANDANTE, y en base al salario devengado, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; por ende, es contrario a Derecho que el DEMANDANTE pretenda el pago de prestaciones sociales y beneficios laborales por un tiempo en el que no prestó servicios.
D. Que el demandante laboraba dentro de los límites de la jornada ordinaria de trabajo, dispuesta en la Ley, a todo evento, niega el horario alegado por el actor, toda vez que es ilógico y contradictorio.
E. Que el DEMANDANTE no tiene derecho a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT ni en el artículo 92 de la LOTTT, toda vez que el DEMANDANTE renunció voluntariamente.
F. Que todos los beneficios y conceptos pagados al DEMANDANTE durante la relación de trabajo fueron abonados correctamente y con base al salario efectivamente devengado por el DEMANDANTE. Adicionalmente, no le corresponden intereses moratorios, debido a que su liquidación de prestaciones y otros beneficios laborales ha estado a disposición del DEMANDANTE desde la fecha de terminación del nexo laboral.
G. Que cuando realizaba transporte de mercancía lo hacía solamente hacia la ciudad de Puerto Cabello.
Por lo antes expuesto, TRANSPORTE Y SERVICIOS INDUSTRIALES ZULIANOS, C.A estima que sólo corresponde al DEMANDANTE por concepto de prestaciones sociales, beneficios laborales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo así como de su terminación la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.8.815,58).
TERCERA: DEL ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anterior, las partes están dispuestas a llegar a una transacción en el presente juicio, ello con el fin de dar por terminada la presente controversia, y a fin de evitar futuros litigios, sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento, por parte de la DEMANDADA de derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor del DEMANDANTE. En este sentido, las partes de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en extinguir definitivamente el vínculo que los mantuviera unidos, y asimismo convienen en fijar, como en efecto fijan y expresamente aceptan, que la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.40.000,00), resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y señalados en esta transacción, cantidad que el DEMANDANTE declara recibir, de la siguiente manera:
A. La cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 28.000,00) mediante cheque de gerencia emitido por banco Banesco, No. 41239454, de fecha 14 de junio de 2013, a nombre del DEMANDANTE, por la cantidad anteriormente especificada, la cual recibe a su entera y cabal satisfacción.
B. La cantidad de DOCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 12.000,00) mediante cheque de gerencia emitido por Activo, No. 8400022, de fecha 14 junio 2013 a nombre de EL DEMANDANTE, por la cantidad anteriormente especificada, la cual recibe a su entera y cabal satisfacción.
La forma de pago estipulada en esta cláusula ha sido expresamente solicitada, convenida y aceptada por el DEMANDANTE.
La Suma Neta establecida en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad de la terminación del trabajo y demás relaciones de cualquier índole que existieron entre TRANSPORTE Y SERVICIOS INDUSTRIALES ZULIANOS, C.A y el DEMANDANTE, e incluye el monto correspondiente a las prestaciones sociales y los demás conceptos, beneficios e indemnizaciones mencionados en las Cláusulas PRIMERA y QUINTA de la presente transacción, por todo el tiempo de servicios prestados para TRANSPORTE Y SERVICIOS INDUSTRIALES ZULIANOS, C.A
De manera que la Suma Neta estipulada en esta transacción incluye y comprende todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por el DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y QUINTA, así como todos los costos, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que el DEMANDANTE tenga y/o pudiera tener contra TRANSPORTE Y SERVICIOS INDUSTRIALES ZULIANOS, C.A, todos los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier concepto, en los términos señalados en las cláusulas siguientes, por cualquier período anterior y/o posterior al señalado en la cláusula PRIMERA del presente contrato.

CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
El DEMANDANTE conviene y reconoce que el pago convenido efectuado por TRANSPORTE Y SERVICIOS INDUSTRIALES ZULIANOS, C.A, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que al DEMANDANTE pudieren corresponderle con motivo de la relación que existió entre el y TRANSPORTE Y SERVICIOS INDUSTRIALES ZULIANOS, C.A y por cualquier otro concepto, durante el período señalado en la cláusula PRIMERA del presente documento o cualquier otro período anterior o posterior al mismo, y sin que nada más le corresponda ni tenga que reclamar a TRANSPORTE Y SERVICIOS INDUSTRIALES ZULIANOS, C.A,, por los citados conceptos o por cualquier otro. En consecuencia, el demandante libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales venezolanas, incluyendo la LOT, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”), el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil y el Código de Comercio venezolanos, a TRANSPORTE Y SERVICIOS INDUSTRIALES ZULIANOS, C.A, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ella ni en contra de sus trabajadores, representantes, gerentes, directores y/o accionistas.

QUINTA: FINIQUITO Y CONCEPTOS INCLUIDOS
El DEMANDANTE declara que no queda a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con los servicios prestados, ni por cualquier otro concepto, incluyendo: honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria o indexación; intereses de mora; ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los conceptos mencionados en la cláusula PRIMERA de la presenta transacción y/o con los servicios prestados por el DEMANDANTE, señalados por el en la cláusula primera del presente contrato, los cuales damos aquí por enteramente reproducidos. De igual modo, declara no quedarse nada a deber por el pago sencillo o doble de la indemnización de antigüedad y/o prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT Y 92 de la LOTTT; garantía de prestaciones y cálculo retroactivo de prestaciones sociales establecidos en los artículos 142 y 143 de la LOTTT; preaviso y sus efectos legales; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencias en las prestaciones sociales y/o días adicionales de prestación de antigüedad; salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o bono vacacional fraccionado, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en las utilidades según los artículos 174 de la LOT y 131 de la LOTTT; indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la LOT y el artículo 92 de la LOTTT; indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la LOT; beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; cualesquiera prestaciones, beneficios, indemnizaciones, derechos y obligaciones estipuladas en convenciones colectivas del trabajo; horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; bono nocturno, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; incentivos y/o comisiones; fletes, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incidencia de comisiones en el pago de salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; comisiones por trabajos en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; reintegro de gastos; tickets de alimentación y demás beneficios previstos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y/o la derogada Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; complemento y/o aumento de salarios; salarios caídos; beneficios en especie; pólizas de seguro de vehículos; derechos, pagos, indemnizaciones y demás beneficios previstos en la Ley de Trabajo derogada, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley del Seguro Social, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, sus respectivos reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; cualesquiera derechos, pagos y demás beneficios; y, en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con los servicios que el DEMANDANTE prestó, tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, como por lo que respecta a las leyes e instrumentos normativos de cualquier otro país y/o por cualquier otro concepto, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa.

SÉXTA: CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE
El DEMANDANTE declara su total y más absoluta conformidad con la presente transacción y con la Suma Neta establecida en la cláusula TERCERA, así como la forma de pago establecida en la misma; por concepto de pago único, total y definitivo de los conceptos y cantidades especificadas en este documento. El DEMANDANTE declara, además, que TRANSPORTE Y SERVICIOS INDUSTRIALES ZULIANOS, C.A, nada más le quedan a deber por concepto alguno, e igualmente reconoce y acepta que la Suma Neta acordada en este acto, constituyen un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.
Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con TRANSPORTE Y SERVICIOS INDUSTRIALES ZULIANOS, C.A, ya que ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicios personales, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tuvo, tenga o pudiere tener con TRANSPORTE Y SERVICIOS INDUSTRIALES ZULIANOS, C.A.

SEPTIMA:

La falta de provisión de fondos del cheque entregado dará derecho a la parte demandante de solicitar la ejecución forzosa.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo oportuno del expediente. Emítase copias a las partes.


El Juez

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza.
La Secretaria
Abg. Nohemi Alarcón




Parte Demandante Parte Demandada