REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 203º y 154º

ASUNTO: KP02-L-2013-000672
PARTE DEMANDANTE: YELITZA COROMOTO ABREU MONTILLA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.390.199
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ADDIG CAROLINA ENCINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.869

PARTE DEMANDADA: CLINICA LOS SAUCES, C.A
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO DUARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.299


MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABO o ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En horas de despacho del día de hoy 28 de junio de 2013, siendo las 09:30 a.m. comparecen voluntariamente por la parte demandante la ciudadana YELITZA COROMOTO ABREU MONTILLA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.390.199, debidamente asistida por la abogada ADDIG CAROLINA ENCINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.869; por la demandada e CLINICA LOS SAUCES, C.A, su apoderado judicial abogado GUSTAVO ADOLFO DUARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.299, dándose por notificados de la presente demanda, a los fines de manifestar a este despacho su voluntad de renunciar al término procesal de comparecencia a la Instalación de la Audiencia Preliminar.

Vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.

Se da así inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones convienen en llegar a un acuerdo amistoso, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se fija en los siguientes términos:

PRIMERO: La ciudadana YELITZA COROMOTO ABREU MONTILLA, reconoce que los elementos o condiciones que caracterizaron la relación laboral habida entre ella y la empresa CLÍNICA LOS SAUCES, C.A. fueron los siguientes: Fecha de Ingreso a Entidad de Trabajo: 01/11/2007, Fecha de Egreso: 18/06/2013; Tiempo de Servicio: 05 años, 07 meses y 17 días; Cargo: Camarera. Causa de Terminación de la Relación de Trabajo: Ajenas a la Voluntad de la Trabajadora; Último Salario Mensual: Bs. 2.457,00. SEGUNDO: En virtud de lo anterior, la parte demandante de manera voluntaria y libre de constreñimiento, manifiesta su consentimiento en recibir de la empresa CLÍNICA LOS SAUCES, C.A. la cantidad equivalente a BOLÍVARES CIENTO VEINTICINCO MIL CON 00/100 (BS. 125.000,00) en un único pago que se efectúa en el día de hoy viernes 28 de junio de 2013, cifra que satisface todos los conceptos demandados y reflejados en el escrito libelar y los que aquí se describen, motivo por el cual, con el monto acordado quedan concluidas todas y cada una de las diferencias, derechos y pretensiones derivadas de la demanda que dio inicio a este procedimiento y de la relación de trabajo habida entre las partes; en consecuencia, la ciudadana YELITZA COROMOTO ABREU MONTILLA libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan, a la empresa CLÍNICA LOS SAUCES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 17, Tomo 84-A de fecha 24 de mayo de 1995, reformados sus estatutos sociales según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de julio de 2005, bajo el No. 11, Tomo 55-A identificada con el RIF No. J-30270068-0, e identificada con el NIL No. 124733-1; así mismo, declara y reconoce sin reservas que nada más le corresponde ni le queda por reclamar a la empresa CLÍNICA LOS SAUCES, C.A. por concepto de: días de prestación de antigüedad ordinaria o adicional, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización de despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso o preaviso, vacaciones pendientes y/o fraccionadas, bono vacacional pendiente y/o fraccionado, utilidades y/o fraccionadas, horas extraordinarias (preparatorias o posteriores) en jornada diurna o nocturna, recargo o su diferencia por jornada nocturna, recargo o diferencia por feriados (incluyendo domingos) laborados, días de descanso o diferencias de días de descanso, salario o diferencia de salario, provisión de comida diaria (en cualquiera de sus modalidades de implementación), daño moral, daño material (lucro cesante o daño emergente), beneficio de guardería, diferencia de lo pagado por concepto de vacaciones, bono vacacional o utilidades; accidente de trabajo y sus consecuencias (previsibles o no); gastos, costas, honorarios profesionales de abogados, cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), aportes ante el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (I.N.C.E.S); aportes al Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH); extendiéndose en este acto, ambas partes, el más amplio y total finiquito. TERCERO: La ciudadana YELITZA COROMOTO ABREU MONTILLA y la empresa CLÍNICA LOS SAUCES, C.A. manifiestan expresamente y sin reservas, los elementos que comprende la presente transacción laboral con respecto a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales: A) Prestaciones Sociales o Garantía de Prestación generadas desde el 01/11/2007 hasta el 18/06/2013 (artículo 142 de la LOTTT): la cantidad equivalente a Bolívares Veintitrés Mil Setecientos Cinco con 97/100 (Bs. 23.705,97), correspondiente al fondo de prestaciones sociales que es el monto que más le favorece, cifra que incluye la cantidad de Bs. 4.595,86 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales (artículo 108 de la LOTT y artículo 143 de la LOTTT). B) Vacaciones Fraccionadas no disfrutadas, generadas del 01/11/2012 al 18/06/2013 (artículo 195 de la LOTTT): correspondiendo la fracción de 11,67 días multiplicado por el salario normal devengado al término de la relación laboral, a saber, Bs. 81,90, la cantidad equivalente a Bolívares Novecientos Cincuenta y Cinco con 50/100 (Bs. 955,50). C) Bono Vacacional Fraccionado generado del 01/11/2012 al 18/06/2013 (artículo 195 de la LOTTT): correspondiendo la fracción de 11,67 días multiplicado por el salario normal devengado al término de la relación laboral, a saber, Bs. 81,90, la cantidad equivalente a Bolívares Novecientos Cincuenta y Cinco con 50/100 (Bs. 955,50). D) Beneficios Anuales o Utilidades generadas en el año 2013 (artículo 131 de la LOTTT): a razón de 35 días de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2013, que resulta de dividirse 60 días (cifra anual por pago de utilidades) entre doce meses del año entre siete meses correspondiente a la fracción del 2013, la cantidad equivalente a Bolívares Dos Mil Ochocientos Sesenta y Seis con 50/100 (Bs. 2.866,50). E) Domingos Laborados generados del 01/11/2012 al 18/06/2013 (artículo 184 de la LOTTT): relativo al recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario normal, la cantidad equivalente a Bolívares Novecientos Ochenta y Dos con 80/100 (Bs. 982,80). F) Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por Causas Ajenas a la Voluntad de la Trabajadora (artículo 92 de la LOTTT): a causa de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de la trabajadora, por concepto de Indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, la cantidad equivalente a Bolívares Veintitrés Mil Setecientos Cinco con 97/100 (Bs. 23.705,97). G) Horas extraordinarias generadas del 01/11/2007 al 18/06/2013 (artículo 178 de la LOTTT): la cantidad equivalente a Bolívares Dos Mil con 00/100 (Bs. 2.000,00). Todo lo cual suma la cantidad de Bolívares Cincuenta y Cinco Mil Ciento Setenta y Dos con 24/100 (Bs. 55.172,24); sin embargo, la ciudadana YELITZA COROMOTO ABREU MONTILLA manifiesta y reconoce expresamente y sin reservas, que durante la relación de trabajo habida con la empresa CLÍNICA LOS SAUCES, C.A. suscribió y recibió de la Entidad de Trabajo los siguientes anticipos de prestaciones sociales que deben deducirse del subtotal supra indicado: 1.- En el año 2009, la cantidad de Bolívares Un Mil Cuatrocientos Veintitrés con 00/100 (Bs. 1.423,00). 2.- En el año 2010, la cantidad de Bolívares Dos Mil Doscientos con 00/100 (Bs. 2.200,00). 3.- En el año 2011, la cantidad de Bolívares Dos Mil Setecientos con 00/100 (Bs. 2.700,00). 4.- En el año 2012, la cantidad de Bolívares Tres Mil con 00/100 (Bs. 3.000,00); que en su totalidad arroja la cantidad a deducir de Bolívares Nueve Mil Trescientos Veintitrés con 00/100 (Bs. 9.323,00). En consecuencia, el monto total transado por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es por la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 25/100 (BS. 45.849,25), comprendidos dentro de la cantidad de Bs. 125.000,00 que hoy cancela la Entidad de Trabajo. Por último, la ciudadana YELITZA COROMOTO ABREU MONTILLA manifiesta y reconoce expresamente y sin reservas, que suscribió y recibió de la empresa CLÍNICA LOS SAUCES, C.A. los pagos por concepto de: vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extraordinarias (preparatorias o posteriores) en jornada diurna o nocturna, recargo o su diferencia por jornada nocturna, recargo o diferencia por feriados (incluyendo domingos) laborados, días de descanso o diferencias de días de descanso, salario o diferencia de salario, provisión de comida diaria (en cualquiera de sus modalidades de implementación), cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), aportes ante el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (I.N.C.E.S); aportes al Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH); generados desde la fecha de su ingreso (01/11/2007) hasta el año dos mil doce (2012), motivo por el cual, los supra indicados conceptos que corresponden al año dos mil trece (2013) son cancelados en este acto. CUARTO: La ciudadana YELITZA COROMOTO ABREU MONTILLA y la empresa CLÍNICA LOS SAUCES, C.A. manifiestan expresamente, los elementos que comprende la presente transacción laboral con respecto a los cálculos indemnizatorios derivados del accidente de trabajo que sufrió la ciudadana YELITZA COROMOTO ABREU MONTILLA en fecha 03 de diciembre de 2008 en las instalaciones de la Entidad de Trabajo, derivados de: 1.- Certificado No. 105/10 emitido por el INPSASEL en fecha 19/03/2010. 2.- Evaluación No. 3504 emitida por la Comisión Evaluadora de Incapacidad e Invalidez del Hospital General “Dr. Pastor Oropeza Riera” del IVSS de fecha 09/12/2010 (incapacidad residual). 3.- Informe Pericial (cálculo de indemnización por accidente de trabajo) emitido por la DIRESAT-Lara, Trujillo y Yaracuy del INPSASEL de fecha 29/07/2011. En ese sentido, a continuación se indican los conceptos que se alcanzan, sin que ello implique un reconocimiento expreso o tácito por parte de la Entidad de Trabajo, de que los mismos se hayan generado o correspondan a la ciudadana YELITZA COROMOTO ABREU MONTILLA, por lo que su identificación solo refleja la fórmula transaccional alcanzada: A) Responsabilidad Objetiva de la Entidad de Trabajo (artículos 560, 562 y 573 de la LOT vigente para la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo): derivada del riesgo profesional, tomando en cuenta el salario diario que devengaba de Bs. 33.00, multiplicado por un año calendario, lo que arroja la cantidad equivalente a Bolívares Doce Mil Cuarenta y Cinco con 00/100 (Bs. 12.045,00). B) Responsabilidad Subjetiva de la Entidad de Trabajo (artículo 130 de la LOPCYMAT), derivada de la Certificación No. 105/10 de fecha 19/03/2010, emitida por la Diresat-Lara, Trujillo y Yaracuy del INSPASEL, de la Evaluación No. 3504 emitida por la Comisión Evaluadora de Incapacidad e Invalidez del Hospital General “Dr. Pastor Oropeza Riera” del IVSS de fecha 09/12/2010 (incapacidad residual) y del Informe Pericial (cálculo de indemnización por accidente de trabajo) emitido por la DIRESAT-Lara, Trujillo y Yaracuy del INPSASEL de fecha 29/07/2011: la cantidad equivalente a Bolívares Cincuenta y Cuatro Mil con 00/100 (Bs. 54.000,00). C) Del hecho Ilícito, Lucro Cesante, Daños Morales y Psicológicos; y Secuelas del Accidente de Trabajo (artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil): atiende a los elementos que conforman la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a las indemnizaciones por daño moral según la denominada “Escala de los Sufrimientos Morales”, y demás factores mediante los cuales se cuantifica pecuniariamente la indemnización por daños morales y psicológicos, los hechos ilícitos, el lucro cesante y las secuelas que pudiesen generar el accidente de trabajo que sufrió la ciudadana YELITZA COROMOTO ABREU MONTILLA, por la cantidad equivalente a Bolívares Trece Mil Ciento Cinco con 75/100 (Bs. 13.105,75). En consecuencia, el monto total transado por concepto de los supra indicados cálculos indemnizatorios derivados del accidente de trabajo que sufrió la ciudadana YELITZA COROMOTO ABREU MONTILLA en fecha 03/12/2008 en las instalaciones de la Entidad de Trabajo, derivados de los documentos emitidos por los organismos antes señalados, es por la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA CON 75/100 (BS. 79.150,75), comprendidos dentro de la cantidad de Bs. 125.000,00 que hoy cancela la Entidad de Trabajo. QUINTO: Con la presente formula transaccional, las partes ponen fin al procedimiento judicial incoado por ante este Juzgado, por lo que haciéndose recíprocas y mutuas concesiones, han convenido que el pago acordado en este acto satisface los conceptos y montos reflejados en el escrito libelar; en consecuencia, con la cantidad acordada se repara todos y cada uno de los conceptos que le corresponden o pueda corresponder a la ciudadana YELITZA COROMOTO ABREU MONTILLA, los cuales incluyen la cancelación de todas las peticiones que se hicieron en el libelo de demanda y las aquí mencionadas, al igual que los costos y costas del proceso, honorarios profesionales causados e indexación. Asimismo, la parte demandante conviene y reconoce que cualquier clase de trabajo y servicios que le haya prestado a la empresa CLÍNICA LOS SAUCES, C.A., le fueron remunerados mediante el salario y demás pagos que recibió durante la vigencia de la relación de trabajo y con el acuerdo de pago que hoy alcanzan, con respecto a: días de prestación de antigüedad ordinaria o adicional, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización de despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso o preaviso, vacaciones pendientes y/o fraccionadas, bono vacacional pendiente y/o fraccionado, utilidades y/o fraccionadas, horas extraordinarias (preparatorias o posteriores) en jornada diurna o nocturna, recargo o su diferencia por jornada nocturna, recargo o diferencia por feriados (incluyendo domingos) laborados, días de descanso o diferencias de días de descanso, salario o diferencia de salario, provisión de comida diaria (en cualquiera de sus modalidades de implementación), daño moral, daño material (lucro cesante o daño emergente), beneficio de guardería, diferencia de lo pagado por concepto de vacaciones, bono vacacional o utilidades; accidente de trabajo y sus consecuencias (previsibles o no); gastos, costas, honorarios profesionales de abogados, cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), aportes ante el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (I.N.C.E.S); aportes al Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH); satisfaciéndose planamente sus pretensiones, reconociendo ambas partes el carácter de cosa juzgada de la presente transacción laboral. SEXTO: La presente transacción laboral, será satisfecha con el pago de la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTICINCO MIL CON 00/100 (Bs. 125.000,00), los cuales son cancelados por la empresa CLÍNICA LOS SAUCES, C.A., cuyo apoderado judicial hace entrega en este acto a la parte demandante, de un (01) CHEQUE DE GERENCIA identificado con el No. 03629880, librado contra la cuenta No. 0114 0304 21 3040028829 de BANCARIBE, de fecha 20 de Junio de 2013, por la suma de BOLÍVARES CIENTO VEINTICINCO MIL CON 00/100 (Bs. 125.000,00) a nombre de YELITZA COROMOTO ABREU MONTILLA. SÉPTIMO: Ambas partes declaramos que aceptamos el presente acuerdo con respecto al monto señalado y en los términos expresados y así mismo convenimos que dentro de la suma señalada (Bs. 125.000,00) quedan cancelados e incluidos todos y cada uno de los derechos y pretensiones derivados de la relación laboral que existió entre las partes, antes, durante y posterior al vínculo laboral que sostuvieron, así como los derivados del accidente de trabajo que sufrió la ex trabajadora demandante en fecha 03/12/2008, conforme al Certificado No. 105/10 emitido por el INPSASEL en fecha 19/03/2010, la Evaluación No. 3504 emitida por la Comisión Evaluadora de Incapacidad e Invalidez del Hospital General “Dr. Pastor Oropeza Riera” del IVSS de fecha 09/12/2010 (incapacidad residual), y el Informe Pericial (cálculo de indemnización por accidente de trabajo) emitido por la DIRESAT-Lara, Trujillo y Yaracuy del INPSASEL de fecha 29/07/2011. En ese sentido, la parte demandante libera a la demandada de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales existentes en la República, no reservándonos pretensiones, ni derechos algunos que ejercer en contra de alguna de las partes, por lo que no queda nada que reclamar por los conceptos establecidos en el libelo de demanda y en el presente acuerdo, así como por costos y costas del proceso, honorarios profesionales causados, indexación o por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios laborales prestados. OCTAVO: Ambas partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de la presente formula transaccional, la cual surtirá todos los efectos legales, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo pautado en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículos 89.2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO: La falta de provisión de fondo de los cheques, dará derecho a la parte actora a la ejecución de esta acta de mediación más las costas respectivas de ejecución.

Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente en su momento oportuno. Se deja constancia que se anexa acta suscrita por las partes.-



Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
Juez
Abg. Nohemi Alarcón
Secretaria





La Parte Demandante La Parte Demandada