REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 202º y 153º

ASUNTO: KP02-L-2012-001082
PARTE DEMANDANTE: FRAN CARLOS MANAURE DORTA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.082.838
ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: DINORAH CHIRINOS y ESPERANZA GRATEROL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.452 y 114.336
PARTE DEMANDADA: AUTOMOTRIZ SUPERCA C.A..
ABOGADOS APODERADOS DE LA DEMANDADA: FRANCISCO MELENDEZ y ALEXANDER SUAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.705 y 104.265
LLAMADO COMO TERCERO: SEGUROS CARACAS, DE LIBERTY MUTUAL, C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL LLAMADO COMO TERCERO: MARLON GAVIRONDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.088
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO o ENFERMEDADES OCUPACIONALES


En horas de despacho del día de hoy 05 de junio del 2013, siendo las 09:00 am., comparecen voluntariamente por la parte demandante el ciudadano FRAN CARLOS MANAURE DORTA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.082.838 asistido por el abogado GREEBERG GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.67.957, por la demandada los abogados FRANCISCO MELENDEZ y ALEXANDER SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.705 y 104.265 y el llamado como Tercero el abogado MARLON GAVIRONDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.088, a los fines de manifestar a este despacho su voluntad de renunciar al término procesal de comparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar.

Vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.

Se da así inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones convienen en llegar a un acuerdo amistoso, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se fija en los siguientes términos:

PRIMERA: EL DEMANDANTE, FRAN CARLOS MANAURE DORTA DIAZ, demandó a AUTOMOTRIZ SUPERCA, C.A., LA DEMANDADA, exponiendo en el libelo lo siguiente: Que comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados para la empresa AUTOMOTRIZ SUPERCA, C.A., en fecha 17/05/2005, desempeñando el cargo de cauchero, en un horario denominado Turno tres (3) comprendido de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 m, y de 01:00 pm a 5:00 pm, y los días sábados de 08:00 am a 12:00 m, hora de descanso d 12:00 m a 1:00 pm, tal como se puede verificar en el área de cauchera, alineación y balanceo de la empresa, devengando un salario diario de Bs. 32,25. Que se apersonaba a su puesto de trabajo en el cargo de cauchero, pero que sin embargo tenía códigos abiertos, es decir, le permitía balancear, montar cauchos de todas las medidas, monturas de válvulas y rines, y a razón de esto ganaba comisiones que le eran pagadas los días sábado y no eran reflejadas en los recibos de pago a su favor; pero no obstante sobre los códigos abiertos para el cobro de comisiones de alineación de vehículos y balanceo dinámico el código es (2) estos si eran reflejados en los recibos de pago. Que en este orden de ideas, se verifica el incremento ilícito por parte del patrono referente al horario de trabajo del accionante. Refiere en su libelo haber sufrido en fecha 01 de Abril de 2009, a las 7:30 pm un accidente in itinere, cuando se dirigía desde su sitio de trabajo hasta su casa en las adyacencias del Cují, en el sector conocido como Minas de Cemento en la Avenida Intercomunal de Barquisimeto, el cual le causó fractura de maxilar inferior, traumatismo abdominal cerrado, encuadrando en la definición establecida en el artículo 69 numeral 3 de LOPCYMAT, considerado como accidente in itinere. Que el 01/04/2009 una vez finalizada su jornada de trabajo junto con un compañero de trabajo de nombre TONY COLMENAREZ, salió de la empresa AUTOMOTRIZ SUPERCA, CA. hacia su hogar o casa de habitación en un vehículo conducido por el señor HECTOR SIRA, quien era cuñado del ciudadano TONY COLMENAREZ, en el sector conocido como Minas de Cemento, en la avenida Intercomunal Barquisimeto, sufriendo un accidente choque con objeto fijo, colisión entre vehículos con muertos y lesionados, a las 7:30 pm. Precisa en su libelo, que al retirarse de su trabajo con la intención de dirigirse a su casa, realizándolo en un vehículo particular que pertenece a un tercero, no tenia control sobre la ruta que realizaba dicho vehículo y que la ruta seguida es similar a la ruta de trabajo; efectuando el conductor del vehículo una parada en el Sector San Jacinto no teniendo control sobre dicha acción; el sitio donde ocurre el accidente se encuentra en la vía para llegar a la zona del Cují, siendo a todas luces evidente la concordancia topográfica. Que su trayecto habitual del trabajo hacia y desde la empresa a su casa de fecha 26/038/2006, aparece como tiempo estimado de viaje 90 minutos, la tardanza en llegar desde la empresa a su casa es el mismo formato de fecha 22/11/2007, aparece como tiempo de 2 horas y 30 minutos, (150) minutos en que tarda en llegar desde la empresa a su casa, ambos tiempos son para los días entre lunes y viernes, siendo el día del accidente el miércoles, siendo el tiempo habitual para el día del accidente de dos horas, es decir 120 minutos, considerando como hora de salida 5:30 pm y hora de accidente 7:30 pm, existiendo concordancia cronológica. Que evaluado por traumatología, medicina interna, cirugía de la mano y neurocirugía y de realizarse estudios paraclínicos se determinó que presenta Hernia Discal extruída L5-S1, 2, monoreuropatía crural derecha que compromete el nervio ciático poputeo interno derecho. Fractura completa de escafoides derecho diagnosticada por el traumatólogo en julio de 2009, que requirió cirugía quedando con limitaciones para la flexor- extensión completa de muñeca derecha. Que el accidente in itinere le produjo una Discapacidad Parcial Permanente, existiendo una relación causa a efecto directa entre el accidente de trabajo in itinere que sufrió al momento en que se desplazaba a su casa de habitación, luego de salir de su faena de trabajo (causa) y el daño físico experimentado (secuelas) suficientemente reseñadas por el Inpsasel en su informe el No. LAR-IA 09-0250, según orden de trabajo LAR-09-0356 (EFECTO). Conforme el informe emitido por la comisión evaluadora de incapacidad e invalidez, obtiene un porcentaje de 40% laboral firmado por la Dra Reina Rocha, Coordinadora Médica de la Comisión Evaluadora. Por tanto, demanda las indemnizaciones correspondientes a la responsabilidad legal tarifada u objetiva, subjetiva y civil extracontractual, derivadas del infortunio laboral sufrido. En consecuencia, procede a demandar el pago de la indemnización tarifada por accidente de trabajo, así como el daño moral sufrido, como conceptos integrantes de la responsabilidad objetiva patronal. Que AUTOMOTRIZ SUPERCA, C.A. tiene un alto grado de culpabilidad en la ocurrencia del accidente, pues incumplió con las normas legales de higiene y seguridad industrial. Que la Sala Social del TSJ ha desarrollado fallo vinculante de fecha 28/07/2005, que hace responder subjetivamente a la empresa por el infortunio y en tal sentido está obligada a pagarle las cantidades a que se refiere el artículo 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuyo cálculo es el siguiente: 5 años de salario integral, contados por días continuos, resultan 1.825 días que multiplicados por el salario integral diario devengado, es decir, Bs. 34,63, resulta un total de Bs. 63.199,75. La empresa debe indemnizarlo por lucro cesante, el cual estima en la cantidad dineraria que debe general desde la fecha de la incapacidad hasta el cumplimiento de la expectativa de vida de 72 años, que resultan 36 años, traducidos en 432 meses totalizando 10.800 días a indemnizar con base en el salario diario básico devengado en la empresa, que es de Bs. 33,15, resultando la cantidad de Bs. 375.092,00; por lo que la indemnización de daño material por lucro cesante asciende a la cantidad de Bs. 375.092,00 cuyo pago demanda formalmente. Por responsabilidad subjetiva, conforme al numeral 4º del Artículo 130 LOPCIMAT 1.825 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 34,63 resultando un total de Bs. 63.199,75; y la cantidad de Bs. 200.000,00 por concepto de daño moral derivado del infortunio del trabajo. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 638.291,75, la cual obtuvo de tomar todos y cada uno de los conceptos antes indicados, sin incluir intereses de mora, indexación o corrección monetaria cuya condenatoria solicita se acuerde en la sentencia definitiva en los términos antes indicados. EL DEMANDANTE, por otra parte, ha presentado su renuncia en forma voluntaria a partir del 21/05/2013, por no estar interesado en continuar trabajando para LA DEMANDADA, renunciando a su vez como Delegado de Prevención en la empresa, por lo que considera que se le debe por prestaciones sociales, lo siguiente: Antigüedad del Art.142 LOTTT, Bs. 35.114,80; Vacaciones Fraccionadas Art. 196 LOTTT, Bs. 409,80; Días Adicionales por vacaciones fraccionadas, Art. 196 LOTTT, Bs. 191,10; Bono Vacacional Fraccionado Art. 196 LOTT, Bs. 409,50, Días Adicionales por Bono Vacacional Art. 196 LOTTT, Bs. 191,10; Utilidades Fraccionadas, Art. 131 LOTTT, Bs. 1.638,00. En total se le debe la cantidad de Bs. 638. 291,75, más Bs. 26.061,88 por prestaciones sociales, lo que supone en total que se le debe Bs. 664.353,6
3.
SEGUNDA: LA DEMANDADA, por su parte, expone que es cierto que EL DEMANDANTE ingresó a trabajar en LA DEMANDADA el 17 de Mayo de 2005 como Cauchero; estando su horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 m, y de 01:00 pm a 5:00 pm, y los días sábados de 08:00 am a 12:00 m, con una hora de descanso de 12:00 m a 1:00 pm. Que su salario básico devengado fue de Bs. 81,90 y el integral de Bs. 83,61; devengando salario por comisiones, pero que no es cierto y se niega rotundamente que las mismas no fueran reflejadas en los recibos de pago emitidos a su favor, y que se verificara un incremento ilícito por parte del patrono referente al horario de trabajo del accionante. Que es cierto que el trabajador sufrió un accidente en fecha 01 de Abril de 2009, a las 7:30 pm en las adyacencias del Cují, en el sector conocido como Minas de Cemento en la Avenida Intercomunal de Barquisimeto, el cual le causó fractura de maxilar inferior, traumatismo abdominal cerrado, pero no es cierto que encuadre en la definición establecida en el artículo 69 numeral 3 de LOPCYMAT, ya que no fue en el trayecto para su casa de habitación, por lo que en modo alguno puede considerarse como accidente in itinere. Que en fecha 13 de abril de 2.009 la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS LARA, TRUJILLO Y YARACUY, inicia investigación del accidente sufrido por el ciudadano FRAN CARLOS MANAURE DORTA DIAZ, en fecha 1º de abril de 2.009, cuyas actas se encuentran contenidas en el expediente N.- LAR-25-IA-09-0255 del mencionado organismo, en la cual la ciudadana MIRIAM LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.305.583, cónyuge del ciudadano FRAN CARLOS MANAURE DORTA DIAZ, notifica a la DIRESAT LARA, TRUJILLO Y YARACUY la ocurrencia del hecho, acompañando copias del expediente llevado por la autoridad de vigilancia de tránsito terrestre y describió el recorrido realizado por el vehículo donde viajaba el ciudadano infortunado, a la hora de salida de su trabajo en la empresa señalando que “le ofrecieron la cola la cual vivía cerca de su casa de habitación siendo el recorrido saliendo de la empresa aproximadamente a las 5:40 pm por la avenida mayorista, Industrias (léase: Avenida Las Industrias), Zona 1 (léase: Zona Industrial I) por el INCE, Barrio Unión, la Victoria, San Jacinto, El Cují” y cuando llegaba al Polígono de Tiro de repente sintió el impacto no recordando nada hasta cuando estaba en la ambulancia”. Que el artículo 69.3 de la LOPCYMAT define como Accidente de Trabajo aquellos “que sufra el trabajador en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, tipo de siniestro que la doctrina y la jurisprudencia denomina Accidente in Itinere; pero de la revisión de los folios incorporados al expediente administrativo N.- LAR-25-IA-09-0255 se desprende que el vehículo en el que viajaba EL DEMANDANTE, conducido por el ciudadano (GNB) HECTOR JOSÉ SIRA, impactó con objeto fijo (isla) ubicado en la Av. Intercomunal Barquisimeto-El Cují, sector Minas de Cemento, proyectándose hacia el canal contrario (de sentido norte-sur) colisionando posteriormente con otro vehículo, desprendiéndose que su ruta habitual desde AUTOMOTRIZ SUPERCA hacia su casa no era la observada habitualmente, por lo que es forzoso resaltar que no concurrieron ninguna de las circunstancias planteadas por EL DEMANDANTE, reconociendo voluntariamente haber aceptado la cola ofrecida por el ciudadano (GNB) HECTOR JOSÉ SIRA, en vehículo particular conducido por este y la alteración del trayecto habitual a su habitación, por lo que se puede decir que al aceptar la cola ofrecida por el ciudadano (GNB) HECTOR JOSÉ SIRA, en el vehículo particular conducido por éste, EL DEMANDANTE empleó un medio de transporte distinto al habitualmente utilizado (transporte público), alterando el conjunto de circunstancias materiales y temporales presentes en su trayecto habitual, derivando lo que la jurisprudencia italiana denomina “RIESGO VOLUNTARIAMENTE ASUMIDO POR EL TRABAJADOR” al “desplazarse al trabajo en un medio privado no imprescindible, por lo que se considera como riesgo extraño y no vinculado a la actividad laboral que desempeñaba el trabajador, al introducir un elemento distorsionador del nexo necesario entre trabajo, riesgo y hecho en que materializa el riesgo no existiendo prueba fehaciente que acredite su oposición a la alteración de la ruta o la necesidad de realizar otro recorrido, destruyéndose el nexo causal esencial para considerarse in itinere el accidente de tránsito. Que si bien es cierto que en informe de accidente suscrito por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II adscrito a DIRESAT LARA, TRUJILLO Y YARACUY se expresó que EL DEMANDANTE no tenía control sobre la ruta que realizara el vehículo en que se trasladaba, siendo similar a la habitualmente realizara encontrándose el sitio donde ocurre el accidente en la vía para llegar a la zona de El Cují existiendo concordancia cronológica, la cual es respaldada por informe de IPSASEL de fecha09/6/2009 en el que se concluye que las causas del accidente sufrido por EL DEMANDANTE encuadra en la definición establecida en el artículo 69, numeral 3 de la LOPCIMAT como ACCIDENTE IN ITINERE, no es menos cierto que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto KPO2-N-2011-000712, en sentencia de fecha 03/12/2012 declaró la nulidad del Acto Administrativo de carácter particular emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, en el expediente signado con el No. LAR-25-IA-09-0255; desprendiéndose la ruptura del nexo causal entre el hecho y el trabajo, por alteración e interrupción de la ruta, en cuanto a los aspectos concordancia topográfica, concordancia cronológica e identidad del medio de transporte empleado, lo que coloca de relieve el carácter común del accidente de tránsito objeto de la acción de EL DEMANDANTE. Por otra parte, LA DEMANDADA prestó toda la atención médica a EL DEMANDANTE asumiendo el pago del 33% de su salario por reposo médico, celebrando un acuerdo en fecha 10/03/2010 en la Mesa Relativa a la Restitución de Derechos y Garantías Individuales y Colectivas, asumiendo el pago de la intervención quirúrgica de que fue objeto EL DEMANDANTE, con ocasión del accidente sufrido, así como también los informes médicos realizados a EL DEMANDANTE y la factura por la atención médica practicada; por lo que LA DEMANDADA no fue negligente ni incurrió en incumplimiento de las normas de Higiene y Seguridad. No es cierto y se niega que LA DEMANDADA haya incumplido alguna norma laboral, ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo ni el Código Civil; No es cierto y se niega que Hernia Discal extruída L5-S1, 2, monoreuropatía crural derecha que compromete el nervio ciático poputeo interno derecho que dice EL DEMANDANTE padecer lo haya sido con ocasión o en relación con su trabajo. Que se le prestó toda la ayuda, sin que por tanto EL DEMANDANTE tenga Discapacidad Parcial Permanente; No es cierto y se niega que LA DEMANDADA haya tenido culpa o negligencia ni que haya cometido hecho ilícito o incumplimiento o daño alguno. Se niega que proceda la aplicación del artículo 130, numeral 4º de la LOPCIMAT. Es de destacar que LA DEMANDADA cumple con todas las normas de seguridad industrial, tiene constituido el Comité de Higiene y Seguridad Industrial, el Programa de Higiene y Seguridad con labor médica y consta de los procedimientos seguros de trabajo, y se le notificó a EL DEMANDANTE los riesgos que tenía en su trabajo y la actividad que realiza EL DEMANDANTE, estaba ajustada a las normas legales. Adiestra y capacita a sus trabajadores y da charlas regularmente sobre las condiciones de trabajo. El Servicio médico de LA DEMANDADA está siempre pendiente de sus trabajadores. Y no existe relación de causalidad entre su trabajo y lo alegado, por lo que LA DEMANDADA no debe responder por las lesiones que alega EL DEMANDANTE padecer, negando que este haya sufrido un Accidente in itinere; ni sea legalmente procedente la aplicación del numeral 4o del artículo 130 de la LOPCYMAT pues no es procedente la solicitud de pago de 1825 días de salario diario integral equivalente a la cancelación de cinco (5) años de salario continuos. Se niega y rechaza, por tanto que tenga un salario integral de Bs. 34,63 diario ni que proceda Bs. 63.199,75 por cinco (5) años por el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, ni que exista ni se le deba daño moral ni Bs. F. 200.000,00 por este concepto. Y LA DEMANDADA no fue negligente ni cometió hecho ilícito ni proceda la aplicación de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; Ni se le deba Bs. 375.092,00 por daño material ni por lucro cesante, ni indexación, ni intereses, ni costas. Y en lo que respecta a la liquidación que reclama, le corresponde lo siguiente, teniendo en cuenta la renuncia de EL DEMANDANTE: Antigüedad. Art. 142 LOTTT, literal a) y b), Bs. 20.119,01; Vacaciones Fraccionadas Art. 196 LOTTT, 5 días a Bs. 81,90, Bs. 409,50; Días Adicionales por Vacaciones Fraccionadas Art. 196 LOTTT, 2,33 días a Bs. 81,90, Bs. 191,10; Bono Vacacional Fraccionado, Art. 196 LOTTT, 5 días a Bs. 81,90, Bs. 409,50; Días Adicionales por Bono Vacacional Fraccionado Art. 196 LOTTT, 2,33 a Bs. 81,90, Bs. 191,10; Utilidades Fraccionadas, Art. 131 LOTTT, 20 días a Bs. 81,90, Bs. 1.638,00; Intereses sobre prestaciones Bs. 423,31; Total Bs. F. 23.381,53. Menos Deducciones: FAOV, Bs. 24,57, Inces, Bs. 8,19. Anticipos sobre prestaciones Bs. F. 12.282,67; lo que supone un total que se le debe de Bs. F. 8.504,47, derivado de su liquidación, sin que nada más se le deba. En total considera LA DEMANDADA que no debe Bs. F. 63.199,75 por responsabilidad subjetiva por la LOPCYMAT, ni Bs. F. 200.000,00 por daño moral, ni Bs. F. 375.092,00 por daño material por lucro cesante y sólo se le debe por concepto de prestaciones sociales Bs. 8.504,47.

TERCERA: No obstante, lo antes expuesto, con el propósito de poner fin a las diferencias existentes y evitar los gastos consiguientes las partes, haciéndose recíprocas concesiones, han llegado a la siguiente transacción: Ambas partes reconocen que la relación laboral comenzó el 17 de Mayo de 2005 y que terminó el 21 de Mayo de 2013 por renuncia voluntaria presentada por EL DEMANDANTE, y que LA DEMANDADA tiene su Programa de Seguridad e Higiene y el Comité de Higiene y Seguridad Industrial y Servicio Médico y notificó a LA DEMANDADA sobre los riesgos en su trabajo, y le sufragó gastos médicos clínicos y no existe ni imprudencia ni negligencia de LA DEMANDADA ni ha sido incumplidora de las Normas sobre Seguridad y LA DEMANDADA conviene en entregar a EL DEMANDANTE, por vía transaccional, y éste conviene en recibirlo por todos los montos y conceptos demandados antes expresados en la cláusula primera o sea Bs. F. 63.199,67 por el numeral 4, artículo 130, Bs. F. 375.092,00 por daño material por lucro cesante, Bs. F. 200.000,00 por daño moral, y Bs. F. 26.061,88, por prestaciones que aquí se dan por reproducidos, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 70.000,00) que se entrega en este acto en Cheque de Gerencia N° 73807129 por Bs. F. 70.000,00 girado contra el BANCARIBE, de fecha 31 de Mayo de 2013 y será de cuenta de LA DEMANDADA pagar los gastos ocurridos a su instancia y los honorarios de sus abogados. E igualmente, será de cuenta de EL DEMANDANTE pagar los gastos incurridos a sus instancias y los honorarios de sus abogados.

CUARTA: En consecuencia, EL DEMANDANTE hace constar que nada tiene que reclamar a LA DEMANDADA, ni ésta nada queda a deberle por daño moral, daño material, lucro cesante ni hecho ilícito o lesión corporal, daño emergente ni por la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni por la Ley Orgánica del Trabajo ni por el Código Civil, ni por responsabilidad subjetiva, ni objetiva, ni por prestaciones, ni por convenios laborales, ni por hecho ilícito, ni por accidente ni enfermedad ocupacional, ni por incapacidad ni por secuelas, ni por prestación de antigüedad, ni intereses, ni vacaciones ni bono vacacional, ni por utilidades, ni por la liquidación de prestaciones sociales derivada de la terminación de la relación laboral ni por ningún otro concepto tanto de la demanda interpuesta, ni por la Ley Orgánica del Trabajo, ni por la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que con el recibo de la cantidad antes mencionada que LA DEMANDADA le ha entregado por vía transaccional, se da totalmente por saldada y satisfecha de cualquier reclamo que pudiera tener contra la misma derivado de dicha demanda y de los hechos alegados en la misma y de la liquidación de prestaciones sociales. Respetuosamente, ambas partes solicitan del ciudadano Juez, homologue esta transacción celebrada libre y voluntariamente por las partes y le dé efectos de cosa juzgada, entregando una copia de la misma a cada una de las partes.
Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente en su momento oportuno. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes.


Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
Juez
Abg. Anniely Elías Corona
Secretaria


La Parte Demandante La Parte Demandada