REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2013-000548

PARTE DEMANDANTE: GLADYS VELASQUEZ DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.288.267, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: MARY CARMEN CARRERO, Abogada, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.287.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN VICENTE DE PAUL.

REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: JUAN GONZALEZ FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.381.531, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PIER PAOLO PASCERI, Abogado, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.194.

En el día de hoy, diecinueve de junio del Año 2.013, siendo las 10:00 am comparece por ante este despacho la ciudadana GLADYS VELASQUEZ DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.288.267, de este domicilio asistida por la abogada MARY CARMEN CARRERO, Abogada, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.287 y por la parte demandada comparece el ciudadano JUAN GONZALEZ FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.381.531, de este domicilio asistido por el abogado PIER PAOLO PASCERI, Abogado, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.194. quien presenta original y copia del Poder debidamente otorgado por ante la Notaria a los efectos de que le sea certificada y devuelto el original

El representante de la parte demandada debidamente asistido se da por notificado de la presente causa y renuncia al término de comparecencia, por lo que ambas partes solicitan sea adelantada la celebración de la audiencia preliminar. Acto seguido, el Tribunal considerando viable lo solicitado enalteciendo los principios de inmediatez y celeridad de los procesos laborales, habida cuenta que el petitorio no va en contra de la Ley o las buenas costumbres, dispone celebrar la Audiencia Preliminar, verificando la comparecencia de las partes, y que las mismas se encuentren debidamente asistidos por profesionales del derecho. Así pues, evidenciado la intensión de los actores en poner fin al presente asunto, la juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil que se regirá por las cláusulas siguientes:
La ciudadana Gladys Del Carmen Velásquez de Carrero, titular de la cédula de identidad Nº 2.288.267, asistido por Mary Carmen Carrero, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.287 e identificada con la cédula de identidad número V- 14.938.829 en adelante “la trabajadora” por una parte y por la otra, la Unidad Educativa San Vicente de Paul, Asociación Civil apéndice de la Sociedad de Educación Pauliana, inscrita por ante Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 29/1/2008, quedando registrada bajo número 18, folio 146, Protocolo Primero, Tomo Quinto del Primer Trimestre del año 2008, Asociación Civil representada en este acto por el ciudadano Juan González Fernández, en su condición de Rector, ostentando las facultades para suscribir el presente acuerdo en conformidad con el Párrafo Uno de la cláusula Novena de los estatutos de dicha asociación, y en virtud de su designación de Rector según Acta de Asamblea Extraordinaria inscrito bajo número 17 folio 99, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2013 del mismo Registro Público arriba referenciado; asociación asistida en este acto por el abogado Pier Paolo Pasceri S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA 48.194, identificado con la cédula de identidad número V-7445310, en adelante “el patrono”, declaran que, haciéndose recíprocas concesiones, conforme al artículo 19 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS y conforme lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del CÓDIGO CIVIL, producen un ACUERDO el cual sin menoscabar el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, permite llegar un convenio justo para las partes, especialmente para la trabajadora, de la siguiente manera:
Preliminar:
La trabajadora debidamente asistida de profesional del Derecho, expresamente declara estar actuando libre de constreñimiento alguno, tanto el patrono como de cualquier otra persona natural o jurídica, por lo que declara que lo expuesto por ella o su asistente refleja su entera voluntad sobre los hechos y condiciones previstas en este documento.
Primero: Tanto la trabajadora como el patrono por voluntad común, deciden dar por terminada la relación de trabajo, en tal sentido la trabajadora cesa, a partir de la suscripción del presente acuerdo, en su cargo de trabajo de “Coordinadora de Educación Primaria”, el cual aun cuando en los últimos meses no ha ejercido efectivamente, sí ha disfrutado del salario de tal puesto de trabajo. En tal virtud queda terminada la relación laboral. Este acuerdo voluntario de terminación laboral está sujeto a las condiciones que se señalan en el presente acuerdo.
Segundo: Como consecuencia de lo expresado en la cláusula anterior, la trabajadora recibe su liquidación conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, contentivo del pago por la prestación social de antigüedad, Bono Vacacional y Bonificación anual o utilidades fraccionadas, cuyo detalle se encuentra en anexo “1” a la presente documental, monto este que asciende, luego de hechas la deducciones de ley a Bs.F 72.457,33. Ambas partes están contestes en que se han realizado los depósitos en la banca privada de los aportes por concepto de las prestaciones sociales de antigüedad, según la derogada Ley Orgánica del Trabajo (anexo 4 y 4-1), constituyéndose a tal efecto fideicomiso en el Banco Mercantil al que la trabajadora ha tenido acceso no solo para retirar los intereses devengados a propósito del fideicomiso, sino también para realizar retiros de sus prestaciones sociales existiendo hoy día un remanente a su favor de Bs F. 12.746,93 , monto éste que procederá a retirar la Trabajadora suscrito como sea el presente acuerdo; igualmente queda claro que el Patrono nada adeuda por concepto de intereses del fideicomiso por cuanto estos corrieron siempre por cuenta de la banco privada.
Tercero: visto lo expuesto en la cláusula anterior y evidenciado que el pago de la prestación social de antigüedad conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS resulta más beneficioso (vid. anexos 2 y 3), la Trabajadora opta por este sistema de cálculo y a tal efecto recibe lo que le corresponde se describe en el anexo “1” descontándole a dicho monto, lo que le fuere depositado conforme al régimen derogado de prestaciones sociales.
Cuarta: Adicionalmente al pago de la liquidación que le corresponde a la trabajadora conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, estando ambas partes conscientes del accidente de trabajo que sufrió la trabajadora dentro de las instalaciones de la Unidad Educativa el día 9/11/2011 y aun cuando: 1) no hubo falta de ninguna normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono, 2) ni existe gradación no solo de falta alguna -dado que tampoco hubo incumplimiento ninguno-, ni tampoco de la lesión de la trabajadora -dado que no se ha producido ninguna certificación de incapacidad que grade la misma ni la ubique en su tipología permanente o temporal-, situaciones éstas que expresamente lo manifiesta y acepta la trabajadora; ambas partes acuerdan entregar a la trabajadora una cantidad de dinero que asciende a Bs.F 227.542,67 monto éste que se establece con la finalidad de precaver cualquier pleito o reclamación administrativa o judicial con ocasión al accidente referenciado y comprende: a) El daño emergente que la trabajadora sufrió como consecuencia del accidente laboral, el cual inicialmente fue cubierto por la Empresa Seguros Mercantil (anexo 5) así como por el patrono a través de pago de operación quirúrgica (anexo 6) y así lo acepta la Trabajadora, pero que no obstante a ello, ambas partes convienen en otorgarle un monto de Bolívares 20.000,ºº; b) El lucro cesante que pudiera existir como consecuencia del referido accidente, aun cuando desde la fecha del accidente hasta la fecha de la suscripción del presente acuerdo, la trabajadora recibió su salario íntegramente y así expresamente lo reconoce en el presente acuerdo y pese tener una edad para jubilarse conforme a la ley, ambas partes convienen en otorgarle un monto de Bolívares 30.000; c) el daño moral que pudiera reclamar, al cual ambas partes convienen en otorgarle un monto de Bolívares 20.000; d) la indemnización prevista en numeral 5) del artículo 130 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, dado que la trabajadora reconoce y acepta que el daño por el accidente sufrido su ubica exclusivamente en la mano derecha, por lo que en cualquier caso la discapacidad nunca sobrepasaría el 25% de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, sea que se catalogue ésta como permanente o no. Esta indemnización ambas partes convienen en ubicarla en un término cercano a ¾ partes de la indemnización total prevista en la referida norma y otorgarle un monto de Bolívares 167.542.67 en razón de las circunstancias que rodearon el accidente y la no comisión de ninguna falta por parte del patrono. Igualmente las partes aceptan y reconocen el informe médico laboral suscrito por el Médico Especialista en Salud Ocupacional e Higiene laboral, Francisco González, emitido el 25 de septiembre de 2012 e) cualquier diferencia por conceptos laborales que pudiere existir derivado de la relación de trabajo existente entre las partes hasta el día de hoy, entre otros: prestación de antigüedad, intereses sobre las indemnizaciones sociales y/o sobre la nueva prestación de antigüedad, diferencias, aumentos, ajuste y/o complementos de salarios, salarios eventualmente dejados de percibir; participaciones pendiente; bonos; comisiones; incentivos; premios y su incidencia de todos los beneficios laborables, derecho, prestaciones e indemnizaciones sociales, bonificaciones, bonos de cumplimiento de objetivos, vacaciones, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional; incidencia del bono vacacional en las prestaciones sociales; permisos o licencias remuneradas; beneficio en especie; aporte patronales ordinarios o extraordinarios, horas extras, participación en las utilidades legales y/o convencionales, diferencia(s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento. Igualmente cualquiera de las indemnizaciones especiales por accidente o enfermedad profesional previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ocasionadas por el accidente referido o enfermedades profesionales. f) Cualquier reclamación por el ajuste monetario por los conceptos señalados.
Quinta: Como consecuencia de la entrega de la cantidad recibida en la cláusula anterior, la trabajadora desiste de cualquier acción, proceso o procedimiento cursante o por iniciarse por ante cualquier organismo administrativo, especialmente pero no exclusivo los de naturaleza laboral o de la seguridad y salud en el trabajo y seguridad social, o por ante los tribunales especialmente pero no exclusivos los de naturaleza laboral o civil. Por lo tanto queda claro que se da por satisfecha cualquier reclamación que la trabajadora pudiera tener contra el patrono por el accidente sufrido así como por los conceptos laborales generados durante la relación de trabajo que hoy se extingue.
Sexta: Aun cuando ambas partes manifiestan su inquebrantable voluntad de mantener las consecuencias del presente acuerdo, si por alguna razón éste fuese desconocido o dejado sin efecto por acción o no de la trabajadora, las cantidades recibidas por ésta última con ocasión al presente documento, será opuesto como compensación a cualquier cantidad a la que sea condenada por sentencia definitivamente firme el patrono, tales como prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, indemnización por accidentes o cualquier otro concepto con ocasión a la relación laboral que hoy se extingue y que eventualmente pudiere resultar a favor del trabajador por reclamación administrativa o judicial.
Séptima: La trabajadora en razón del pago que recibe del patrono conviene en este acto declarar: a) Su total conformidad con el presente acuerdo; b) Que el patrono nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación ni de la terminación de la misma, ya que todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente, y mediante la liquidación anexa al presente documento.
Octava: Ambas partes declaran estar mutuamente satisfechos con el presente acuerdo, renuncia, desistimiento y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral.

Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. En este acto la ciudadana Juez ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.

La Juez Temporal

Abg. Rosalux Galíndez Mujica
El Secretario
Abg. Carlos Moron

El demandante
La parte demandada