REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 10 de Junio de 2013
Años 203º y 154º
DEMANDANTES: TERESA DE JESUS OLIVAR LINARES, MAYARIBE GOMES CAMACHO, JESUS AGUSTIN SALCEDO RODRIGUEZ, RICHARD EDUARDO MORA, HECTOR GUSTAVO CAMNPOS RIVERA y BERNARDO DE JESUSU QUIRAMA RAMIREZ, venezolanos, mayores d edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.693.074, 11.190.989, 9.981.970, 8.841.889, 10.219.077 y 10.103.254, todos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado FREDDY JURADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.736, de este domicilio.
DEMANDADO: ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA BRISAS DE SAN DIEGO (ASOPROVIBRISAN), representada por su Presidente ciudadano HUDDON EDERIS OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.056.989, de este domicilio.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS. (MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA)
EXPEDIENTE: Nro. 53.966
I
ANTECEDENTES.
La presente causa se inició mediante demanda de RENDICION DE CUENTAS intentada por los ciudadanos TERESA DE JESUS OLIVER LINARES, MAYARIBE GOMEZ CAMACHO, JESUS AGUSTIN SALCEDO RODRIGUEZ, RICHARD EDUARDO MORA, HECTOR GUSTAVO CAMPOS RIVERA y BERNARDO DE JESUS QUIRAMA RAMIREZ, mediante su apoderado judicial Abog. FREDDY JURADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 34.736, contra el ciudadano HUDDON EDERIS OJEDA, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil ASOPROVIBRISAN por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual admitió dicha demanda por auto de fecha 04 de junio de 1999.
El 23 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolecente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicto sentencia definitiva, y la cual se encuentra definitivamente firme ordenando al demandado ciudadano HUDDON EDERIS OJEDA, en su carácter de presidente de la Asociación Civil Pro-Vivienda Brisas de San Diego ASOPROVIBRISAN), que rindiera cuentas, indicando en el dispositivo del fallo lo siguiente:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 24 de abril de 2003 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia SE MODIFICA la decisión apelada, conforme a los razonamientos contenidos en el presente fallo; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por rendición de cuentas intentada por los ciudadanos TERESA DE JESUS OLIVAR LINARES, MAYARIBE GOMES CAMACHO, JESUS AGUSTIN SALCEDO RODRIGUEZ, RICHARD EDUARDO MORA, HECTOR GUSTAVO CAMPOS RIVERA y BERNARDO DE JESUS QUIRAMA RAMIREZ y los terceros adheridos ciudadanos MERCEDES SANCHEZ e IGOR ALBERTO LOPEZ MARQUEZ, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA BRISAS DE SAN DIEGO (ASOPROVIBRISAN), en consecuencia se ordena al demandado a rendir las cuentas en términos claros y precisos, año por año, desde el el 16 de mayo de 1996 al 31 de diciembre de 1996; desde el 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997; desde el 01 de enero de 1998 al 12 de diciembre de 1998 y; del 01 de enero de 1999 a la fecha de admisión de la demanda, es decir el 04 de junio 1999; a presentar los libros de contabilidad: diario, mayor e inventario y sus respectivos soportes contables; presentar un listado de las personas que aportaron el dinero para la compra del terreno adquirido a nombre de la asociación según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 26, Folios 1º al 3º vto, Tomo 60, de fecha 19 de septiembre de 1997, y el monto en dinero aportado por cada uno de ellos, así como el listado de los asociados designados por la junta directiva como coordinadores de zonas; presentar los libros de actas de asamblea ordinaria de asociados y los libros de actas de asambleas extraordinarias de asociados, así como el libro de asistencia a las referidas asambleas, libro de actas de las comisiones de educación, de crédito, de construcción y de registro de asociados.”. (Cursivas y destacado de éste Tribunal).
En fecha 18 de junio de 2008, el Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda el cumplimiento voluntario y fijó un lapso de siete (07) días para el mismo, previa notificación del demandado.
Es de destacar, que el día 13 de octubre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decreta la ejecución forzosa (folio 152 al 153 de la tercera pieza del expediente) en los siguientes términos:
“TERCERO. Habiendo quedado definitivamente firme el fallo dictado en la presente causa, se ordenó la ejecución voluntaria y la parte demandada no dio cumplimiento a los términos de la sentencia, estando en estado de rebeldía, por lo que al ser solicitada a (sic) ejecución forzosa, esta instancia procede a la misma en los términos siguientes: Por cuanto los puntos contenidos en la decisión no se pueden determinar y se hacen necesarios conocimientos especiales en la materia, se ordena que el contenido de la condenatoria se haga mediante una experticia complementaria del fallo, en virtud de que este medio coadyuvante presupone la imposibilidad del juez para determinar los diversos supuesto de la sentencia. En consecuencia, se fija el tercer (3°) día de despacho siguiente a las 10 de la mañana para que tenga lugar el nombramiento de expertos, una vez que conste en autos la notificación de las partes, la cual se ordena realizar. Asimismo se expresa que los expertos designados deberán ceñirse estrictamente a los términos anteriormente señalados, establecidos en la sentencia definitivamente firme dictada en este Juicio. Líbrense las boletas de notificación de las partes; y una vez cumplido este requisito procédase al nombramiento de los expertos conforme ha sido ordenado. Cúmplase”. (Destacado del Tribunal).
En esta etapa del proceso convergen dos solicitudes; por una parte, el accionado mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2012, exige la suspensión de la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 24 de abril de 2003, y comunicándolo al Registrado Subalterno de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo; y por la otra, una de las accionantes, la ciudadana TERESA DE JESUS OLIVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.693.074, debidamente asistida por la Abog. CARMEN MARQUEZ DE PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 22.410, solicita el decreto de una medida preventiva de Prohibición de Enajenar y gravar sobre la parcela N° 5 y una medida innominada comunicando al Registrado Inmobiliario; al Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y al Fiscal del Ministerio Público.
Así mismo fue agregado a los autos oficio sin número de fecha 14 de febrero de 2013, emanado de la Defensa Pública del Estado Carabobo, suscrito por el abogado JOSE RAMON MENESES, en su carácter de Defensor Público Décimo Séptimo del Estado Carabobo, el cual es del tenor siguiente:
“Quien suscribe, Abg. JOSÉ RAMÓN MENESES, Defensor Público N° 17, Adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, respetuosamente ante ese Juzgado acudo, a fin de solicitar copia certificada del Oficio que fuera remitido a la oficina (sic) de Registro Pubblico (sic) de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, mediante el cual se levanta por orden del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito (sic) y Protección de Niños y adolecentes (sic) de este Estado, la Medida Cautelar Innominada de fecha 24 de Abril de 2003, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, según consta en sentencia interlocutoria del Juzgado Superior de fecha 23 de Mayo de 2007.
La presente solicitud obedece a que ante el Juzgado de Control Quinto en lo Penal de esta Jurisdicción, se sigue causa nro (sic) GP01P-2009-002869, seguida al ciudadano HUDDON EDERIS OJEDA, representante de la ASOCIACION CIVIL PRO VIVIENDA BRISAS DE SAN DIEGO (ASOPROVIBRISAN); en la cual se llego (sic) a un “Acuerdo Reparatorio” entre las partes, requiriéndose para su cumplimiento el levantamiento de la medida innominada que pesa sobre el terreno descrito suficientemente en el expediente que cursa ante esa instancia signado con nro 53.966.
Se designa como correo especial a la ciudadana: YULIS MARIA ARISMENDI AULAR titular de la cédula de identidad V-12.997.524, a fin de que consigne la presente solicitud.
Sin otro particular al cual hacer referencia.”. (Cursivas y destacado del del Tribunal).
Ahora bien, las medidas cautelares tiene como finalidad garantizar el ejercicio de un derecho y evitar que se genere una lesión por la evasión de una de las partes contendientes, por esta razón nuestra Ley Adjetiva Civil vigente, exige de acuerdo con el artículo 585, el cumplimiento de unos requisitos para su procedencia, todo ello en virtud que las medidas cautelares son un instrumento diseñado por la Ley Procesal para proteger la Justicia, en el sentido, que todo fallo sea ejecutable y eficaz, para que redunde como una expresión de una efectiva tutela judicial. Sin embargo, es de destacar que las características de las medidas cautelares establecidas por la doctrina se encuentra la instrumentalidad, de dicha característica se desprende la naturaleza de las cautelares la cual consiste en que no implica un fin en sí mismas, sino más bien son un medio, es decir, representan un instrumento que sirve para la práctica de otro proceso (eventual o hipotético), y su resolución principal, por lo tanto, las cautelares pretenden garantizar que una vez dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no quede ilusoria su ejecución y pueda realmente ser efectiva la sentencia que ponga fin a la controversia.
Así las cosas, de las consideraciones sobre las cautelares hechas en el párrafo que antecede, permiten establecer que la solicitud de suspensión de la medida cautelar decretada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 12 de mayo de 2001, realizada por el accionado ciudadano HUDDON EDERIS OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 7.056.989, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA BRISAS DE SAN DIEGO (ASOPROVIBRISAN), constituida por documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 16 de mayo de 1996, en el Nº 50 del Tomo 25, obedece al carácter instrumental de la cautelar en virtud que a su decir fue suspendida por la decisión dictada por el Juez de Alzada; mientras que la solicitud del decreto cautelar exigido por una de las accionantes lo que pretende es garantizar la ejecución del fallo, por consiguiente, implica que debe ser analizada previamente la suspensión exigida por el demandado, para tutelar posteriormente la solicitud de la cautelar. Y así se establece.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Una vez establecido el orden en que deben ser tuteladas las diversas solicitudes planteadas por las partes contendientes en el presente juicio, procede este Operador de Justicia a efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El accionado ciudadano HUDDON EDERIS OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.056.989, en su carácter de presidente de la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA BRISAS DE SAN DIEGO (ASOPROVIBRISAN), exige mediante diligencia de fecha ocho (8) de noviembre de 2012, la suspensión de la medida cautelar decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, textualmente de la siguiente manera: “… así mismo solicito oficie y notifique al Registro Subalterno de los Municipios Naguanagua y San Diego, Estado Carabobo, con el fin que levante la Medida Cautelar innominada de fecha 24 de Abril del 2003, …”.
Este Tribunal observa que en la pieza número dos (2) consta desde el folio ciento trece (113) al folio ciento diecinueve (119), sentencia interlocutoria mediante la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolecente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 23 de mayo de 2007, dictó sentencia y, específicamente, en los particulares segundo y tercero de la parte dispositiva del fallo anula la sentencia interlocutoria que decretó la medida cautelar el 14 de agosto de 2002 y la medida cautelar innominada el 24 de abril de 2003, posteriormente revocando las mismas. Así mismo, consta al folio 120 de la misma pieza, auto dictado por el Juzgador Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito y De Protección del Niño y Del Adolecente de esta Circunscripción Judicial auto de fecha 13 de junio de 2007, que declara firme las decisión de fecha 23 de mayo de 2007 y ordena remitir la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por ser el Tribunal que para ese entonces se encontraba conociendo de la presente causa.
Al examinar las actas procesales este Juzgador aprecia que, en efecto, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial decretó las medidas revocadas por la sentencia definitivamente firme mencionada en el párrafo que antecede, sin embargo, consta en las actas procesales que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 14 de agosto de 2002 mediante Oficio Nº 1966, fue suspendida mediante oficio Nº 941 de fecha 24 de abril de 2003, manteniendo su vigencia la medida innominada decretada mediante oficio Nº 942 de fecha 24/04/2003 para que en ejecución del expresado fallo fuera suspendida, tal y como lo denuncia el accionado. En consecuencia, al encontrarse suspendida la expresada medida por la sentencia interlocutoria invocada por la parte accionada, la solicitud de suspensión de la medida innominada realizada por el ciudadano HUDDON EDERIS OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.056.989, en su carácter de presidente de la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA BRISAS DE SAN DIEGO (ASOPROVIBRISAN), asistido de abogado, debe prosperar y será librado el oficio correspondiente para la suspensión de la medida. Y así se decide.
SEGUNDO: Vista la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar formulada mediante diligencia de fecha 07 del presente mes y año, por la co-demandada ciudadana TERESA DE JESUS OLIVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.693.074, debidamente asistida por la Abog. CARMEN MARQUEZ DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.410, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las mismas y al respecto hace las siguientes consideraciones:
La tutela judicial efectiva es sin duda, la principal obligación de un Estado que se propugne como Estado de Derecho y de Justicia; ese valor, postulado ahora con rango constitucional, deviene en máxima y principio, esto es, constituye para los órganos de la Administración de Justicia un verdadero “deber” y para los justiciables un verdadero “derecho”. En efecto, el artículo 2 del Texto Fundamental dispone:
“Artículo 2 CRBV. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”
Ante el hecho que se ha elevado a rango constitucional el derecho de accionar, esto es, el derecho de toda persona de acceder a los órganos de la Administración de Justicia para lograr la decisión correspondiente en un tiempo adecuado; el artículo 26 de la Carta Magna dispone:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Ahora bien, por cuanto no puede haber un estado de Derecho y de Justicia si los órganos de administración de justicia no ofrecen una tutela judicial efectiva.
En este sentido, las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.
No existe duda alguna que el conocimiento y decisión de las diversas controversias que vinculan y relacionan a los ciudadanos constituye la manera “normal en que los órganos jurisdiccionales cumplen la tutela judicial; y toda “tutela” lleva implícita la idea de “protección” y “salvaguarda”, de manera que pareciera que toda tutela en cuanto es tutela debe ser “efectiva”, es inconcebible que hablemos de tutela judicial y esta no sea efectiva.
El sistema de tutela preventiva, pues a pesar de que los procesos se cumplan normalmente, dentro de los lapsos establecidos, cumpliendo con las formas y actos procesales, indispensables y necesarios para lograr la tutela de mérito, sin embargo el proceso puede constituirse en una suerte de ilusoriedad, de inefectividad, y ello genera que los “valores” y “principios” del Estado de Derecho y de justicia no se logren a cabalidad. Esta es la razón de existir de la tutela cautelar, y en general, de toda tutela preventiva.
Sin embargo, la dispensa de la tutela cautelar no puede quedar al libre albedrío del juez o de las partes, sino que se requieren de unos requisitos existenciales para su adopción. Estos requisitos concurrentes están constituidos por el fumus bonis iuris, o presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A ello se le suma el periculum in damni o la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Siendo así, para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla con estos requisitos.
Cabe señalar, que la presente causa de RENDICION DE CUENTAS se inició por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de junio de 1999, oportunidad en la cual se admitió dicha demanda. En fecha 09 de septiembre de 2000, el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, previa solicitud, sobre un lote de terreno distinguido con el nro. 5, ubicado en jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo. Dicho lote de terreno posee una superficie aproximada de Cuatro Hectáreas con Cuatro Mil Trescientos Sesenta Metros Cuadrados, cuyos linderos se encuentran señalados en autos y libró oficio nro. 13611 dirigido al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo. El expresado lote de terreno es propiedad de la Asociación Civil Pro-Vivienda Brisas de San Diego (ASOPROVIBRISAN) (folios 2 y 3 del cuaderno de medidas), siendo que mediante oficio Nro. 084 de fecha 23 de octubre del mismo año realizó acuse de recibo (folio 8 c.de med.) de la toma de la debida nota, en la cual manifiesta que sólo se asentó en el resto de la mayor extensión del terreno por cuanto se protocolizaron dos ventas según documentos registrados con el Nº 8, protocolo 1º, Tomo 7, de fecha 04-02-2000, de mil metros cuadrados (1.000 Mts.2) y Nº 43, protocolo 1º, Tomo 5, de fecha 31-01-2000, de dos mil doscientos ochenta y ocho metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (2.288,70 Mts.2).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de marzo del 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folio 12 c. de med.) en la cual revoca la medida de prohibición de enajenar y gravar, librándose oficio Nº 599.
En fecha 14 de agosto de 2002 el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 12 de mayo de 2001, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno antes identificado, con la advertencia que de dicha medida se deben excluir las dos ventas protocolizadas en fecha 04-02-2000 bajo el Nº 08, Protocolo 1º, Tomo 7, por Mil Metros Cuadrados (1000 Mts.2) y la de fecha 31-01-2000, bajo el Nº 43, Protocolo 1º, Tomo 05 por Dos Mil Doscientos Ochenta y Ocho Metros Cuadrados con Setenta Decímetros Cuadrados (2.288,70 Mts.2), la cual fue suspendida por ese mismo Juzgado mediante decisión de fecha 24 de abril de 2003, oportunidad en la cual decretó medida innominada consistente en que sea notificada cada una de las personas naturales o jurídicas que adquieran parcela de terreno que formen parte del inmueble perteneciente a la Asociación Civil Pro viviendas Brisas de San Diego (ASOPROCIPROVIBRISAN), que por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 12 de mayo de 2001, cursaba para ese entonces demanda de Rendición de cuentas en contra de la Junta Directiva de dicha Asociación Civil, la cual como se indicó en el particular primero de éste capítulo fue revocada.
Por otra parte, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 23 de mayo de 2007, dictó sentencia definitiva y condenó al demandado ciudadano HUDDON EDERIS OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 7.056.989, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA BRISAS DE SAN DIEGO (ASOPROVIBRISAN), constituida por documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 16 de mayo de 1996, en el Nº 50 del Tomo 25 a rendir cuentas en los términos a los cuales se contrae el expresado fallo.
En este orden de ideas, la parte accionante en la diligencia de fecha siete (7) de febrero 2013, solicita dos medidas cautelares que consisten en una nominada de prohibición de enajenar y gravar y una medida innominada de la siguiente manera:
“siete (7) de febrero del año 2013, comparece la ciudadana Teresa de Jesús Olivar, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.693.074, asistida en este acto por la Abogada Carmen Márquez de Pérez, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 22410, y expone: En mi condición de codemandante en la presente causa y fundamentando en el Fomus Bonis Iuris la Sentencia del Tribunal Superior que ordenó rendir cuentas y que se encuentra definitivamente firme, que dicha sentencia ampara a los otros codemandante. En cuanto a los requisitos del periculum in Mora y Periculum In Danni 1º Que a pesar de estar en ejecución, no se ha ejecutado, y 2º El acuerdo reparatorio donde se omiten a las personas siguientes a saber: Teresa de Jesús Olivar Linares, C.I. V-3.693.074; Mayaribe Gómez Camacho C.I. V- 11.990.989; Gustavo campos Rivera C.I. Nº V-9.981.970; Bernardo de Jesús Quirama Ramírez C.I. Nº V- 15.103.264; Jesús Agustín Salcedo C.I. Nº V- 11.190.969; Mercedes Sánchez C.I. Nº V- 4.876.696 e Igor López Márquez C.I. Nº V- 4.576.941 pido se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela Nº 5, ubicada detrás de la bomba de servicio Mobil, Municipio San Diego Estado Carabobo y medida innominada comunicando lo mismo que la anterior al registro Inmobiliario y además al Juez y Fiscal del Tribunal 5º de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y que intervinieron en el acuerdo reparatorio”.
Ahora bien, expuesto lo anterior procede el Tribunal a determinar si en el caso de autos se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el legislador procesal para el decreto de medidas cautelares. Así pues, el decreto de las medidas innominadas debe responder, según lo ha precisado por la doctrina y la jurisprudencia nacional, al cumplimiento de los requisitos atinentes al fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni, razón por la cual, entra a analizar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, previstos en las normas adjetivas correspondientes a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consisten en los siguientes:
1. La apariencia de buen derecho o fumus boni iuris, la cual supone que quien solicite la medida sea titular del derecho que reclama y tenga fundadas probabilidades de éxito en la sentencia de fondo, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar y está constituido por un cálculo de probabilidades por medio del cual se llega, al menos, a la presunción de que quien invoca el derecho, “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
2. El peligro en la mora o periculum in mora, que consiste en el temor fundado de que el transcurso del tiempo que se debe esperar para que se satisfaga el derecho que se reclama, pueda hacer nugatoria la sentencia que reconozca el derecho, o pueda hacer que se frustre la satisfacción del derecho, en la medida que esta llegue tarde, para reparar el daño o restablecer la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
3. En cuanto al periculum in damni, requisito exigido por la doctrina para el decreto de las medidas cautelares innominadas, y que consiste en el peligro que una de las partes pueda causar a la otra, daños de difícil reparación.
En cuanto a la presunción de buen derecho, este Juzgador observa, la parte accionante señala que este requisito se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 23 de mayo de 2007, en efecto, este Juzgador aprecia que en dicho fallo el cual fue transcrito previamente y que a los fines de hacer más comprensible el fallo transcribe nuevamente, asentó lo siguiente:
“SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por rendición de cuentas intentada por los ciudadanos TERESA DE JESUS OLIVAR LINARES, MAYARIBE GOMES CAMACHO, JESUS AGUSTIN SALCEDO RODRIGUEZ, RICHARD EDUARDO MORA, HECTOR GUSTAVO CAMPOS RIVERA y BERNARDO DE JESUS QUIRAMA RAMIREZ y los terceros adheridos ciudadanos MERCEDES SANCHEZ e IGOR ALBERTO LOPEX MARQUEZ, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA BRISAS DE SAN DIEGO (ASOPROVIBRISAN), en consecuencia se ordena al demandado a rendir las cuentas en términos claros y precisos, año por año, desde el el 16 de mayo de 1996 al 31 de diciembre de 1996; desde el 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997; desde el 01 de enero de 1998 al 12 de diciembre de 1998 y; del 01 de enero de 1999 a la fecha de admisión de la demanda, es decir el 04 de junio 1999; a presentar los libros de contabilidad: diario, mayor e inventario y sus respectivos soportes contables; presentar un listado de las personas que aportaron el dinero para la compra del terreno adquirido a nombre de la asociación según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 26, Folios 1º al 3º vto, Tomo 60, de fecha 19 de septiembre de 1997, y el monto en dinero aportado por cada uno de ellos, así como el listado de los asociados designados por la junta directiva como coordinadores de zonas; presentar los libros de actas de asamblea ordinaria de asociados y los libros de actas de asambleas extraordinarias de asociados, así como el libro de asistencia a las referidas asambleas, libro de actas de las comisiones de educación, de crédito, de construcción y de registro de asociados.”
En el fallo que antecede este Juzgador aprecia, que es cierto lo alegado por la parte accionante, al señalar al Tribunal que tiene una sentencia definitivamente firme que declaró con lugar su pretensión y ordena al ciudadano HUDDON EDERIS OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 7.056.989, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA BRISAS DE SAN DIEGO (ASOPROVIBRISAN), constituida por documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 16 de mayo de 1996, en el Nº 50 del Tomo 25, a rendir cuentas en los términos a que se contrae el expresado fallo; razón por la cual este Juzgador considera que se encuentra satisfecho el primero de los requisitos para el decreto de la medida cautelar, es decir, la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris, y así se declara.
En atención al peligro en la mora o periculum in mora, que consiste en el temor fundado que el transcurso del tiempo que deba esperar la parte actora para que se satisfaga el derecho que se reclama, pueda hacer nugatoria la sentencia que reconozca el derecho, o pueda hacer que se frustre su satisfacción, este Jurisdicente aprecia que la demanda por RENDICION DE CUENTAS intentada por los ciudadanos TERESA DE JESUS OLIVER LINARES, conjuntamente con los ciudadanos MAYARIBE GOMEZ CAMACHO, JESUS AGUSTIN SALCEDO RODRIGUEZ, RICHARD EDUARDO MORA, HECTOR GUSTAVO CAMPOS RIVERA y BERNARDO DE JESUS QUIRAMA RAMIREZ, contra el ciudadano HUDDON EDERIS OJEDA, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil ASOPROVIBRISAN por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fue admitida el 4 de junio de 1999, y el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de junio de 2008, dicta auto mediante el cual acuerda el cumplimiento voluntario para la sociedad civil accionada y fija un lapso de siete (07) días para el mismo, previa notificación del demandado, una vez cumplidas por ese juzgado las formalidades de la notificación, posteriormente, el 13 de octubre de 2008, decreta la ejecución forzosa (folio 152 al 153 de la tercera pieza del expediente).
Así pues, de lo anterior se desprende que hasta la presente fecha la parte accionada aún no ha rendido las cuentas en los términos señalados en el fallo dictado el 23 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; sin embargo, continúa la sociedad civil accionada con la enajenación del inmueble de su propiedad, por consiguiente, estos hechos evidencia una actitud contumaz de la persona que representa a la sociedad civil accionada para rendir las cuentas, y en opinión de este Jurisdicente, constituye razón suficiente para que este Juzgador encuentre satisfecho, el segundo de los requisitos mencionados, es decir, peligro en la mora o periculum in mora, y así se declara.
En relación con el periculum in damni, constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión, este Juzgador observa que consta en las actas procesales al folio 35 al 50 copia certificada del acuerdo reparatorio suscrito por el ciudadano HUDDON EDERIS OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 7.056.989, y la ciudadana YULIS MARIA ARISMENDI AULAR, titular de la cédula de identidad N° 12.997.524, en el cual textualmente se indica lo siguiente:
“En ocasión a los hechos ocurridos en fecha 12 de diciembre de 2006, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ordena la apertura de la presente investigación penal, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, sub Delegación Valencia, por cuanto los ciudadanos TERESA OLIVAR, JAVIER GONZALEZ, MIRIAN OJEDA; JOSE LUIS HERRERA; JESUS SALCEDO; EDUARDO FRIORA, RICHARD MORA y HERNAN ANTIVERO, habían propuesto una denuncia ante la Unidad de Atención a la Víctima, adscrita al Ministerio Público, ya que manifestaron ser adquirientes de varias parcelas o sub lotes de terreno ubicadas en el parque Residencial Emmanuel (Segunda Etapa), del Municipio San Diego del Estado Carabobo, propiedad de la Asociación Civil Provivienda Brisas de San Diego (ASOPROVIBRISAN)
(…omissis…)
En este sentido, los prenombrados ciudadanos interponen denuncia en contra de los ciudadanos HUDDON OJEDA y JULIS MARIA ARISMENDI quienes son el Presidente y Vicepresidente, respectivamente de la referida Asociación, por el reiterado incumplimiento en la adjudicación a los asociados de las parcelas que reservaron y pagaron en el momento de formalizar ante el registro inmobiliario respectivo, la compra de la parcela de terreno ubicado en la Entrada al Pueblo de San Diego, al lado de la Bomba Mobil, compra realizada con el aporte de los asociados cuyo precio fue por la cantidad de cien millones de bolívares; (…)
(…omissis…)
Una vez revisado y analizado los hechos objeto de la investigación, aunado a los recaudos obtenidos en la misma por parte de los órganos de investigación Penal, así como del Ministerio Público y las diligencias aportadas por las víctimas, Estas Representaciones Fiscales, observan que estamos en presencia de dos hechos punibles tipificados en la norma sustantiva penal como lo es el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano vigente.
(…omissis…)
Por todo lo anteriormente solicita el enjuiciamiento de los imputados YULIS MARIA ARISMENDI AULAR, y OJEDA HUDDON EDERIS, plenamente identificados ut supra, así como que se le establezca e imponga la pena correspondiente el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal venezolano vigente. Asimismo, le solicito la admisión de la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, y de todas las pruebas propuestas, ordene la apertura a Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Seguidamente se le concede la palabra a el abogado defensor abg. FILOMENA RAMOS y expone: la defensa propone el acuerdo reparatorio en los siguientes términos un lote de terreno distinguido con el N° 85 propiedad de la asociación civil PROVIVIENDAS Brisas de San Diego Ubicado en la Jurisidicción de San Diego, a lado de la bomba MOBIL a los ciudadanos Roger Castillo Pérez, Daniel Enrique Valero Márquez, Mirian Josefina Ojeda Conde, Ana María Planas, Rafael Antonio Vásquez García, Hernán Anteveros Manzano, y Alejandra Avilan Hurtado …
Acto seguido admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas pro ser lícitas pertinentes y necesarias, la jueza informa a las partes presentes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, y se le concede nuevamente la palabra a el acusado a los fines de que manifieste libremente y sin coacción su voluntad de hacer uso de las medidas alternativas y del procedimiento especial expresando los acusados YULIS MARIA ARISMENDIA AULAR: admito los hechos por los cuales me acusa el fiscal y el acusados (sic) privado y ofrezco a las víctimas acuerdo reparatorio en los términos que han señalado nuestra defensa y aparece evidenciado en escrito consignado ante el Tribunal. Es todo, y OJEDA HUDDON EDERIS, y expone: admito los hechos por los cuales me acusa el fiscal y el acusados (sic) privado y ofrezco a las víctimas acuerdo reparatorio en los términos que han señalado nuestra defensa y que aparece evidenciado en escrito consignado ante el Tribunal, y se nos otorgue un lapso de tres meses para el cumplimiento total del acuerdo y se me otorgue mi libertad. Es todo.
Vista la manifestación de los acusados a las hacer uso a las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio y lo manifestado por las víctimas donde señalan estar de acuerdo con el acuerdo reparatorio ofrecidos y el Ministerio público señala estar de acuerdo este Tribunal en vista del consentimiento de manera libre y espontánea de los acusados del ofrecimiento de acuerdo reparatorio a las víctimas antes identificadas se deja constancia que en vista que el delito por el cual fue admitida la acusación recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial es por lo que al manifestar las víctimas y al representante del ministerio público su conformidad en el mismo el tribunal acuerda el acuerdo reparatorio otorgándose un plazo para la reparación de tres meses advirtiendo a los acusados que de no cumplirlo en dicho lapso sin justificación alguna el Tribunal seguirá con el proceso, plazo este que será utilizado con el fin de obtener la permisología necesaria para la protocolización de los documentos de los inmuebles ofrecidos como indemnización al daño causa, decisión que se toma de conformidad con el art. 330 del COPP, …”.
Así de la transcripción que antecede se aprecia, en primer lugar, que entre los denunciantes aparecen los ciudadanos TERESA OLIVAR, JESUS SALCEDO y RICHARD MORA, siendo la solicitud cautelar planteada por la primera de las nombradas y el resto accionantes en este juicio; en segundo lugar, la acusación presentada por el Ministerio Público fue por el delito de ESTAFA CONTINUADA, el cual a su decir extrae de los hechos que arrojaron las investigaciones; en tercer lugar, el acuerdo reparatorio se realizó en fecha 08 de diciembre de 2009, es decir, posteriormente al día 18 de junio de 2008, oportunidad en que el juzgado que conocía de este juicio, había decretado el cumplimiento voluntario; lo que permite inferir en el presente caso que la sociedad civil accionada, para el momento en que se efectúa el acuerdo reparatorio, estaba en pleno conocimiento de su obligación de rendir las cuentas. En cuarto lugar, observa este Tribunal que en el acuerdo reparatorio que el ciudadano HUDDON EDERIS OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.056.989, interviene en una doble condición, como persona natural imputado por el ministerio público y en su carácter de presidente de la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA BRISAS DE SAN DIEGO (ASOPROVIBRISAN), para proceder en nombre de dicha persona jurídica, para transferir la propiedad de bienes que le pertenecen a la persona jurídica antes mencionada y en ejecución del acuerdo reparatorio.
En tal sentido, es menester destacar, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la sentencia definitivamente firme del 23 de mayo de 2007, al analizar las pruebas presentadas en el presente juicio destaca lo siguiente:
“Ahora bien, la parte actora mediante diligencia del 13 de octubre de 1999, consignó copia fotostática certificada del mismo documento que acompañara marcado con la letra “C”, junto con su libelo de demanda, contentiva del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 16 de mayo de 1999, anotado bajo el Nº 50, folio 242, del Protocolo 1º, Tomo 25. estos instrumentos se les otorga valor y mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia que los ciudadanos Huddon Ederis Ojeda, Willian Ramón Salas Quiñones, Maria Inocencia Sánchez, Oswaldo Antonio Pacheco Escalona y Yulis Maria Arismendi Aular, constituyeron una asociación civil sin fines de lucro denominada “Asociación Civil Pro-vivienda Brisas de San Diego” (Asoprovibrisan), cuyo objeto principal es buscar soluciones habitacionales y comunitarias; que los fondos sociales de la asociación provenían de las cuotas y contribuciones de sus miembros y asociados, de las donaciones de particulares y de otras instituciones, de los ingresos que se obtengan de los actos que se realicen de las ganancias derivadas de las compras y ventas de sus actividades principales; que la asamblea general ordinaria se reuniría una vez cada año durante en el mes de enero o febrero, previa convocatoria con 5 días de anticipación por lo menos; que la asamblea general ordinaria designaría cada 2 años las personas que deben constituir la junta directiva que es la que examina y aprueba los informes, cuentas y balances que debe presentar la junta directiva cada año y ejercer las demás atribuciones que son competencia de conformidad con la ley y sus estatutos; que la asociación será administrada por una junta directiva constituida por un presidente, un vice-presidente, un secretario, un tesorero y un vocal, quienes la dirigirán conjuntamente; que fueron elegidos como miembros de la junta directiva: presidente Huddon Ederis Ojeda, vice-presidente Willian Ramón Salas Quiñones, secretaria Yulis María Arismendi Aular, tesorero Oswaldo Antonio Pacheco Escalona y vocal María Inocencia Sánchez.”.
De la misma manera en el fallo antes citado en las consideraciones para decidir establece la manera en la cual la parte accionada debe rendir las cuentas así:
“Ahora bien ha quedado establecido que la demandada está obligada a rendir cuentas de la gestión de administración realizada en la asociación y para ello deberá tener en cuenta que el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil ordena que la cuenta debe ser presentada en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinársela fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella, siendo en consecuencia procedente la pretensión del demandante y de los terceros que han intervenido en esta causa en lo que respecta al periodo y los negocios que se han establecido en este fallo judicial. Así se decide.”. (Cursivas y destacado de este Tribunal).
Así las cosas, de la anterior transcripción con claridad aprecia este Jurisdicente que la Alzada determinó el hecho que se evidencia de los estatutos que componen la sociedad civil obligada a rendir cuenta, valga decir, que fue constituida SIN FINES DE LUCRO y con el propósito de BUSCAR SOLUCIONES HABITACIONALES Y COMUNITARIAS; que CON LOS FONDOS SOCIALES DE LA ASOCIACIÓN PROVENÍAN DE LAS CUOTAS Y CONTRIBUCIONES DE SUS MIEMBROS Y ASOCIADOS, de las donaciones de particulares y de otras instituciones, de los ingresos que se obtengan de los actos que se realicen de las ganancias derivadas de las compras y ventas de sus actividades principales, además que indicó la manera de acuerdo con la norma contenida en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, en la que deben ser rendidas las cuentas.
Es así como este Juzgador considera que al adminicular el acuerdo reparatorio con las determinaciones de la sentencia definitivamente firme dictada en este juicio y que ordena rendir cuentas a la sociedad civil demandada, se genera una incertidumbre ya que, al no ser rendidas las cuentas es imposible determinar si existe entre las personas que fueron beneficiadas por el acuerdo reparatorio alguna incluida en las cuentas llevadas para el período demandado por la sociedad civil accionada para ser beneficiadas mediante el ejercicio de su objeto adjudicándole un lote de terreno, en otras palabras, es imposible determinar al no existir cuentas que no se esté afectando a otro asociado mediante la adjudicación de lote de terreno propiedad de la sociedad civil, cuya propiedad pretende transferirse en el acuerdo reparatorio, pero en opinión de este Juzgador es más grave aún que en el expresado acuerdo reparatorio y en el presente juicio NO CONSTA UNA ASAMBLEA DONDE LOS ASOCIADOS QUE DIERON SU APORTE SIN FINES DE LUCRO PARA LA COMPRA DEL TERRENO PROPIEDAD DE LA ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA BRISAS DE SAN DIEGO (ASOPROVIBRISAN) CON LA FINALIDAD DE OBTENER UNA SOLUCIÓN HABITACIONAL, HUBIEREN FACULTADO al ciudadano HUDDON EDERIS OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.056.989, y YULIS MARIA ARISMENDI AULAR, titular de la cédula de identidad N° 12.997.524, personas naturales distintas de la persona jurídica propietaria del inmueble; para que el primero de los nombrados, en nombre de la expresada sociedad civil afectara el inmueble mediante un acuerdo reparatorio, y mucho menos que dichos ciudadanos se encuentren dentro de las cuentas llevadas por la asociación civil, ya que se insiste, al no existir las cuentas en la presente causa no puede determinarse si dispuso de la propiedad de acuerdo con el objeto social, en orden cronológico y de acuerdo con el aporte de los socios, por consiguiente, considera este Juzgador en esta etapa del proceso, que existe el fundado temor de daño inminente, y por ende, se encuentra satisfecho el periculum in damni, además que también resulta en grado de verosimilitud el hecho que está siendo afectado el inmueble propiedad de la sociedad civil demandada y condenada a rendir cuentas; y así se establece.
Como colofón, en el expresado acuerdo reparatorio no se evidencia que los denunciantes que también forman parte del presente juicio hubieren intervenido en el expresado acuerdo, así como tampoco se expresan razones que hagan deducir a este Tribunal las causas por las cuales se generó su omisión en el mismo, y tampoco se hace mención expresa que ese acto se produzca como consecuencia directa de las cuentas que deben rendir en este proceso.
Es necesario dejar claro que este Juzgador no interviene sobre la validez del acuerdo reparatorio suscrito en sede penal, ya que solamente está siendo valorado para el decreto cautelar y no pierde la eficacia jurídica que le hubiera conferido los Tribunales penales, sino que del mismo se extraen en esta etapa del proceso el riesgo de daño que sufre la accionante, sin embargo, el decreto cautelar goza también de un trámite procesal expedito previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para resolver la controversia que pueda derivar el eventual decreto de la medidas cautelares solicitadas.
En este orden de ideas, aprecia igualmente este Tribunal que una de las codemandantes exige la protección cautelar mediante el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar y una medida innominada idéntica a la decretada previamente en este juicio y se encuentran verificados todos los requisitos para la procedencia del decreto cautelar. Y así se decide.
Una vez establecido por este Juzgador el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva Civil venezolana vigente para la procedencia de las medidas cautelares nominada e innominadas, debe también este jurisdicente establecer la finalidad y procedencia en derecho de las medidas cautelares innominadas, por tanto, se transcribe sentencia Nº 671 de fecha 7 de noviembre de 2003 de la Sala de Casación Civil en la cual estableció lo siguiente:
(…). Al respecto, se advierte que en autos fue solicitada y acordada por el juez a-quo, entre otras, una medida cautelar innominada. Ellas en el decir del Dr. Simón Jiménez Salas.
‘...responden a lo que en doctrina se conoce con e (Sic) nombre de PODER CAUTELAR GENERAL, poder que según Rafael Ortiz se ha entendido como generalizado en cuanto a sí mismo y no en cuanto a su adecuación, porque como el mismo autor señala lo general no es el poder sino la cautela...
El fundamento que genera esta institución pareciera radicarse en la insuficiencia de las medidas típicas para cubrir la gama de situaciones que surgen en lo cotidiano de las relaciones jurídicas y sociales, en la cual el Juez tenía un poder estrecho, limitado y restringido a cuanto le señalaba la ley. Este poder estrecho y limitado lo denomina Ortiz poder cautelar determinado, específico o concreto, en oposición al poder cautelar indeterminado inespecífico o general descargando, en la figura del Juez la evaluación de la pertinencia y adecuación de la medida, a los hechos que le son presentados en una causa determinada.
El tantas veces citado autor ensaya un concepto del poder cautelar para señalar que se trata de:
‘una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta pueden pedir y el juez acordar, las medidas innominadas o inespecíficas para evitar una situación de daño o peligro, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas....’” (JIMÉNEZ SALAS, Simón. Medidas Cautelares. 5ª edición, Editorial Buchivacoa. 1999. Ps. 244 y 245).
Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia ‘...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...’, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada...”. (Resaltado del texto).
Para finalizar este Tribunal aprecia que las medidas cautelares pueden ser decretadas en todo estado y grado del proceso y ello se produce en razón del carácter urgente que poseen y viene dado por su razón de ser, evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos, se pueden derivar del transcurso del tiempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa, entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares, es sumario, vale decir, de cognición en el grado de simple apariencia y no de certeza. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3-4-2003, en caso S.A. Rex en Amparo).
En el caso sometido al estudio de este Juzgador, la protección cautelar es requerida en razón de la necesidad que emana de la parte vencedora donde habiendo obtenido una sentencia definitivamente firme que ordena al demandado rendir las cuentas, no solo no ha cumplido con dicha obligación, sino que sin rendir cuentas continúa afectando el inmueble de donde los accionantes tenían la esperanza de resolver su necesidad de vivienda. Es preciso destacar nuevamente que como se estableció previamente, el decreto cautelar no afecta la eficacia jurídica que los Tribunales penales le hubieren conferido al acuerdo reparatorio, y solo surte efectos a partir de su decreto, ya que con el mismo lo que se pretende es proteger la integridad del fallo todo ello de conformidad con el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil y constituye razón suficiente para que este Juzgador encuentre, en esta etapa del proceso, acertada las medidas cautelares solicitadas por la parte actora en virtud que no tan solo pretende proteger sus intereses patrimoniales sobre dicho inmueble, sino que además brinda la protección oportuna para garantizar los derechos de todas aquellas personas que con la finalidad de obtener una vivienda digna depositaron su confianza en la referida asociación civil. Y así se establece.
Así pues, de la revisión exhaustiva de los hechos alegados por la solicitante de la medida cautelar innominada se encuentran satisfechos los extremos legales de procedencia para las medidas cautelares innominadas, así como para la medida de prohibición de enajenar y gravar, de acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia es procedente PRIMERO: el decreto de la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, el cual originalmente tenía una superficie aproximada de CUATRO HECTAREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (4.360 Has), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: En ciento cuarenta y seis metros (146 Mts), desde el punto 17 hasta el punto B-1, correspondiente a la coordenada Norte 1.134.096 y coordenada Este 613.650, con la Urbanización Monteserino; SUR: Desde el punto P28 hasta el punto A, correspondiente a la coordenada Norte 1.133.553 y a la coordenada Este 613.955, en Ciento Cuarenta y Cinco Metros con dos Decímetros (145,02 Mts.), con la carretera Valencia-San Diego; ESTE: Desde el punto A-1 hasta el punto B-1 en Quinientos Cuarenta y Dos Metros (542 Mts.), con terreno que fueron en desarrollo Parque San Diego C.A. y hoy de Silvia Mercedes Villegas, identificada como lote Nº 4, en el plano que se encuentra agregado al cuaderno de comprobante anteriormente citado y OESTE: Desde el punto P-17 hasta el punto P-28, en Quinientos Ochenta y Siete Metros (587 Mts.), con el Rio Cùpira, dejando de por medio la franja de terreno del rio, la cual mide una hectárea con Un Mil Setecientos Cincuenta y Dos Metros (1.752 Has), perfectamente delimitada, señalada en el plano referido agregado al cuaderno de comprobantes según consta de documento protocolizado por ante dicha oficina en fecha 19-9-1997, bajo el Nº 26, folio 137, protocolo 1º y Tomo 60.- Se deben excluir en la medida acordada las dos ventas de parte de extensión de terreno que fueron protocolizados así: 1) La realizada en fecha 04-02-2000, bajo el Nº 8, protocolo 1º, Tomo 7, la cual se refiere a una venta de Un Mil Metros Cuadrados (1.000 Mts2); y 2) La realizada en fecha 31-01-2000, bajo el Nº 43, Protocolo 1º y Tomo 5º, la cual se refiere a una venta de Dos Mil Doscientos Ochenta y ocho Metros Cuadrados con sesenta Decímetros Cuadrados (2.288,70 Mts.2).-
SEGUNDO: El decreto de una medida innominada que consiste en ORDENAR: 1) al ciudadano HUDDON EDERIS OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 7.056.989, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA BRISAS DE SAN DIEGO (ASOPROVIBRISAN), se ABSTENGA de continuar enajenando bajo cualquier título los bienes propiedad de la dicha sociedad civil; 2) La notificación del Ministerio Público del decreto de la cautelar acompañando copia certificado del presente fallo; 3) A la Jueza Quinta en función de Control Abog. DIANA CALABRESE CANACHE ante quien se realizó el acuerdo reparatorio en el Expediente signado bajo el Nº GP01-P-2009-002869. 4) al ciudadano Registrador Inmobiliario de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, a los fines de asentar en nota marginal en documento del inmueble que le pertenece a la sociedad civil sin fines de lucro ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA BRISAS DE SAN DIEGO (ASOPROVIBRISAN), la existencia del presente juicio que por rendición de cuentas. Y así se decide.
TERCERO: Observa este Tribunal que el Defensor Público Décimo Séptimo del Estado Carabobo Abog. JOSE RAMON MENESES, mediante designación como “correo especial de la ciudadana YULIS MARIA ARISMENDI AULAR, titular de la cédula de identidad Nº V-12.997.524, tal y como consta en las actas procesales al folio noventa y tres (93) de la pieza principal Nº 4, solicita copia certificada del oficio que fuere remitido a la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, mediante la cual se levanta por orden del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y protección de Niños y adolescentes de este Estado, la Medida Cautelar innominada de fecha 24 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, según consta en sentencia interlocutoria del Juzgado Superior de fecha 23 de mayo de 2007. Ahora bien, sin entrar en cuestionar que las actuaciones realizadas por los profesionales del derecho deben ser realizadas por los defensores personalmente ante los Tribunales de la República, así como tampoco se entra en cuestionar si era posible que realizara la delegación de sus facultades y posee competencia para realizar la expresada actuación, y haciendo una interpretación extensiva al máximo para entender que quien se dirige a este Tribunal es el organismo de la Defensa Pública, se ordenará oficiar a dicho organismo a los fines de remitirle copia certificada del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA SUSPENSION DE LAS MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA decretada en fecha 24 de abril de 2003, mediante oficio Nº 942, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito del estado Carabobo. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE el inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, el cual originalmente tenía una superficie aproximada de CUATRO HECTAREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADAOS (4.360 Has), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: En ciento cuarenta y seis metros (146 Mts), desde el punto 17 hasta el punto B-1, correspondiente a la coordenada Norte 1.134.096 y coordenada Este 613.650, con la Urbanización Monteserino; SUR: Desde el punto P28 hasta el punto A, correspondiente a la coordenada Norte 1.133.553 y a la coordenada Este 613.955, en Ciento Cuarenta y Cinco Metros con dos Decímetros (145,02 Mts.), con la carretera Valencia-San Diego; ESTE: Desde el punto A-1 hasta el punto B-1 en Quinientos Cuarenta y Dos Metros (542 Mts.), con terreno que
fueron en desarrollo Parque San Diego C.A. y hoy de Silvia Mercedes Villegas, identificada como lote Nº 4, en el plano que se encuentra agregado al cuaderno de comprobante anteriormente citado y OESTE: Desde el punto P-17 hasta el punto P-28, en Quinientos Ochenta y Siete Metros (587 Mts.), con el Rio Cùpira, dejando de por medio la franja de terreno del rio, la cual mide una hectárea con Un Mil Setecientos Cincuenta y Dos Metros (1.752 Has), perfectamente delimitada, señalada en el plano referido agregado al cuaderno de comprobantes según consta de documento protocolizado por ante dicha oficina en fecha 19-9-1997, bajo el Nº 26, folio 137, protocolo 1º y Tomo 60.- Se deben excluir en la medida acordada las dos ventas de parte de extensión de terreno que fueron protocolizados así: 1) La hecha el 04-02-2000, bajo el Nº 8, protocolo 1º, Tomo 7, la cual se refiere a una venta de Un Mil Metros Cuadrados (1.000 Mts2); y 2) La hecha en fecha 31-01-2000, bajo el Nº 43, protocolo 1º y Tomo 5º, la cual se refiere a una venta de Dos Mil Doscientos Ochenta y ocho Metros Cuadrados con sesenta Decímetros Cuadrados (2.288,70 Mts.2). TERCERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que consiste en ORDENAR: 1) al ciudadano HUDDON EDERIS OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 7.056.989, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA BRISAS DE SAN DIEGO (ASOPROVIBRISAN), ABSTENERSE DE ENAJENAR O GRAVAR bajo cualquier título el bien inmueble propiedad de dicha sociedad civil sin fines de lucro. CUARTO: ORDENA al Registro Inmobiliario de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, colocar una nota marginal informativa en el inmueble propiedad de la expresada sociedad civil sin fines de lucro, según consta de documento protocolizado por ante dicha oficina en fecha 19-9-1997, bajo el Nº 26, folio 137, protocolo 1º, Tomo 60.- Se deben excluir en la medida acordada las dos ventas de parte de extensión de terreno que fueron protocolizados así: 1) La hecha el 04-02-2000, bajo el Nº 8, protocolo 1º, Tomo 7, la cual se refiere a una venta de Un Mil Metros Cuadrados (1.000 Mts2); y 2) La hecha en fecha 31-01-2000, bajo el Nº 43, protocolo 1º y Tomo 5º, la cual se refiere a una venta de Dos Mil Doscientos Ochenta y ocho Metros Cuadrados con sesenta Decímetros Cuadrados (2.288,70 Mts.2).- QUINTO: ORDENA notificar mediante oficio a la Fiscalía Quinta del estado Carabobo. SEXTO: ORDENA notificar mediante oficio al Defensor Público Décimo Séptimo del Estado Carabobo de la presente decisión en respuesta de su oficio sin número que cursa en las actas procesales al folio noventa y tres (93) de la pieza principal 4/6.-SEPTIMO: notificar a la Jueza Quinta en función de Control Abog. DIANA CALABRESE CANACHE ante quien se realizó el acuerdo reparatorio en el Expediente signado bajo el Nº GP01-P-2009-002869. A tal fin, se ordena libró boleta de notificación, siendo que los oficios y certificaciones serán librados

por auto separado.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libró boleta de notificación. Los oficios y certificaciones serán librados por auto separado.
La Secretaria,
EXP. Nro. 53.966
PP/MO/cc