REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA NSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: SAMIR SALLOUM LAGH MAJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.200.380, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abog. JOSE MANUEL SOTO PINEL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.099.-
DEMANDADA: ANTONIETA MACKOUKJI ASSOUAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.161.093, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL MAKKEKJI SAYSAN, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.733, con domicilio en el Distrito Capital.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 54.129
SENTENCIA: Definitiva
I
NARRATIVA
En fecha 13 de abril de 2011, se da inicio por ante este Tribunal a la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano SAMIR SALLOUM LAGH MAJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.200.380, de este domicilio, mediante su apoderado judicial Abog. JOSE MANUEL SOTO PINEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.099, de este domicilio, contra su cónyuge la ciudadana ANTONIETA MACKOUKJI ASSOUAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.161.093, con domicilio en el Distrito Capital. Se le dio entrada en fecha 14 de abril de 2011, bajo el Nro. 54.129.- Se admitió la demanda en fecha 31 de mayo de 2011, en la cual se ordenó la citación de la demandada, comisionándose al juzgado Distribuidor del Municipio Libertador del Distrito Capital, y se emplazó a las partes al primer acto conciliatorio, así como la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. La compulsa y despacho serian librados una vez que se constatara en autos las copias a certificar. Se libró boleta de notificación.
En fecha 01 de junio de 2011, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y consigna los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa, y solicita su designación como correo especial para dicha comisión, lo cual fue acordado por auto de fecha 06 del mismo mes y año. Se libro compulsa, despacho y oficio Nº 415.-
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2011, se agrega a los autos la comisión contentiva de la citación de la parte accionada, debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Décimo Quinto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 08 de febrero del 2012, comparece la parte accionante representada por su apoderado judicial y solicita la designación de Defensor Judicial.
En fecha 13 de febrero de 2012, comparece el Abog. MIGUEL MAKKEKJI SAYSAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.733, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANTONIETA MACKKOUKJI ASSOUAD, lo cual se evidencia de instrumento Poder consignado debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito capital de fecha 27 de enero de 2012, inserto bajo el Nº 07, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, y se da por citado.
En fecha 09 de abril de 2012, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, y la causa quedó suspendida a solicitud de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Ambos cónyuges se hicieron presente en dicho acto.
En fecha 25 de junio de 2.012 tuvo lugar la celebración del segundo acto conciliatorio, emplazándose a las partes para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar en el quinto (5to.) día de despacho siguiente. Ambos contrayentes se hicieron presentes en dicho acto.
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2012, comparecen la parte la parte accionante, debidamente asistido de abogado, y deja constancia de su comparecencia a los fines de dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y la como la parte accionada representada por su apoderado judicial da contestación a la demanda y solicita medidas cautelares sobre bienes propiedad de la comunidad conyugal.
Mediante escrito de fecha 10 de julio del 2012, comparece el apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano SAMIR SOLLOUM LAGH MAJI, ya identificado, y presenta escrito de oposición a las medidas cautelares solicitadas, y consigna los correspondientes documentos.
Por auto de fecha 19 de julio de 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual advierte a la parte que hace oposición sobre las medidas cautelares solicitas, que este Tribunal no ha realizado pronunciamiento alguno sobre las medidas solicitadas, por lo cual no podría darse el trámite a una incidencia inexistente.
Mediante escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2012 por el Abog. MANUEL SOTO PINEL, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y expone, que el escrito presentado como oposición a las medidas cautelares solicitadas, no es tal, sino escrito de promoción de pruebas, por lo que solicita que dichas probanzas sean admitidas.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2012, el tribunal dicta auto y ordena la reposición de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que las probanzas presentadas por la parte actora sean admitidas, a lo cual se dio cumplimiento por auto separado de esa misma fecha.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2012, el tribunal conforme a lo peticionado por la parte accionada referido a la solicitud de medidas cautelares, ordena la apertura de cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2013 el tribunal fija oportunidad para dictar sentencia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del código de Procedimiento Civil, el cual fue diferido en fecha 20 de mayo del mismo año de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ejusdem, para ser dictado dentro de los treinta (30) días siguientes.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE MEDIANTE SU APODERADO JUDICIAL
Que su poderdante contrajo matrimonio civil el día 11 de junio de 2006 con la ciudadana ANTONIETA MACKOUKJI ASSOUAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.161.093, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que acompaña marcada con la letra “B”.-
Que fijaron su domicilio conyugal en un apartamento de la exclusiva propiedad de su poderista ubicado en residencias Sonesta, apartamento Nro. 8-A, Piso 8, urbanización Los Mangos, Municipio valencia del estado Carabobo, en donde en principio, sus relaciones se mantuvieron en un clima de armonía, comprensión, y de apoyo mutuo, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivos deberes conyugales y familiares, pero desde el 15 de noviembre del año 2009, la ciudadana ANTONIETA MACKOUKJI ASOOUAD, supra identificada, comenzó a viajar hasta la ciudad capital donde viven sus padres, en un principio pernoctaba durante una semana, a lo cual su patrocinado le manifestó que la necesitaba en Valencia, donde tenía su hogar debidamente constituido, que necesitaba de ella para que lo atendiera, por cuanto era su legítima esposa, aun así ella hizo caso omiso y continuó viajando hasta la ciudad de Caracas, donde sus padres, en los meses subsiguientes sobre todo el mes de Diciembre del año 2.009, dicha ciudadana permaneció en Caracas con sus padres durante todo el mes y aun cuando de manera gentil su patrocinado le comunicara para que depusiera su actitud y los motivos que le llevaban a tal comportamiento, por el contrario, ciudadano Juez, la cónyuge de mi patrocinado se tomó, por el contrario agresiva y en ningún momento buscó la manera de retractarse de tal actitud sin ningún motivo por cuanto el ciudadano SAMIR SALLOUM LAGH MAJI, lo que se mantenía era atendiendo su local comercial, de tal manera que ambos tuvieran calidad de vida y siempre buscando complacer a su esposa en las cosas que estaban a su alcance y tratándola con mucho afecto y cariño, buscando la manera que ella depusiera de su actitud hostil y su relación matrimonial retornara a la normalidad, es decir, que volviera la armonía y comprensión que antes existía, lo cual en ningún momento eso ocurrió, ciudadano juez, ella continuó viajando a Caracas y quedándose con sus padres y poco a poco se fue llevando sus pertenencias, como prendas de vestir y los utensilios personales, propio que usan las mujeres, hasta el extremo que en fecha lunes 05 de Abril del año 2.010, la mamá de su representado, ciudadano JOSEFINA DE SALLOUM, la vio llevándose unas maletas con todas sus vestimentas y demás enseres, trató de hablar con ella buscando las maneras de que pudiese salvar el matrimonio de su hijo, a lo cual dicha ciudadana la empujó cerca de las escaleras de su domicilio, en el piso 8, apartamento 8-A de Residencias Sonesta, Urbanización Los Mangos, Municipio Valencia de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, ocasionándole que se cayera y se produjera lesiones graves en el fémur derecho, lo cual tuvo que ser intervenida quirúrgicamente de emergencia de FX de fémur con clavos auto bloqueado, con diagnóstico de FX intertrocaderis, fémur derecho, la cual fue intervenida en la Clínica Los Colorados de la ciudad de Valencia del estado Carabobo, por la gravedad de la lesión sufrida a raíz de la caída que le produjo dicha ciudadana el mismo día Lunes 05 de Abril del año 2.010, a lo cual como usted bien comprendiera ciudadano Juez, llegó a los extremos dicha relación y desde ese día abandonó el hogar que mantenía con su poderista en forma definitiva, llevándose consigo las demás pertenencias que aún le quedaban en el apartamento en que convivían y radicándose en el domicilio de sus padres en la ciudad de Caracas.
Durante dicha unión matrimonial no se procrearon hijos, y en único bien adquirido durante la unión conyugal lo constituye un vehículo adquirido a crédito a través de Bancaribe en fecha 22 de abril de 2009, cuya fecha de cancelación culmina el 22 de abril de 2013, crédito Nro. 2200040672, y cuyas características son: MARCA: Ford; MODELO: Explorer/Explorer; PLACA: AC066BG, SERIAL N.I.V. 8XDEU638598A44840, SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU638598A44840, SERIAL DE CHASIS: 9ª44840, SERIAL DEL MOTOR: 9ª44840; CLASE: Camioneta; Tipo: Sport Vagón; COLOR: Beige, USO: particular; NÙMERO DE PUESTOS: 7; NUMERO DE EJES: 2; TARA: 2771; CAPACIDAD DE CARGA: 696 Kgs.; SERVICIO: privado: NUMERO DE AUTORIZACION: 5003XD89741Z.
Que demanda a la ciudadana ANTONIETA MACKOUKJI ASSOUAD, ya identificada, por DIVORCIO, con fundamento en la causal 2º, del artículo 185 del vigente Código Civil Venezolano, el cual establece el ABANDONO VOLUNTARIO.
Solicita que la demandada sea condenada al pago de la litis expensas.
La parte demandada representada por su apoderado judicial alega en su escrito de contestación lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demandada temeraria e infundada que por divorcio ha intentado en contra de su representada su legítimo cónyuge.
Que si bien es cierto que el domicilio fue fijado en un inmueble conformado por un apartamento para la vivienda, ubicado en Residencias Sonesta, identificado con el Nro. 8-A, Piso 8, Urbanización Los Mangos, Municipio Valencia del Estado Carabobo, niega, rechaza y contradice que dicho inmueble sea de EXCLUSIVA PROPIEDAD DEL CONYUGE DE SU PODERDANTE, como lo declara en su escrito de la demanda, pudiéndose evidenciar la presente declaración en título de propiedad debidamente Protocolizado por ante el registro público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 17 de octubre de 2007, inserto bajo el Nº 05, protocolo único, Tomo 75, folio 25 Vto., el cual acompaña marcado con la letra “A”.
Que si bien es cierto que tenían una relación armoniosa, de comprensión y apoyo mutuo, niega, rechaza y contradice que su poderdante comenzara a viajar a la ciudad de Caracas y pernoctaba semanas con sus padres, y que este sea el motivo del alejamiento, muy por el contrario, su mandante ante la situación de amor y unión, atendía a su legítimo esposo de manera abnegada, compartía con el todo, situaciones felices y afrontaba todos los problemas que se presentaban como pareja y en el ámbito familiar, ayudando incondicionalmente toda situación que se presentara.
Que no es menos cierto, y por lo tanto, niega y contradice, todas las declaraciones infundadas realizadas por su cónyuge, SAMIR SALLOUM LAGH MAJI, sobre los viajes de su poderdante, justificando que por las visitas efectuadas a sus padres este era desatendido, muy al contrario, su cónyuge SAMIR SALLOUM LAGH MAJI, trataba por todos los medios de negar visitas de los padres de su representada en el domicilio conyugal, cerrándole las puertas, prohibiéndoles la entrada al inmueble, después de un viaje desde Caracas a la Ciudad de Valencia, obligándolos a regresar, algunas veces hasta altas horas de la noche, coartando el derecho que tenía su representada de ver a sus familiares y amigos, situación que la obligaba a viajar SOLA, en transporte público, ya que le negaba el acceso a los vehículos de la comunidad conyugal, para poder viajar y verlos.
Que no es cierto, y por lo tanto niega, rechaza y contradice que su poderdante sea la causante, como lo afirma temerariamente y sin pruebas su cónyuge SAMIR SALLOUM LAGH MAJI en el escrito de demanda del accidente que sufriera su progenitora, la señora JOSEFINA DE SALLOUM, desconociendo su representada, en todos los términos, el motivo por el cual ella tuvo esa caída, las causas que la originaron y las consecuencias de tal declaración, muy por el contrario, su mandante ante la situación de la operación de la Sra. JOSEFINA DE SALLOUM, manifestó de forma reiterada, abierta, públicamente su total e irrestricta intención de apoyo, cuido, manutención durante su recuperación, pero su cónyuge NEGÓ dicha petición, manifestando que su progenitora no necesitaba de los servicios de una persona “cualquiera” y le negó el acceso a verla botándola de su casa.
Que no es cierto, y por tanto niega y rechaza que su representada haya trasladado todos sus bienes personales, pertenencias como su ropa de vestir, utensilios, pasaporte, prendas de valor, dinero, muy por el contrario, su cónyuge SAMIR SALLOUM LAGH MAJI, la boto del domicilio conyugal y le negó el acceso a sus cosas personales, obligándola a viajar a la ciudad de Caracas con solo DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) en el bolsillo, esto producto de un préstamo de una prima de la madre de su representada que se encontraba en la ciudad de Valencia para el momento del incidente.
Que no es cierto, y por lo tanto niega y rechaza que su representada no haya intentado por todos los medios de tratar de volver a su hogar, de reconciliarse con su esposo, buscando todas las maneras posibles de conciliación y acercamiento, llamando a los amigos en común, familiares de su cónyuge y demás, sin recibir respuesta a cambio, radicalizándose más la actitud hostil de su cónyuge, el ciudadano SAMIR SALLOUM LAGH MAJI, AMENAZÀNDOLA CON INSOLVENTAR Y VENDER TODOS LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, SIN IMPORTAR EL CONSENTIMIENTO EXPRESO QUE POR LEY ELLA DEBE DAR.
Que no es cierto, y por lo tanto niega y rechaza la declaración de único bien adquirido durante el matrimonio sea un vehículo adquirido a crédito a través del Banco del Caribe en fecha 22 de abril del año 2009, cuyas características son las siguientes: MARCA. Ford, MODELO: Explorer; PLACAS; AC066BG, SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU638598A44840,, SERIAL DE CHASIS 9ª44840, SERIAL DE MOTOR: 9ª44840., CLASE: camioneta; TIPO: Sport Wagon, COLOR: beige, USO: particular, muy por el contrario, durante la unión matrimonial, adquirieron varios vehículos, los cuales son: a) Un vehículo MARCA FORD, MODELO FUSION/FUSION, PLACAS PAR90V, SERIAL DE CARROCERIA: 3FAHP08118R178254, SERIAL DE MOTOR: 8R178254, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan; COLOR: negro, USO: particular; certificada de Registro de Vehículo Nro. 26378858 de fecha 31 de marzo de 2008, adquirido posteriormente a la fecha del matrimonio, por su legítimo cónyuge SAMIR SALOUM (sic) MAJI, el CUAL FUE VENDIDO SIN LA AUTORIZACION EXPRESA DE SU REPRESENTADA y manifestando el señor SAMIR SALLOUM LAGH MAJI de manera temeraria ser SOLTERO, mas grave aun VENDIENDO DICHO VEHICULO A SU CUÑADO, el señor CHAFIK KILZI ROVER, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.988.448, (resaltado del texto) según se puede evidenciar en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia en fecha 26 de marzo de 2.010, inserto bajo el Nro. 43, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, el cual anexa marcado con la letra “b”.
Que de lo antes expuesto se evidencia y se concluye que su representada se vio forzada por su cónyuge a abandonar su hogar y no convivir mas con el, después de buscar por todos los medios de mediar y conciliar. Por ello y a pesar de todos los argumentos contradictorios y temerarios de su cónyuge, su representada manifiesta la plena disposición de continuar con el proceso de Divorcio.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Hechos admitidos: La existencia del vínculo matrimonial
Hechos controvertidos: El abandono voluntario que le imputa el accionante a la demandada.
III
ANALISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
Marcado “A”, inserto a los folios cuatro (4) al seis (6) copias certificadas del instrumento PODER conferido por la parte actora ciudadano SAMIR SALLOUM LAGH MAJI al Abog. JOSE MANUEL SOTO PINEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.099, por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia estado Carabobo en fecha 22 de marzo del año 2011, inserto bajo el Nro. 40, Tomo 72, de los libros de autenticaciones correspondientes. Dicho instrumento al no haber sido impugnado es valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende las facultades que le fueron conferidas al precitado abogado para actuar en la presente causa como apoderado judicial de la parte accionante, y así se declara.
Marcado “B”, inserto a los folios ocho (8) al nueve (9), ambos inclusive, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos SAMIR SALOUM LAGH MAJI y ANTONIETA MACKOUKJI ASOOUAD, como prueba de la existencia del matrimonio. Este instrumento al no ser impugnado se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y s.s. del Código Civil. Del mismo se desprende el vínculo matrimonial que une a las partes desde el 11 de junio del año 2006, oportunidad en la cual contrajeron nupcias. Así se declara.
Marcados “C” insertos al folio diez (10), Certificado de registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (I.N.T.T.T.) de un vehículo de las siguientes características: MARCA: Ford; MODELO: Explorer/Explorer; PLACA: AC066BG, SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU638598A44840, SERIAL DE CHASIS: 9A44840, SERIAL DEL MOTOR: 9A44840; CLASE: Camioneta; Tipo: Sport Vagón; COLOR: Beige, USO: particular; SERVICIO: privado, a favor del ciudadano SAMIR SALLOUM LAGH MAJI. Este instrumento al no ser impugnados gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y siguientes del Código Civil, con dicho instrumento solo se acredita la existencia de un bien de la comunidad y nada aporta al hecho controvertido por cuanto se trata de un juicio de divorcio, lo que resulta irrelevante, y así se declara.
Con las pruebas.
Consigna copia certificada mecanografiada del documento de compra venta del inmueble ubicado en Residencias Sonesta, apartamento 8-A, Piso 8 de la Urbanización Los Mangos, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Dicho instrumento al no ser impugnado goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y siguientes del Código Civil. Del mismo se evidencia, de la certificación anexada por la Notaria Publica Segunda del Municipio Valencia, la siguiente lectura: “ hace constar que la copia mecanografiada que antecede al presente escrito, constante de tres (39) folio útiles, es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra agregado por ante este Despacho, en fecha Ocho (8) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve , quedando inserto bajo el nro. 19, Tomo 78, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria; con dicho instrumento nada aporta al hecho controvertido, dado que se trata de una demanda de divorcio con fundamente en el ordina 2 del artículo 185 del Código Civil, y el mismo solo demuestra la titularidad de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, y así se declara.
De conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, promueve las testimoniales de los ciudadanos EDGAR YOUSSEF SALLOUM LOKMAJI, CESAR RAMON NARVAEZ y GILBERTO JOSE VASQUEZ LEONARDES, YORBENIS JOSE CASTILLO RODRIGUEZ y CHAFIK KILSI ROVER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.297.179, 7.129.571, 22.412.112, 22.519.704 y 11.988.448, respectivamente, ninguno de los testigos comparecieron a rendir declaración durante el lapso de evacuación, razón por la cual no existe testimonio que declarar. Y así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La demanda intentada por el ciudadano SAMIR SALLOUM LAGH MAJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.200.380, de este domicilio, mediante su apoderado judicial Abog. JOSE MANUEL SOTO PINEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.099, de este domicilio, contra su cónyuge la ciudadana ANTONIETA MACKOUKJI ASSOUAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.161.093, representada por su apoderado judicial Abog. MIGUEL MAKKEKJI SAYSAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.733, se encuentra fundamentada en el artículo 185.2 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.
En tal sentido, alega el accionante:
“Que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en un apartamento ubicado en Residencias Sonesta, apartamento Nro. 8-A, Piso 8, Urbanización Los Mangos, Municipio Valencia del Estado Carabobo, donde en principio todo era armonía, pero a partir del 15 de noviembre del año 2009, la ciudadana ANTONIETA MACKOUKJI ASSOUAD, comenzó a viajar a la ciudad de Caracas donde viven sus padres, donde pernoctada durante una semana, por lo que le manifestó que necesitaba que ella lo atendiera por ser su legitima esposa, pero esta hizo caso omiso, y los viajes continuaron hasta llegar a llevarse sus pertenencias, tales como prendas de vestir y utensilios personales”.
La parte accionada en su escrito de contestación, manifestó:
No es cierto, y por lo tanto niego, rechazo y contradigo, todas las declaraciones infundadas realizadas por su cónyuge, SAMIR SALLOUM LAGH MAJI, sobre los viajes de mi poderdante, justificando que por las visitas efectuadas a sus padres este era desatendido, muy al contrario, su cónyuge SAMIR SALLOUM LAGH MAJI, trataba por todos los medios de negar las visitas de los padres de mi representada en el domicilio conyugal, cerrándole las puertas, prohibiéndole la entrada al inmueble, después de un viaje desde Caracas a la ciudad de Valencia, obligándolos a regresar, algunas veces hasta altas horas de la noche, coartando el derecho que tenía mi representada de ver a sus familiares y amigos, situación que la obligaba a viajar SOLA a Caracas, en transporte público, ya que le negaba el acceso a los vehículos de la comunidad conyugal, para poder viajar y verlos.
..Que en la oportunidad del accidente que sufriera a la madre, la señora JOSEFINA DE SALLOUM, desconociendo el motivo por el cual tuvo la caída,(…), manifestó de manera reiterada, abierta, públicamente su total e irrestricta intención de apoyo, cuido, manutención durante su recuperación, pero su cónyuge NEGO dicha petición, manifestando que su pare no necesitaba de los servicios de una persona “cualquiera” y le negó el acceso a verla botándola de la casa.
Que no es cierto, y por tanto niega y rechaza que su mi representada haya trasladado todos sus bienes personales, pertenencias, como su ropa de vestir, utensilios, pasaporte, prendas de valor, dinero, muy por el contrario, su cónyuge SAMIR SALLOUM LAGH MAJI, la boto (sic) del domicilio conyugal y le negó el acceso a sus cosas personales, obligándola a viajar a la ciudad de Caracas (…).
En la oportunidad en que se celebró el primer acto conciliatorio, ambos cónyuges comparecieron y solicitaron la suspensión de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de treinta (30) días, a los fines de lograr algún acuerdo; y una vez vencido dicho lapso comenzó a computarse el lapso para la celebración del segundo acto conciliatorio, oportunidad en la cual comparecieron ambos cónyuges con sus respectivos apoderados judiciales, quedando emplazados para la contestación de la demanda, oportunidad en la cual la parte accionada mediante su apoderado judicial en su escrito manifestó: “Por ello y a pesar de todos los argumentos contradictorios y temerarios de su cónyuge, su representada manifiesta la plena disposición de continuar con el proceso de Divorcio.”
La demanda intentada por el ciudadano SAMIR SALLOUM LAGH MAJI, mediante apoderado judicial contra la ciudadana ANTONIETA MACKOUKJI ASOUAS, ya identificados, se encuentra fundamentada en el artículo 185.2 del Código Civil. De igual forma la ciudadana ANTONIETA MACKOUKJI ASSOUAD en la oportunidad de la contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda, y así mismo manifiesta la plena disposición de continuar con el proceso de Divorcio.
Ambas partes fundamentan sus alegatos y por ende su pretensión en los ordinales 2° del artículo 185 del Código Civil, los cuales establecen como causales únicas de divorcio el abandono voluntario.
Al respecto del abandono voluntario, ha expresado la jurisprudencia pacífica y reiterada que es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente; así por ejemplo, sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde este fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.
El Código Civil venezolano comentado por el Doctor Mario Perera Plana, señala lo siguiente:
“Subsisten como hechos configurativos de la causal de abandono voluntario por el actor para fundamentar su acción, la indiferencia de la cónyuge, sus manifestaciones de desagrado ante su presencia en el hogar común, el no dirigirle la palabra y las propias manifestaciones de la cónyuge acerca de que ya su esposo no le interesaba porque le había perdido el afecto y lo que quería era divorciarse. Considera la Corte que este hecho que está comprobado con los testimonios analizados…..demuestra el abandono voluntario que el esposo atribuye a la cónyuge dentro del mismo hogar, pues, evidentemente que la indiferencia y falta de interés hacia el cónyuge que exteriorizaba la esposa en presencia de los testigos, y que culminó con una falta total de comunicación entre los esposos, por no dirigirle la esposa la palabra al actor…ponen de relieve que la base afectiva del matrimonio había desaparecido”. CS2C DF 11-7-74.-Ramírez Garay.-
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamentan su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
Por otra parte, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas sentenciaran a favor del demandado…”
En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde a ambos cónyuges, en razón de la pretensión contenida en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, quienes fundamentaron su pretensión en las causales de abandono voluntario.
Uno de los hechos que tanto el accionante como la accionada reconocen, es el hecho que la ciudadana ANTONIETA MACKOUKJI ASSOUAD viajaba constantemente a la ciudad de Caracas a visitar a sus padres donde pernoctaba por días, dejándolo en completo abandono, y poco a poco fue retirando sus pertenencias del hogar conyugal hasta que en fecha 05 de abril de 2010 salió con unas maletas y todas sus pertenencias.
Alega la accionada que no es cierto y por el contrario, que fue su cónyuge ciudadano SAMIR SALLOUM LAGH MAJI quien no le permitía el derecho a ésta a visitar a sus padres ni ser visitado por estos, que fue su cónyuge quien la botó del domicilio conyugal y le negó el acceso a sus cosas personales.
Así las cosas, en los hechos narrados por la partes contendientes se evidencia que existe la falta de convivencia entre ellos, pero se imputan recíprocamente razones distintas que le dieron origen, por consiguiente, es un hecho cierto la falta de convivencia entre los cónyuges litigantes en el presente juicio; sin embargo, no es determinable quien fue la parte que le dio origen a la misma, en otras palabras, no se puede establecer quien es el cónyuge responsable de la falta de convivencia.
Ahora bien, es menester traer a las actas procesales la tesis del divorcio solución acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 10 de febrero de 2009, en el juicio intentado por César Allan Nava Ortega contra Carol Soraya Sánchez Vivas, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, (Exp. 07-1533), en la cual asentó lo siguiente:
“Como se observa, el juez ad quem estimó que procedía la disolución del vínculo matrimonial, en aplicación la corriente doctrinaria del divorcio solución, en vista de la separación de los cónyuges y del incumplimiento mutuo de los deberes maritales, situación que no sólo causaba alteraciones a ellos mismos sino que generaba un efecto perjudicial en sus hijos, aun cuando hubiesen alcanzado la mayoría de edad; al respecto, cabe destacar que al afirmar el juzgador que “en consecuencia, como remedio al incumplimiento de sus deberes conyugales recíprocos, lo cual hace patente la existencia de la causal de divorcio por abandono, se hace aplicable el divorcio solución (Resaltado añadido)”, contradijo lo sostenido previamente en cuanto a la falta de demostración de las causales de divorcio alegadas, entre ellas la del abandono voluntario.
Con tal proceder, el sentenciador de alzada incurrió en incongruencia positiva, al no decidir conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, resolviendo por tanto más allá de lo alegado; en este sentido, una vez negada la ocurrencia de las causales de divorcio que configuraban la causa petendi de la pretensión, procedía necesariamente la desestimación de la demanda, sin que pudiera el juez declarar el divorcio de oficio, con fundamento en una situación no alegada y que por ende estaba fuera del tema debatido.
En este orden de ideas, y visto que la decisión se basó en la concepción del divorcio como una solución, y no como una sanción, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:
La doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; Isabel GrisantiAveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).
La tesis del divorcio solución fue acogida por esta Sala en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra–, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En el presente caso, conteste con lo expuesto supra, visto que el juzgador de la recurrida declaró el divorcio, de oficio, por una situación que no formaba parte del themadecidendum, se constata que no decidió conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, como debió hacerlo en aplicación del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual incurrió en el vicio de incongruencia positiva.
En consecuencia, la Sala casa de oficio la sentencia recurrida, al no cumplir con el principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos; por tanto, anula el fallo impugnado y repone la causa al estado en que el Juzgado Superior que resulte competente resuelva nuevamente el recurso de apelación intentado, juzgando ex novo acerca de la procedencia o no de las causales de divorcio invocadas, pero sin incurrir en el vicio evidenciado. Así se decide.
En la transcripción del criterio que sobre el divorcio solución establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgador extrae que para evitar declarar el divorcio de oficio por una situación ajena al themadecidendum, debe hacerlo conforme a la pretensión deducida en aplicación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, entiende que para la procedencia del divorcio solución como causa excepcional de extinción del matrimonio es necesario la satisfacción de los siguientes presupuestos procesales:1) La preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio previstas en el Código Civil; 2) Que haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil; 3) Que la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales, pues debe estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra; y 4) La citación personal del cónyuge demandado en el juicio, ya que, con la intervención de un defensor judicial sería imposible verificar omisión de la reconvención por parte del cónyuge demandado en virtud que el defensor carece de facultades para intentarla y quedaría así expuesta la institución del matrimonio a eventuales fraudes procesales por personas, que sin escrúpulos pretendan extinguir el vínculo matrimonial sin que se encuentre en conocimiento de la acción incoada en su contra el cónyuge demandado.
En el caso de sometido a estudio, la pretensión del accionante tiene fundamente en el artículo 185.2 del Código Civil; mientras que la accionada omite la recusación en su contra por el abandono, sin embargo, se imputan recíprocamente una serie de hechos que a decir de cada uno de los contendientes se subsumen en dicha causal, no obstante al ser examinado todas las pruebas aportadas al proceso este Juzgador no pudo verificar la existencia de los referidos hechos, ya que, debe insistir, no fue demostrado en el curso del juicio por ninguna de las partes hechos que puedan ser considerados como constitutivos de la causal de divorcio invocada.
En otras palabras, no se encuentran configurados el abandono voluntario y sólo son simples alegaciones, sin embargo, si es cierto que ambas partes señalan que la accionada no se encuentra habitando con el cónyuge accionante en el domicilio conyugal, de modo que se encuentra satisfecho el primer y el segundo requisito para la procedencia del divorcio como solución, Y así se establece.
En cuanto al tercer requisito, observa este Juzgador que efectivamente el accionado no cohabita con la accionada, pero no existen elementos en el proceso que permitan establecer cuál es el cónyuge infractor que dio lugar a la ruptura de la vida en común, y más bien entiende quien decide, que la falta de cohabitación es simultánea, razón por la cual considera este Jurisdicente que se encuentra satisfecho el tercer requisito para la procedencia del divorcio como solución. Y así se establece.
Así las cosas, observa este Juzgador que simultáneamente se atribuyen las partes el incumplimiento del deber de cohabitación y que constituye una de las causas de divorcio previstas en el Código Civil; y que fueron invocadas por las partes, demostrando la ocurrencia de la causal previstas en el artículo 185.2 Código Civil; el abandono voluntario, sin que pueda este Jurisdicente establecer cuál de los cónyuges dio lugar a la infracción de tal deber, la falta del cónyuge demandado no configura una transgresión injustificada a sus deberes conyugales por cuanto proviene de un abandono que simultáneamente se atribuyen entre sí, no obstante existe falta de pruebas para determinar la responsabilidad del cónyuge infractor.
Ahora bien, tanto del libelo de la demanda como de la contestación se extrae que los cónyuges no tienen vida en común dada la falta de cohabitación y que este hecho se extrae en razón de la citación personal del cónyuge demandado en el juicio, dando así cumplimiento al último de los requisitos para la procedencia del divorcio como solución. Y así se decide.
En conclusión, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva y del Estado de disolver el vínculo conyugal cuando sea demostrada la existencia de una causal de divorcio, que haga evidente la ruptura del lazo matrimonial, en virtud que la institución del matrimonio es un vínculo que debe unir a los ciudadanos por común afecto, y por cuanto, al ser examinado el caso sometido a estudio por este Tribunal fue advertido que ninguna de las partes fue capaz de demostrar que el abandono sea imputable a su contrario y no obstante, determinó la certeza de los supuestos de procedencia para que proceda el divorcio solución como causa excepcional de extinción del matrimonio, razón por la cual será declarado el divorcio de el ciudadano SAMIR SALLOUM LAGH MAJI y la ciudadana ANTONIETA MACKOUKJI ASSOUAD, absueltos en costas, por no existir vencimiento entre los contendientes, tal y como así será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
V
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el DIVORCIO y DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos SAMIR SALLOUM LAGH MAJI y ANTONIETA MACKOUKJI ASSOUAD, todos identificados en esta sentencia, desde el día 11 de Junio de 2006, contraído por ante la PARROQUIA LA VEGA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL signada bajo el Nro. 74.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Liquídese la comunidad conyugal
No se hace pronunciamiento sobre hijos por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Valencia, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio
La Secretaria
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:30 P.M.
La Secretaria,
Exp. Nro. 54.129
PP/MO/cc
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