REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 10 de junio de 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE: 54.528.-
PARTE ACTORA: RAUL GUILLERMO CARDENAS MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.147.653, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GLADYS TAM DE PINTO Y ELIAS PINTO OSORIO, Inpreabogado Nros. 14.870 y 9.149 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MIRLENY NORENA NATERA TARAZONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.325.154 y de este domicilio.-
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES.
Presentada la demanda el 15 de noviembre del 2012, por ante este Juzgado y previo cumplimiento de la formalidad de la distribución fue asignado a este Tribunal el conocimiento de la causa dándole entrada en fecha 20 de Noviembre del 2012, bajo el número 54.528, y siendo admitida el 21 de Noviembre del 2012.-
En fecha 06 de diciembre del 2012, la parte actora otorgar PODER APUD ACTA a los abogados GLADYS TAM DE PINTO Y ELIAS PINTO OSORIO, Inpreabogado Nros. 14870 y 9.149 respectivamente, y en esa misma fecha consignando a los autos las copias a certificar a los fines que se libre la compulsa correspondiente para la citación, por lo que el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber recibido los medios de traslado para la citación.
En fecha 13 de diciembre del 2012, se libró la compulsa para la citación de la parte demandada.
En fecha 23 de enero del 2013, el alguacil de este Tribunal dejo constancia que se traslado a la dirección indicada y que la parte demandada se negó a firma la compulsa de la citación.
En fecha 27 de febrero del 2013 la representación judicial de la parte actora consigna diligencia y solicita boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y solicita una AUDIENCIA CONCILIATORIA, el Tribunal por auto de fecha 05 de marzo del 2013, fijo dicho acto para el QUINTO (5to) día de despacho.
En fecha 19 de marzo del 2013, por cuanto la parte demandada se negó a firmar la compulsa de citación, se libró boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 29 de abril del 2013, la secretaria Accidental de este Tribunal ELIZABETH DIAZ, dejo constancia que se traslado a la dirección indicada a los fines de la notificación de la parte demandada, y que fue atendida por la ciudadana MARIA TARAZONA, titular de la cédula de Identidad N° V- 7.182.812, quien dijo ser la madre de la demandada la ciudadana MIRLENY NATERA TARAZONA, y consigna la boleta firmada.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal para decidir observa que la demandada de autos en el presente juicio por partición fue citada por el alguacil de este Tribunal en fecha 23 de enero del 2013, y la misma se negó a firmar la compulsa de citación, por lo que en fecha 29 de abril del 2013, la Secretaria Accidental de este Tribunal ELIZABETH DIAZ, dejo constancia de haberse traslado en fecha 28 de abril del 2013 a la dirección indicada a los fines de la notificación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a partir del 29 de abril del 2013, comenzó a transcurrir el lapso de comparecencia, culminando en fecha 05 de junio del 2013, por lo que transcurrió íntegramente el lapso de veinte (20) días de despacho para que la parte demandada diera contestación a la demandada, no constando en auto la misma.
Ahora bien, transcurrido íntegramente el lapso de comparecencia, se desprende con claridad que la parte demandada NO COMPARECIÓ NI POR SI NI MEDIANTE APODERADO a los fines de contestar la demanda incoada en su contra. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, este Juzgador observa que la demanda de partición incoada por el ciudadano RAUL GUILLERMO CARDENAS MOTA contra la ciudadana MIRLENY NORENA NATERA TARAZONA, identificados en autos, produjo copia certificada de la sentencia de divorcio emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sala de Juicio única Juez unipersonal N° 4, de la cual se aprecia que el accionante contrajo nupcias con la demandada en fecha 09 de Noviembre del 2001 y que fue disuelto el 23 de julio del 2012, por lo que se tiene que acredita con instrumento fehaciente la existencia de la comunidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, la parte actora solicita la partición de dos bienes y a tal efecto acompaña al libelo de la demanda lo siguiente: Marcado con la letra “B”, consigna copia certifica del documento de Propiedad de un apartamento distinguido con la letra y numero N° A-4-14, numero catastral 08-10-01-U, ubicado en un cuarto (4) piso de la Torre “A” del Conjunto Residencial Gloria” en la Calle C-4, del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 12 de enero del 2007, serie N° 060, el N° 7, folios 1 al 6, Tomo 2, Protocolo 1°, de lo que se desprende que si la comunidad de gananciales existió desde el 09 de Noviembre del 2001 fecha en que contrajeron nupcias hasta 23 de julio del 2012, fecha de la sentencia de divorcio, al ser dicho inmueble adquirido el 27 de enero del 2007, claramente se colige que el mismo fue adquirido lo hizo dentro del régimen patrimonial que regula al matrimonio, por lo tanto dicho inmueble es objeto de partición , y así se declara.
Marcado con la letra “C”, consigna CONSTANCIA DE CERTIFICACION emitida por SUPER AUTOS CARABOBO, en fecha 15 de febrero del 2011, del cual se lee textualmente: “por medio de la presente se hace constar que la Sra. MIRLENY NORENA NATERA TARAZONA, portador de la C.I: V- 14325154, adquirió un vehículo nuevo el día 28 de marzo del 2007, según fact.n. 37487 por SUPER AUTOS CARABOBO C.A. Con la siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO 4 PTAS AUTO C/A, SERIAL 8Z1TJ51687V351493, SERIAL MOTOR 87V351493, PLACA GDL-01R, COLOR ROJO YARE”, de lo que se desprende que si dicho vehículo fue adquirido en fecha 28 de marzo del 2007, y que si la comunidad de gananciales existió desde el 09 de Noviembre del 2001 fecha en que contrajeron nupcias hasta 23 de julio del 2012, fecha de la sentencia de divorcio, al ser dicho vehículo adquirido el 27 de enero del 2007, claramente se evidencia que de acuerdo con la expresada certificación el mismo fue adquirido dentro del régimen patrimonial que regula al matrimonio. Ahora bien, este instrumento es un documento emanado de un tercero el cual no surte efectos en el proceso si no es ratificado mediante la prueba testimonial todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que dicho instrumento no es el idóneo para acreditar la propiedad de un vehículo en nuestro país debe ser desechado a pesar que de su contenido se desprenda que el bien fue adquirido dentro de la comunidad. Y así se decide.
Finalmente este Juzgador aprecia que la parte demandada no dio CONTESTACION a la demanda, y no formuló oposición a la partición de los bienes comunes, ni al carácter ni a la cuota de los interesados, por lo que, a la letra del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse formulado oposición a la partición, lo procedente es la designación del partidor. Y así se decide.
En efecto, los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
El demandado en la presente causa no formuló oposición a la demanda, EN LOS TÉRMINOS EXIGIDOS POR LOS ARTÍCULOS 778 Y 780 antes transcritos.
Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión reiterada en fecha 27 de Julio de 2004, dictada en el expediente 2003-000816, sentenció:
“... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:…
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’: ‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
Del criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que el juicio ordinario solo se abre cuando la parte demandada formula OPOSICION a la partición, lo cual no aconteció en la presente causa dada la falta de contestación oportuna a la demanda.
Así pues, como quiera que en la presente causa no se produjo contradicción sobre el carácter de los comuneros, las cuotas o partes que a cada uno de ellos corresponde, y el dominio de los bienes comunes, solo resta efectuar la partición en los términos en que fue demandada y sobre los bienes que se demostraron durante el proceso como adquiridos dentro de la comunidad, todo con fundamento en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
DISPOSITVA.
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA el emplazamiento de las partes, ya identificadas al inicio del presente fallo, para el ACTO DE NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente. Se condena en costas a la parte demandada. Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 10 de Junio de 2013.-
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO.- La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 minutos de la tarde.
La Secretaria,
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