JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de Junio de 2.013
Años 203° y 154°
DEMANDANTE: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL.
APODERADOS JUDICIALES: DILCIA OLAIZOLA y NAYRUBIS RODRIGUEZ, Inpreabogado Nros. 4.280 y 135.502 en su orden.
DEMANDADO: Sociedad de Comercio STARBITH CORP C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE No. 54.571.
Vista la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, formulada en el libelo de la demanda y ratificada mediante diligencia presentada en fecha 07 de Mayo de 2013, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“…Por considerarlo procedente, solicitamos al Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 646º ejusdem se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles: A) Parcela de Terreno Nº 195, de la urbanización El Morro (Sector Este) con una superficie aproximada de Trescientos Cinco metros cuadrados con cincuenta decímetros (305,50 mts2) y la Casa Quinta en ella construida de Cien metros cuadrados con Cincuenta y Tres decímetros cuadrados (100,53 mst2), y sus linderos son: Norte: con la calle numero 6; Sur: con la parcela numero 182; Este: con la parcela numero 196; y Oeste: con la parcela numero 194, propiedad del Ciudadano NICOLA FRANCISCHIELLO MARINELLI, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 9 de diciembre de 1975, bajo el Nº 51, tomo 20, folios 210 al 218, Protocolo Primero. Y B) Parcela de Terreno Nº 116, y la Casa sobre ella construida, ubicada en el Parcelamiento la Gaviota, situado en el Sector I, de la Urbanización Yuma, jurisdicción del Municipio Autónomo San Siego, Estado Carabobo, la Parcela de Terreno tiene una superficie aproximada de Ciento Sesenta y un metros cuadrados con Cuarenta y Dos centímetros Cuadrados (161.42 Mts2) y sus linderos son: Norte: siete metros (7,00Mts) con la Parcela Nro. 87; Sur: siete metros (7,00Mts) con la calle B del desarrollo; Este: Veintitrés metros con sesenta milímetros (23,060 mst) con parcela 117; y Oeste: Veintitrés metros con sesenta milímetros (23,060 mts) con parcela 115; la Casa tiene un area aproximada de Setenta metros cuadrados (70,00 Mts2), propiedad de la Ciudadana MARIA ELIANA FRANCISCHIELLO IANNELLI, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 19 de Junio de 2003, bajo el Nº 7, tomo 23, folios 1 al 2.”. (Cursiva del Tribunal).
En el párrafo supra parcialmente transcrito, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y como instrumentos probatorios acompaña originales de los documentos de préstamos a intereses Nros. 46700878 con vencimiento el 13 de Julio de 2012 y No. 46700896 con vencimiento el 20 de septiembre de 2012 marcados con las letras “C y D”, estados de cuentas de los prestamos marcados con las letras “E y F”.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. SEnt. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El artículo 12 Eiusdem establece:..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
A tales efectos el accionante acompaña los siguientes recaudos: originales de los documentos de préstamos a intereses Nros. 46700878 con vencimiento el 13 de Julio de 2012 y No. 46700896 con vencimiento el 20 de septiembre de 2012 marcados con las letras “C y D” así como los estados de cuentas de los prestamos mencionados marcados con las letras “E y F”; con estos recaudos antes mencionados este Juzgador encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, ya que sin que ello implique adelanto de opinión, observa que los prestamos otorgados no fueron cancelados y de plazo vencido.
En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, el demandante alega que el capital adeudado no fue cancelado por el deudor ni por sus fiadores y principales pagadores de su totalidad, así como tampoco han seguido pagando cantidad alguna por concepto de intereses; en este sentido este Tribunal haciendo la debida ponderación al respecto encuentra que también de los recaudos acompañados se encuentra verosímilmente demostrada esta situación en virtud que se acreditan obligaciones como de plazo vencido e incluso existe el riesgo manifiesto de insolvencia haciendo posible que quede ilusoria la ejecución del fallo, razón por la cual considera en esta etapa del proceso que se encuentra satisfecho el periculum in mora y así se establece
Visto los requerimientos cautelares formulado por la parte demandante en el escrito libelar de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas por los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal en esta etapa del proceso considera que se cumplen los extremos requeridos por ley para otorgar la protección cautelar requerida por la actora, por lo tanto, se decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles: 1) Parcela de Terreno Nº 195, de la urbanización El Morro (Sector Este) con una superficie aproximada de Trescientos Cinco Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros (305,50 mts2) y la Casa Quinta en ella construida de Cien Metros Cuadrados con Cincuenta y Tres decímetros cuadrados (100,53 mst2), y sus linderos son: Norte: con la calle número 6; Sur: con la parcela número 182; Este: con la parcela número 196; y Oeste: con la parcela número 194. Dicha parcela es propiedad del ciudadano NICOLA FRANCISCHIELLO MARINELLI, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 9 de diciembre de 1975, bajo el Nº 51, tomo 20, folios 210 al 218, Protocolo Primero. 2) Parcela de Terreno Nº 116, y la casa sobre ella construida, ubicada en el Parcelamiento la Gaviota, situado en el Sector I, de la Urbanización Yuma, jurisdicción del Municipio Autónomo San Siego del Estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de Ciento Sesenta y Un Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos centímetros Cuadrados (161.42 Mts2) y sus linderos son: Norte: siete metros (7,00Mts) con la Parcela Nro. 87; Sur: siete metros (7,00Mts) con la calle B del desarrollo; Este: Veintitrés metros con sesenta milímetros (23,060 mst) con parcela 117; y Oeste: Veintitrés metros con sesenta milímetros (23,060 mts) con parcela 115. La Casa tiene un área aproximada de Setenta Metros Cuadrados (70,00 Mts2), y le pertenece a la Ciudadana MARIA ELIANA FRANCISCHIELLO IANNELLI, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 19 de Junio de 2003, bajo el Nº 7, tomo 23, folios 1 al 2.
El Juez Provisorio,

Abg. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR


Se hizo lo ordenado. Se libro oficio bajo el No. 537 y 538.
La Secretaria,

Exp. No. 54.571.-
Yensum.-