REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA NSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO LOPEZ CAICEDO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.858.357, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abog. IRENE HILEWSKI KUSMENKO, BEATRIZ ELENA RONDON ARENAS, LIANIBEL SANDOVAL ALVARADO y MARILEE ROMERO PINO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 27.302 79.754, 105.622 y 19.171, respectivamente, todos de este domicilio. , de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ANGELA EDITH CONTRERAS GARZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.663.533, de este domicilio. .
APODERADO JUDICIAL: PEDRO RAFAEL VELASQUEZ y YERITZON BARBERA MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.700 y 114.368, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 53.704
I
NARRATIVA
En fecha 03 de diciembre de 2009, se da inicio por ante este Tribunal a la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano ORLANDO LOPEZ CAICEDO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de al cédula de identidad Nro. E-81.858.357, mediante su apoderada judicial Abog. IRENE HILEWSKI KUSMENKO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.302, contra la ciudadana ANGELA EDITH CONTRERAS GARZÒN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.66.533, de este domicilio. Se le dio entrada en fecha 09 de diciembre del mismo año, bajo el Nro. 53.704.- Se admitió la demanda en fecha 18 de enero de 2010, en la cual se emplazó a la parte demandada a comparecer personalmente por ante este Tribunal, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos a la constancia en autos de su citación, a los fines de que tenga lugar el primer acto conciliatorio. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público. La compulsa sería expedida una vez que constara en autos las copias a certificar.
Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2010, el Alguacil deja expresa constancia de la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de febrero de 2010, comparece la parte actora representada por su apoderada judicial y consigna las copias a los fines de su certificación y citación de la parte accionada, lo cual fue proveído por auto de fecha 17 del mismo mes y año. No habiéndose logrado la citación personal prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el Alguacil procedió a consignar la respectiva compulsa, por lo cual la parte actora solicitó la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 ejusdem.
Por auto de fecha 19 de julio de 2010, el Tribunal libró los correspondientes carteles y ordenó su publicación en los Diarios El Carabobeño y Notitarde; los cuales una vez publicados fueron consignados y agregados a los autos en fecha 28 de septiembre de 2010. La fijación en el domicilio se verificó en fecha 26 de octubre de 2010, dando así cumplimiento con la ultima disposición legal prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y habiendo transcurrido íntegramente el lapso previsto en el disposición legal antes mencionada, la parte actora solicitó la designación de Defensor Judicial, la cual recayó en la persona del Abog. ENRIQUE FONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.052.411, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.952, quien una vez notificado, prestó el juramento de ley en fecha 12 de abril del año 2011.
En fechas 30 de mayo y 18 de julio, ambos del año 2011, se celebraron tanto el primer como el segundo acto conciliatorio, oportunidad en el cual la parte actora insistió en la demanda de divorcio intentada contra su cónyuge ciudadana ANGELA CONTRERAS GARZON, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación de la demanda, la cual tendría lugar el quinto (5to.) día de despacho siguiente al mismo.
En fecha 27 de julio de 2012, la parte actora representada por su apoderada judicial deja constancia de su comparecencia de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, comparece el Abog. PEDRO RAFAEL VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.700, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte accionada ciudadana ANGELA EDITH CONTRERAS GARZÒN, según consta de instrumento PODER que consigna y debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Valencia del estado Carabobo, inserto bajo el Nro. 41, Tomo 192 de los libros de autenticaciones correspondientes, y da contestación a la demanda. Alega la falta de jurisdicción del Tribunal, propone reconvención y solicita medidas cautelares.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 04 de agosto de 2011 el tribunal declara CON LUGAR la falta de jurisdicción, Extingue el proceso y ordena la consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo la causa en fecha 09 del mismo mes y año con oficio Nro. 687; quien REVOCÒ dicha sentencia mediante decisión de fecha 07 de febrero del año 2012, declarando competente la jurisdicción del Poder Judicial Venezolano, reenviando el expediente con oficio Nro. 0438 de fecha 25 de mayo de 2012.-
En fecha 14 de junio de 2012, se le da nuevamente entrada a dicha causa bajo su mismo numeración, y en fecha 19 del mismo mes y año, se ADMITE la Reconvención. Se fijo el quinto (5to.) día de despacho siguiente para su contestación, previa notificación de las partes; la cual tuvo lugar en fecha 18 de octubre de 2012.
En fecha 07 de noviembre de 2012, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 20 de noviembre de 2012 y admitidas en fecha 29 del mismo mes y año.-
Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2013, la parte actora presente escrito de informes, dando así cumplimiento con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2013, el tribunal fija oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
.- Que en fecha 24 de noviembre de 1981, su representado contrajo matrimonio por ante la primera Autoridad civil del Distrito Cárdenas, del estado Táchira con la ciudadana ANGELA EDITH CONTRERAS GARZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.66.533, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompaña marcada “B”
Que fijaron su último domicilio conyugal en el sector El Rincón, Conjunto residencial Flamboyant, 1era Fase, Torre 2, planta baja, apartamento 2PBB, Valencia estado Carabobo.-
Que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres CRISTIAN ORLANDO LOPEZ CONTRERAS, fallecido en fecha 22-08-2005 y EDITH COROMOTO LOPEZ CONTRERAS, actualmente mayor de edad.
Que durante los primeros años de matrimonio la vida familiar LÒPEZ CONTRERAS transcurrió en armonía, llena de amor y comprensión, vivieron algunos años en Cúcuta, Colombia, pero que durante el último año y medio mientras el hijo mayor se encontraba enfermo, se residenciaron en el domicilio antes citado.
Que la relación matrimonial LÒPEZ CONTRERAS durante los últimos cinco años se fue deteriorando, que la cónyuge de su mandante comenzó a cambiar su conducta y comportamiento amoroso que tenia al comienzo de su matrimonio, se tornó mas indiferente y desatenta, peleaban con cierta frecuencia por cualquier cosa, y dada esa situación, su mandante ciudadano ORLANDO LÒPEZ CAICEDO comenzó a plantear la necesidad de que debían separarse, cuestión a la que la cónyuge le dio muchas largas, sin acceder a firmar una separación por mutuo consentimiento o un 185-A, en virtud de que tienen mucho tiempo separados de hecho.
Que han transcurrido varios meses de esa situación, que la relación y comunicación del matrimonio LÒPEZ CONTRERAS se rompió definitivamente, ella viaja constantemente a Colombia. Que la cónyuge ciudadana ANGELA EDITH CONTRERAS GARZÒN tiene una vida independiente de la de su representado, pero no quiere acceder a disolver el vínculo pese a todas las situaciones que ambos han confrontado durante los últimos años.
Que la situación se ha hecho insostenible pues cada quien vive en lugar y forma como quiere, que fue su propia cónyuge quien le dijo que se marchara del hogar, que ella ya no lo quería, que no lo iba a atender más, y que este deterioro en la atención para con su representado en los momentos de enfermedad, su falta de afecto para con él, encuadran perfectamente dentro de la causal segunda de artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, que en el caso de marras, se manifiesta por el abandono moral y afectivo de parte de la cónyuge de su representado, ciudadano ANGELA EDITH CONTRERAS GARZON.
Que el hecho de que hubiera violencia verbal cuando discutían, generada por cualquier cosa, que la cónyuge de su representado lo denigraba haciendo que día a día su autoestima disminuyera, ya que cuando lo insultaba le decía palabras obscenas, aunado al hecho de que su representado se sentía abandonado emocionalmente por parte de su cónyuge, además de que tales injurias y ofensas hicieron imposible su vida en común.
Que el cambio de conducta e incumplimiento con los deberes elementales de socorro, amor, atención ha provocado en la persona de su representado, una ruptura efectiva, razón por la que ejerce en su nombre la presente acción.
Que hace más de cuatro años que su mandante y su cónyuge están separados de hecho, y en distintas oportunidades le ha planteado que suscribieran una separación de cuerpos y bienes, o cualquier mecanismo o procedimiento legal que disolviera el vínculo conyugal de manera amistosa, a lo cual se ha negado rotundamente, haciendo más dificultosa la solución de la disolución del vinculo conyugal.
Que los hechos narrados encuadran perfectamente dentro de las causales tipificadas en el Código Civil, específicamente en los numerales segundo y tercero del antes enunciado Código.-
Que demanda por divorcio a la ciudadana ANGELA EDITH CONTRERAS GARZÒN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-5.663.533 con base a lo previsto en el articulo 185 numerales segundo y tercero, es decir, el abandono voluntario representado por el abandono moral y afectivo del cual ha sido objeto su cliente y la sevicia e injuria graves que hacen imposible la vida en común. Causales que se encuentran perfectamente encuadradas dentro de los hechos y presupuestos narrados que hacen procedente la presente acción y que son causales de divorcio y así solicita sea declarada.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA MEDIANTE SU APODERADO JUDICIAL
Con la contestación:
.- Solicita al tribunal decline su competencia en el presente proceso, por cuanto no es competente por la falta de jurisdicción evidente para decidir en relación a la demanda de divorcio que le ha sido incoada a su mandante; que la fundamentación de la solicitud está debidamente basada en el hecho cierto de que existe previamente con carácter de primacía un proceso de demanda de CESACION DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO ECLESIASTICO Y POSTERIOR DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL por ante el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta Norte de Santander, fundamentado en el artículo 23 de la ley de Derecho Internacional Privado.
.- A todo evento y en búsqueda de la defensa de los derechos de su representada en el presente proceso, declara en su nombre que ella Jamás ha estado residenciada en Venezuela y mucho menos en la dirección falsa (negrillas del texto) que aparece en el libelo de demanda que se le ha incoado bajo argumentos falsos, y que algunos de ellos encuadran en los supuestos de hecho y de derecho que configuran la figura del FRAUDE PROCESAL ( resaltado del texto) en la que ha incurrido el demandante en esta causa. Que la única oportunidad en la cual su representada vivió temporalmente en esta ciudad fue durante el periodo en el cual el hijo de ambos de nombre CRISTIAN ORLANDO LÒPEZ CONTRERAS, fue tratado de cáncer en esta ciudad de Valencia y quien lamentablemente falleciera en esta localidad el día 22 de agosto del año 2005 (negrillas del texto).
Que en aras de probar que el demandante mintió premeditadamente ante la autoridad respecto del último domicilio conyugal entre ellos, denuncia que la dirección que el demandado por intermedio de su apoderada judicial ha presentado en este expediente es totalmente falsa, por cuanto la única persona que vivió en ese apartamento fue su hija EDITH COROMOTO LÒPEZ CONTRERAS, quien es ingeniera y trabaja para la misma empresa para la cual trabaja su padre (demandante), apartamento que le fue asignado y pagado por IMPREGILO. Que en dicho apartamento jamás establecieron su residencia su representada y el demandante, introduciendo tanto el cómo su representante otro elemento configurativo de Fraude Procesal que iniciaron con esta demanda y pretenden hacer valer en este proceso de divorcio en contra de los intereses de su representada, y que el mismo será objeto de una investigación criminal por parte del Ministerio Público, ante el cual elevará su denuncia como tal, su poderdante.
Que su representada está de acuerdo que la situación conyugal entre ella y su esposo se empezó a deteriorar desde el año 2002, y debido a la conducta irresponsable del demandante por su manifiesto incumplimiento de sus deberes conyugales respecto a la manutención y auxilio recíproco, aunado este hecho al presunto amancebamiento del demandante con una ciudadana dominicana de nombre ISABEL MATA MARTINEZ (negrillas del texto), con la cual presuntamente también procreó dos hijas, situación que su poderdante confirmó de manera pública y legal el 15 de febrero de 2010, con el contenido de la contestación de la demanda que hizo su cónyuge ORLANDO LÒPEZ CAICEDO por intermedio de su representante legal en el citado expediente 231-09 llevado por esa nación hermana, la cual acompaña en fotocopia, al aceptar públicamente y de manera legal, que el susodicho demandante mantiene una relación adulterina con esta señora dominicana; que es a partir de esta fecha cuando su poderdante obtiene la certeza de la existencia de la relación permanente y continuada de su cónyuge (demandante) con la ciudadana ISABEL MATA MARTINEZ, relación encuadrada en nuestro ordenamiento legal como una relación adúltera, que de paso, ha causado a su representada, daños morales irreparables, porque si es cierto que desde el año 2006 el demandante no cumplió con sus deberes conyugales, jamás tuvo conocimiento cierto de esta relación adúltera de su cónyuge.
Que por la calidad y especificad del trabajo que el demandante ha efectuado desde hace más de veinticinco (25) años, en los cuales ha trabajado en Venezuela, Chile, República Dominicana y Panamá, los actos de atención y convivencia no fueron las mas cónsonas que debieron ser entre ellos, pero su poderdante se dedicó en cuerpo y alma a la atención de los dos hijos procreados entre ellos, lamentablemente su hijo CRISTIAN falleció en esta ciudad de Valencia a los 19 años, pero su hija EDITH LOPEZ CONTRERAS logró graduarse de Ingeniera, viendo su poderdante los frutos de su esfuerzo, sin desmeritar el aporte económico que su cónyuge les proporcionó a sus hijos y por ende a ella, pero la atención familiar no puede estar circunscripta a lo económico, le faltó al hogar el calor de padre, el amor para con sus hijos y su esposa, acompañarlos en los momentos difíciles y en los de alegría, pero lamentablemente el demandante jamás quiso ni procuró cumplir con este roll de buen padre de familia, y no entiende su representada, porque (sic) su cónyuge ha actuado en esta demanda de una forma falsa, basada en la mentira, tal como lo es el haber expresado el demandante en el ACTA DE DEFUNCION DE SU HIJO CRISTIAN, cuya fotocopia acompaña marcada “D” que él (ORLANDO LOPEZ CAICEDO) era soltero, declarando falsamente su estado civil ante una autoridad civil venezolana, configurándose esta conducta fraudulenta del demandante, una vez más, como parte del delito del fraude procesal y atentación falso ante funcionario público venezolano, cuyo objetivo es logar el divorcio con una sarta de mentiras y actuaciones engañosas para someter a su representada a sufrir efectos colaterales de las causales esgrimidas en el contexto de la demanda y tratar de evitar los efectos reales del proceso legal que su poderdante le sigue en Colombia, reiterando en nombre de su representada la denuncia de fraude procesal ante este Tribunal.
Que de conformidad con el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro de la oportunidad procesal para Reconvenir al ciudadano ORLANDO LÒPEZ CAICEDO, procede en nombre de su representada a demandarlo por las CAUSALES PRIMER Y SEGUNDA DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (sic) , es decir POR ADULTERIO y ABANDONO VOLUNTARIO (negrillas y mayúsculas del texto).
Que en relación a con la 2º causal esgrimida supra, es realmente atroz que en el libelo de demanda, el demandante por intermedio de su apoderada judicial haya explanado todo un conjunto de mentiras y falsedades respecto al comportamiento conyugal de su representada, que jamás su mandante y tampoco su cónyuge demandante, tuvieron un trato tan bajo y basado en groserías ni maltratos personales ni de palabra, en primer lugar por la calidad de educación de ambos cónyuges, que jamás hubo abandono de hogar por parte de su mandante, ella siempre estuvo conduciendo y dirigiendo los pasos de sus hijos, al contrario de su cónyuge, quien desde el momento en el cual empezó a trabajar en empresa IMPREGILO tomo (sic) su rumbo solo, jamás pretendió ni hizo lo necesario para que ella y sus hijos lo siguieran a los lugares en los cuales tenía el asiento de su trabajo, el nunca estuvo presente en los momentos de enfermedades, de alegrías y otras actividades propias de un buen padre de familia, convencido de que bastaba con enviar dinero a Colombia para ser un buen padre de familia, que nunca hizo absolutamente nada para estar al lado de su familia, la cual abandonó de manera absoluta después de la muerte de su hijo CRISTIAN, acaecida el 22 de agosto de 2.005, fecha en la que dejó de cumplir con la manutención de su esposa, de tener conocimiento de su vida y en fin, abandonó de manera absoluta la atención personal y económica de su cónyuge, configurándose así los extremos legales y materiales requeridos para que proceda la reconvención, la cual pide sea admitida, sustanciada respecto a derecho y decidida con lugar con todas las consecuencias legales.
Solicita que la declinatoria de Competencia por falta de jurisdicción sea declarada con lugar y decidida de conformidad con el artículo 23 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente solicita que con base a la declaratoria de pobreza determinada por el tribunal Quinto de Familia con sede en la ciudad colombiana de Cúcuta, Departamento del Santander, por medio de exhorto o comisión rogatoria, solicite a la autoridad competente, en este caso al TRIBUNAL QUINTO DE FAMILIA de CÙCUTA, COLOMBIA, donde cursa Expediente Nº 231-09, del juicio de CESACION DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO ECLESIÀSTICO Y POSTERIOR DISOLUCIÒN Y LIQUIDACIÒN DE SOCIEDAD CONYUGAL, copia debidamente certificada de la contestación de la demanda hecha por el demandado (folios 63 al 66); del poder que el mismo le otorgó al Dr. José Ignacio Ayala ante el Cónsul General de Colombia en la ciudad de Panamá (folio 59); de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Eclesiástico de los cónyuges ya identificados, solicitud de acuerdo al contenido de los Artículos 388 y siguientes contenidos en el Código de Bustamante, así como las normas explanadas en la LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, aunado a esta situación de pobreza ya decretada a favor de su mandante, y de acuerdo al contenido de nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 19 y 21 numeral 2º y siguientes, de manera extensiva y no restrictiva en su aplicación, que en su condición de ciudadana venezolana por nacimiento y en los actuales momentos (aunque viva en Cúcuta, Colombia) en ese estado de pobreza ya mencionado, que sea protegida por el Estado venezolano, en el sentido de que las autoridades competentes en esa hermana República de Colombia, le procuren al órgano que deba resolver al fondo lo relacionado con la declaratoria de la falta de jurisdicción de este juzgado, las copias certificadas ya descritas supra, debidamente apostilladas, para que el órgano competente para resolver este conflicto de la declinatoria de competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo, en este caso, o en su defecto, así lo declare la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo.
Que a todo evento, solicita que la demanda incoada en contra de su mandante, sea desestimada por ser contraria a derecho y que el demandante sea condenado a pagar las costas y costos del presente proceso.
Denuncia ante esta instancia la utilización de documentación falsa en su esencia utilizada por el demandante, tal como lo es la aseveración de que el domicilio conyugal tenía su asiento en Valencia e igualmente la atestación falsa de su estado civil como soltero, al momento de solicitar el acta de Defunción de su hijo fallecido, conllevando a un fraude procesal en la presente causa.
Pide se solicite a la Empresa IMPREGILO que informe el nombre de la persona que tiene relacionada como compañera permanente y de manera extra marital y desde cuando está domiciliado en la ciudad de Panamá ejecutando trabajos para dicha compañía; así mismo informe la relación de pago y la información completa sobre las prestaciones acumuladas o pagadas previamente a este ciudadano y cuál ha sido el domicilio del ciudadano durante los últimos cinco años en la prestación de sus labores como personal especializado a disposición de dicha compañía, bien en Venezuela o cualquier otro país de Latinoamérica.
Solicita medida cautelar de embargo de conformidad con el artículo 588, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, sobre la prestaciones sociales que ha acumulado el reconvenido ORLANDO LÒPEZ CAICEDO durante los más de treinta años que tiene trabajando en esa empresa, hasta por un monto equivalente del 50%; así mismo el equivalente al 30% de su sueldo actual de manera retroactiva desde aproximadamente seis años, hasta cubrir el monto exacto por indemnización que por incumplimiento de pensión alimentaria ha dejado de aportar a su esposa con base al último aporte hecho a la misma.
Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2012 la parte reconviniente da contestación a la misma, en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la reconvención propuesta, por cuanto no existe fraude procesal alguno, tal como lo alegó la demandada reconviniente; que si es cierto que la demandada vivió en Venezuela, pues de haber existido fraude procesal en la citación no hubiera comparecido asistida de abogado al primer acto reconciliatorio.
Niega, rechaza y contradice que sea aplicable a su mandante el numeral primero del artículo 185 del Código Civil, es decir “EL ADULTERIO” y segundo, “EL ABANDONO VOLUNTARIO”. Que en cuanto al numeral primero, es la violación más grave al deber de fidelidad. Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina. Si el ofendido consiente el adulterio o perdona al ofensor, la ley le niega el derecho de pedir separación. Y en el caso de autos, no existe ningún tipo de documento que demuestre tal alegato, pero si se evidencia de las distintas declaraciones hechas por los testigos en el tribunal Quinto de Cúcuta, es que los mismos no vivían juntos desde el año 2002. Que en cuanto al numeral segundo propuesto en la reconvención, que la demandada reconviniente no señaló en que consistía tal abandono, requisito éste exigido en nuestro ordenamiento jurídico para que proceda el divorcio por las citadas causales, pues para que exista el abandono voluntario, el incumplimiento debe ser grave, intencional e injustificado por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Que del mismo escrito de contestación interpuesto por la demandada reconviniente se evidencia, que su representado por razones de trabajo debía viajar constantemente y vivir en otros países, y si ella fuera fiel y cumplidora de sus deberes morales matrimoniales que le impone la ley y su voluntad de contraer nupcias, por que señala ella que siempre vivió en Colombia, y se evidencia que su hijo muere en Valencia-Venezuela, igualmente su hija continúa viviendo en Valencia-Venezuela y además trabaja en la misma empresa en la que trabaja su padre.
Que por todos los hechos planteados, está claro que la demandada no desea continuar casada con su representado y éste último no desea continuar casado en Venezuela con la demandada reconviniente, toda vez que su matrimonio en Colombia ya fue disuelto, por ello debe ser declarada con lugar la demanda y sin lugar la reconvención.-
Hechos admitidos
La existencia del vínculo matrimonial existente entre las partes, y contraído en fecha 24 de noviembre de 1981 por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Cárdenas del estado Táchira.-
Hechos controvertidos
El adulterio, abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias previstas en el artículo 185, Ordinales 1º, 2 ° y 3º del Código Civil
II
ANALISIS PROBATORIO
Pruebas parte actora:
Con el libelo
Consignó marcado “A”, inserto a los folios 4 al 6, copia certificada del PODER que le fuere conferido por la parte actora a los Abogados IRENE HILEWSKI K., BEATRIZ ELENA RONDON ARENAS, LIANIBEL SANDOVAL ALVARADO y MARILEE ROMERO PINO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.302, 79.754, 105.622 y 19.171, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia estado Carabobo, en fecha 16 de octubre de 2009, inserto bajo el Nro. 38, Tomo 270 de los Libros. Dicho instrumento al no ser impugnado goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil. Del mismo se evidencia las facultades otorgadas a las precitadas abogadas para actuar como apoderadas judiciales de la parte actora en la presente causa, y así se declara.
Consignó marcada “B”, acta de matrimonio de los ciudadanos ORLANDO LÒPEZ CAICEDO y ANGELA EDITH CONTRERAS GARZÒN, inserta bajo el Nro. 481, Inserción Nº 040, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Cárdenas del estado Táchira de fecha 24 de noviembre de 1981.- Dicho medio prueba es demostrativo del vínculo conyugal entre los esposos de marras, y por cuanto el mismo es un documento público expedido por un funcionario público administrativo acreditante de la fe pública administrativa; en atención a lo cual este Tribunal le acredita pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Consignó marcada “C”, inserta al folio ocho (8) acta de defunción de CRISTIAN ORLANDO LÒPEZ CONTRERAS, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, inserta al nº 119, Tomo II, año 2005.- Dicho medio prueba es demostrativo del fallecimiento del hijo habido en la relación matrimonial entre los esposos de marras, y por cuanto el mismo es un documento público expedido por un funcionario público administrativo acreditante de la fe pública administrativa; en atención a lo cual este Tribunal le acredita pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Consignó marcada “D”, inserta al folio nueve (9) acta de nacimiento de la ciudadana EDITH COROMOTO, emanada de la Oficina de de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, inserta bajo el Nro. 960, Tomo II, año 1982.- Dicho medio prueba es demostrativo de la filiación de la hija habida en la unión conyugal entre los esposos de marras, y por cuanto el mismo es un documento público expedido por un funcionario público administrativo acreditante de la fe pública administrativa; en atención a lo cual este Tribunal le acredita pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con la contestación a la reconvención
Consigna marcado “A”, e inserto a los folios doscientos cincuenta y seis (256) al doscientos sesenta (260) copia simple de la decisión dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil, Familia, de fecha 23 de mayo de 2012, de la audiencia celebrada de PROCESO VERBAL DE CESACION DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO instaurado por la ciudadana ANGELA EDITH CONTRERAS GARZÒN contra el ciudadano ORLANDO LÒPEZ CAICEDO, mediante la cual declaró CONFIRMAR los NUMERALES PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO de la Sentencia de fecha y origen anotados por no haber sido objeto de apelación; por lo señalado en la parte motiva, no obstante este instrumento carece de valor probatorio ya que se trata de una decisión tomada por un juez del extranjero y no fue debidamente legalizada para que surta efectos en el presente proceso, y así se declara.-
Con las pruebas
Promueve el acta de matrimonio que corre agregada al expediente marcada “B”. Dicho instrumento ya fue valorado, por lo que se le reitera el mérito conferido, y así se declara.
Promueve la copia simple consignada de una audiencia celebrada en un Tribunal en el extranjero, la cual no fue debidamente legalizada por lo tanto, carece de eficacia probatoria, y así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento civil, promueve las testimoniales de los ciudadanos ELIO ISAIAS LOPEZ CAICEDO, ALVIN BASTAEDO VILLALBA, FABRICIANO ROJAS LOPEZ y JOSE URIEL LOPEZ CAICEDO, el primero de los mencionados de nacionalidad colombiana, los restantes venezolanos, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.857.035, V-15.648.627, V-15.456.361, y V-25.773.562, respectivamente, todos de este domicilio.
En la oportunidad de rendir las declaraciones los testigos, comparecieron los ciudadanos FABRICIANO ROJAS LOPEZ y JOSE URIEL LOPEZ.
Así pues, observa que en el acto de evacuación de pruebas fueron presentados y rindieron declaración ante el tribunal los ciudadanos FABRICIANO ROJAS LOPEZ y JOSE URIEL LOPEZ, quienes en sus deposiciones del día 07 de febrero del año 2013, manifestaron que conocen suficientemente de vista trato y comunicación los ciudadanos ANGELA EDITH CONTRERAS GARZON y ORLANDO LOPEZ CAICEDO desde hace veinte y treinta años respectivamente; que saben y les consta que durante los primeros años fue un matrimonio normal donde reinaba la armonía y hasta compartieron el hogar maternal; que previo a la muerte de uno de sus hijos vivieron en la ciudad de Valencia –Venezuela; que les consta que en los últimos cinco años la ciudadana Ángela Edith Contreras Garzón comenzó a mantener una actitud distante para con su cónyuge, desatendiéndolo en su hogar, que por todo discutían, que lo ofendía tanto a él como a su familia; que son independientes uno de otro, que cada quien anda por su lado porque ya se disolvió el vínculo que los unía y contraído en Colombia, ya que estos a su decir presenciaron dichos hechos. Dichos testigos no fueron repreguntados.
Ahora bien, de la atenta revisión de la evacuación de los testimonios rendidos por los ciudadanos antes mencionados, en la audiencia pública celebrada por ante el Tribunal en fechas 07 de febrero de 2013, aprecia este jurisdicente que de dichos testimonios como resultado del interrogatorio realizado por la parte actora promovente, se observa que conocen suficientemente a los esposos de marras y que presenciaron los hechos que configuran el abandono de las obligaciones maritales por parte de la cónyuge; y en consecuencia merecen sus dichos valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Parte demandada
Con la contestación a la demanda y Reconvención
Consigna marcada “A” e inserto a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57) copia certificada del PODER que le fuere conferido por la parte accionada a los Abogados PEDRO RAFAEL VELASQUEZ y YERITZON BARBERA MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.700 y 114.368, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia estado Carabobo, en fecha 18 de julio de 2011, inserto bajo el Nro. 41, Tomo 192 de los Libros. Dicho instrumento al no ser impugnado goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y s.s. del Código Civil. Del mismo se evidencia las facultades otorgadas a las precitadas abogadas para actuar como apoderadas judiciales de la parte actora en la presente causa, y así se declara.
Consigna marcado “B” inserto a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta (60) constancia de solicitud de divorcio incoada por la ciudadana ANGELA CONTRERAS por ante el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta Norte de Santander contra su cónyuge ciudadano ORLANDO LÒPEZ CAICEDO. Dicho instrumento es un documento público expedido por un funcionario público administrativo acreditante de la fe pública administrativa; en atención a lo cual este Tribunal le acredita pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que la accionada de autos ciudadana ANGELA EDITH CONTRERAS GARZÒN, tiene intentado un juicio de CESACION DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÒLICO por ante el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta (Colombia), y Así se declara.
Consigna marcada “C”, documento emanado de la Notaria Tercera de Cúcuta de la Republica de Colombia, el cual no se encuentra debidamente apostillado, por lo tanto carece de valor probatorio., y así se declara.
Consigna marcado “D” e inserto a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y nueve (69) copias simples de actuaciones realizadas por el Abog. JOSE IGNACIO AYALA CARRILLO por ante el Juez Quinto de Familia de San José de Cúcuta. Dichos instrumentos no fueron debidamente legalizados para que puedan tener valor probatorio en nuestro territorio, por lo tanto, no pueden ser valorados y carecen de validez., y así se declara.
Consigna marcada “E” e inserto al folio sesenta (70), copia simple del acta de defunción de CRISTIAN ORLANDO LÒPEZ CONTRERAS. Dicho instrumento ya fue valorado por lo que se le reitera el mérito conferido, y así se declara.
Consigna marcado “F” e inserto al folio setenta y uno (71) Constancia emanada del Grupo Centuy, IMPREGILO. Dicho instrumento es un documento privado emanado de un tercero que al no haber sido promovido la prueba testimonial para su ratificación carece de eficacia probatoria, y así se declara.
Consigna inserto a los folios setenta y dos (72) al doscientos ocho (208) legajo de copias simple del expediente contentivo de la demanda intentada por la accionada de autos ciudadana ANGEL EDITH CONTRERAS GARZON contra su cónyuge ciudadano ORLANDO LOPEZ CAICEDO de CESACION DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO ESCLESIASTICO y POSTERIOR DISOLUCION DE LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL incoado por ante el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta (Colombia). Dicho instrumento no fue legalizado, por lo tanto se desecha, y así se declara.
Se deja expresa constancia que la parte accionada no promovió pruebas durante el lapso probatorio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo previo las siguientes consideraciones:
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano ORLANDO LÒPEZ CAICEDO mediante su apoderada judicial Abog. IRENE HILEWSKI KUSMENKO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.302 contra la ciudadana ANGELA EDITH CONTRERAS GARZÒN, todos identificados en autos, fundamentando su acción en las causales contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Alegó el accionante en su escrito libelar, que en fecha 24 de noviembre de 1981, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANGELA EDITH CONTRERAS GARZÒN, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Cárdenas del estado Táchira, estableciendo como domicilio conyugal en el sector El Rincón, Conjunto residencial Flamboyant, 1era Fase, Torre 2, Planta Baja, Apartamento 2PBB, Valencia estado Carabobo . Manifiesta igualmente el demandante que durante los primeros años la vida familiar transcurrió en armonía, llena de amor y comprensión. Que vivieron algunos años en Cúcuta-Colombia, pero que durante el último año y medio mientras se encontraba enfermo el hijo de ambos, se residenciaron en el domicilio antes mencionado. Que durante los últimos cinco año la relación matrimonial se fue deteriorando, pues la cónyuge de su mandante se tornó indiferente y comenzó a cambiar su conducta, peleaban con cierta frecuencia por cualquier cosa, y dada la situación su representado comenzó a plantear la necesidad de que debían separarse, a lo que la cónyuge de su mandante le dio largas, sin acceder a firmar una separación por mutuo consentimiento o un 185-A, en virtud de que tenían mucho tiempo separados de hecho y que pasados varios meses de esa situación la relación y comunicación del matrimonio LÒPEZ-CONTRERAS se rompió definitivamente, pues ella viaja constantemente a Colombia, y la ciudadana ANGELA EDITH CONTRERAS GARZÒN tiene una vida independiente de la de su representado, peor aún no quiere acceder a disolver el vínculo. Que dicha situación se ha hecho insostenible, pues como quiera que cada quien vive en el lugar y forma como quiere, fue la propia cónyuge de su mandante quien le dijo que se marchara del hogar, que ella no lo quería, que no iba a tenderle más, y que esa falta de afecto para con su representado encuadra perfectamente dentro de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, el cual se manifiesta por el abandono moral y afectivo de parte de la cónyuge que su representado.
Que el hecho de que hubiera violencia verbal cuando discutían, generalmente por cualquier cosa, que la cónyuge de su representado lo denigraba haciendo que día a día su autoestima disminuyera pues cuando discutían, ella lo insultaba, le decía palabras obscenas, aunado al hecho de que su representado se encontraba abandonado emocionalmente por parte de su cónyuge, además de que tales injurias y ofensas hicieron imposible su vida en común.
Que dichos causales encuadran perfectamente dentro de las causales tipificadas en el Código Civil, específicamente en los numerales segundo y tercero del enunciado Código.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita al Tribunal decline su competencia por cuanto previamente y con carácter de primacía existe un proceso de demanda de CESACION DE EFECCTOS CIVILES DE MATRIMONIO ECLESIÀSTICO Y POSTERIOR DISOLUCIÒN Y LIQUIDACIÒN DE SOCIEDAD CONYUGAL por ante el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE CÙCUTA NORTE DE SANTANDER, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
A todo evento, declara que su representada jamás ha estado residenciada en Venezuela y mucho menos en la dirección falsa que señala en el libelo, lo que configura un fraude procesal.
Que su representada está de acuerdo que la situación conyugal entre ella y su esposos se empezó a deteriorar desde el año 2002 y debido a la conducta irresponsable del demandante por su manifiesto incumplimiento de sus deberes conyugales respecto a la manutención y auxilio recíproco, aunado al presunto amancebamiento del demandante con una ciudadana dominicana de nombre ISABEL MATA MARTÌNEZ con la cual también procreó dos hijas ilegítimas de nombres Raiza y Celma López Mata, relación encuadrada en nuestro ordenamiento jurídico como una relación adultera.
RECONVIENE la demandada al actor, invocando las causales contenidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 185 del Código Civil.-
A los fines de pronunciarse, este Tribunal observa:
DEL ABANDONO VOLUNTARIO invocado tanto por la parte actora como por la demandada reconviniente.
En este sentido, expresa la jurisprudencia pacífica y aceptada: “……que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde este fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro….”.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamentan su pretensión, es decir, aquellos que crean o general un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
También establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas sentenciaran a favor del demandado…”
El Código Civil venezolano comentado por el Doctor Mario Perera Plana, señala lo siguiente: “Subsisten como hechos configurativos de la causal de abandono voluntario por el actor para fundamentar su acción, la indiferencia de la cónyuge, sus manifestaciones de desagrado ante su presencia en el hogar común, el no dirigirle la palabra y las propias manifestaciones de la cónyuge acerca de que ya su esposo no le interesaba porque le había perdido el afecto y lo que quería era divorciarse. Considera la Corte que este hecho que está comprobado con los testimonios analizados…..demuestra el abandono voluntario que el esposo atribuye a la cónyuge dentro del mismo hogar, pues, evidentemente que la indiferencia y falta de interés hacia el cónyuge que exteriorizaba la esposa en presencia de los testigos, y que culminó con una falta total de comunicación entre los esposos, por no dirigirle la esposa la palabra al actor…ponen de relieve que la base afectiva del matrimonio había desaparecido” CS2C DF 11-7-74.-Ramírez Garay.-
En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde a la parte demandante, quien fundamentó su pretensión en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 2 y 3, es decir, abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Alega el demandante, en su escrito libelar “que en los últimos cinco años la relación se fue deteriorando, la cónyuge de mi mandante comenzó a cambiar de conducta y comportamiento amoroso que tenían al comienzo de su matrimonio, se tornó mas indiferente y desatenta, peleaban con cierta frecuencia por cualquier cosa, y habida cuenta de esta situación, mi representado, ciudadano ORLANDO LOPEZ CAICEDO comenzó a plantear la necesidad de que debían firmar una separación por mutuo consentimiento o un 185-A, en virtud de que tenían mucho tiempo separados de hecho. Muchos meses han transcurrido después de esta situación, al relación y comunicación del matrimonio LÒPEZ CONTRERAS se rompo definitivamente, ella viaja constantemente a Colombia en donde tienen un inmueble en comunidad, la ciudadana ANGELA EDITH CONTRERAS GARZÒN tiene una vida independiente de la de mi representado, pero no quiere acceder a disolver el vinculo pese a todas las situaciones que ambos han confrontado durante los últimos años”.
..esta es una situación que se ha hecho insostenible pues como quiera que cada quien vive en el lugar y forma que quiere, pues fue su propia cónyuge quien le dijo que se marchara del hogar, que ella ya no lo quería, que no lo iba a atender mas..”
Así tenemos, que una vez examinado el material probatorio que se desprende del interrogatorio formulado a los testigos promovidos por la parte accionante, existen elementos que demuestren la veracidad de lo alegado por el actor sobre el abandono que le imputa a la accionada de sus obligaciones maritales, y por consiguiente, es forzoso concluir para quien juzga, que el abandono voluntario que alega el demandante fue demostrado en el transcurso del juicio, y así se decide.
DE LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS
En lo que concierne a ésta causal de divorcio contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, se observa que la misma está integrada por tres (03) componentes como son los excesos, la sevicia y las injurias graves. De acuerdo con la doctrina patria, los excesos constituyen los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometen la salud y hasta la vida de éste. La sevicia, es el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la víctima, sin embargo hace imposible la convivencia entre los cónyuges, y la injuria, es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida por un cónyuge, en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. En el presente caso, el demandante reconvenido al invocar la causal de divorcio contenida en el ordinal 3º del artículo 185 ejusdem, no precisa a cuáles de sus componentes se refiere. En tal sentido, la parte accionada reconviniente en su escrito de contestación alega de falsas el comportamiento conyugal que se le imputa, pues jamás ni su mandante y tampoco el cónyuge demandante tuvieron u trato tan bajo y basado en groserías ni maltratos personales ni de palabra, en primer lugar –alega la accionada reconviniente- por la calidad de educación de ambos cónyuges., por lo que las afirmaciones alegadas por el accionante no fueron demostradas durante el transcurso del juicio, y así se decide.
En cuanto a la RECONVENCIÒN por divorcio propuesta por la ciudadana ANGELA EDITH CONTRERAS GARZÒN contra su cónyuge, fundamentada en las causales 1º y 2º del artículo 185 del Código Civil, alegando que en el expediente Nº 231-09 llevado en Cúcuta-Colombia, la cual acompaña en copia simple, su cónyuge acepta públicamente y de manera legal- a su decir – que el susodicho demandante mantiene una relación adulterina con esta señora dominicana, que es a partir de esa fecha cuando su poderdante obtiene la certeza de la existencia de la relación permanente y continuada de su cónyuge (demandante) con la ciudadana ISABEL MATA MARTINEZ, porque si es cierto que desde el año 2006 el demandante no cumplió con sus deberes conyugales, jamás tuvo conocimiento cierto de esta relación adúltera de su cónyuge. En tal sentido considera quien suscribe el presente fallo, que la parte demandada reconvenida en el procedimiento de divorcio e invocado el ordinal 1º del artículo 185 del Código Civil, no quedó demostrado que el actor se encuentre incurso en el mismo, es por lo que la causal de adulterio no debe prosperar, y así se decide.
En lo que concierne a la causal de divorcio invocada contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, alegó la demandada-reconviniente “…quien desde el momento en el cual empezó a trabajar en la empresa IMPREGILO tomó su rumbo solo, jamás pretendió ni hizo lo necesario para que ella y sus hijos lo siguieran a los lugares en los cuales tenía el asiento de su trabajo, el nunca estuvo presente en los momentos de enfermedades, de alegrías y otras actividades propias de un buen adre de familia, convencido de que bastaba con enviar dinero a a Colombia para ser un buen padre de familia, nada más alejado de la realidad por las penurias personales y familiares por las que pasaron su esposa legal y sus dos hijos legítimos sin la presencia y el apoyo de su padre, es más, nunca hizo absolutamente nada para estar al lado de su familia, la cual abandono de manera absoluta y definitiva después de la muerte de su hijo CRISTIAN, acaecida el 22 de agosto de 2005, desde esa fecha dejó de cumplir con la manutención de su esposa, de tener conocimiento de su vida y en fin, abandonó de manera absoluta la atención personal y económica de su cónyuge,..” Una vez examinado el material probatorio no existen elementos que demuestren la veracidad de lo alegado por la accionada, razón por la cual, es forzoso concluir para quien juzga, que el abandono voluntario que alega la demandada reconviniente no fue demostrado en el transcurso del juicio, y así se decide.
En consecuencia, por cuanto de los razonamientos que anteceden se desprende que en el presente procedimiento de divorcio fundamentado en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, no quedó demostrada la procedencia de la causal de excesos sevicias e injurias, alegada en el libelo de demanda, así como tampoco las causales de adulterio y abandono voluntario alegados en la reconvención, y como quiera que la procedencia de la causal inherente al abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo antes mencionado fue comprobado por el demandante reconvenido, es por lo que la acción de divorcio fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 ejusdem, debe prosperar, no así la reconvención propuesta por el ordinal 1º y 2º del artículo 185 del Código Civil, y así se decide.
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano ORLANDO LÒPEZ CAICEDO mediante su apoderada judicial Abog. IRENE HILEWSKI KUSMENKO contra la ciudadana ANGELA EDITH CONTRERAS GARZÒN representada por su apoderado judicial Abogado PEDRO RAFAEL VELASQUEZ, todos identificados en esta sentencia. SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCION propuesta por la ciudadana ANGELA EDITH CONTRERAS GARZÒN mediante su apoderado judicial Abog. PEDRO RAFAEL VELÀSQUEZ contra el ciudadano ORLANDO LÒPEZ CAICEDO, representado por su apoderada judicial Abog. IRENE HILEWSKI KUSMENKO. En consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial contraído en fecha 24 de noviembre de 1981 por ante la primera Autoridad Civil del Distrito Cárdenas del estado Táchira, Nro. 481, Inserción Nº 040.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
No se hace pronunciamiento sobre bienes por no constar en autos su existencia.
No se hace pronunciamiento sobre hijos por cuanto los habidos durante la relación matrimonial, alcanzaron su mayoría de edad.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Valencia, a los TRECE (13) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio
La Secretaria
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:45 A.M.
La Secretaria,
PP/MO/cc
Exp. N° 53.704
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