REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 17 de Junio de 2013
Año 202º y 154º
DEMANDANTE: HILARIO MANUEL PADRINO MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.171.909, de profesión medico, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: RAISATH PADRINO MALPICA, Inpreabogado N° 102.505.
DEMANDADO: Condominio del CENTRO COMERCIAL EL MORRO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
EXPEDIENTE No. 54.604.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se recibe la presente demanda previa distribución y se le da entrada por auto de fecha 21 de Marzo de 2013.
De la revisión de la misma, el Tribunal observa que la parte actora demanda por COBRO DE BOLIVARES fundamentando su acción en los artículos 2, 21, 26, 49 numeral 1° y 51 de la Constitución de la Republica de Venezuela y de los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal y certificando que los administradores del Condominio del CENTRO COMERCIAL EL MORRO, no han cumplido con el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto exige la rendición de las cuentas año por año.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al analizar la demanda este Juzgador aprecia que contiene dos pretensiones, la primera exige una rendición de cuentas de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y exige el pago de SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 618.439,28), en virtud de un compromiso con los propietarios, de donde este Juzgador infiere que se trata del cobro de unas cuotas de condominio. Ahora bien las cuotas de condominio son exigibles mediante el procedimiento previsto en el articulo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras que el procedimiento para exigir la rendición de cuentas se encuentra previsto en el articulo 673 y siguientes del mismo texto legal, lo que implica que la parte accionante acumuló en el presente juicio dos procedimientos incompatibles.
Al respecto, de circunstancias como la presente, en sentencia N° 3.584 del 6 de Diciembre de 2005, caso Vera Bravo de Rodríguez y otros, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal expresó:
“La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”; por tanto es deber del juez proceder a la revisión de la misma, así no haya sido alegada por las partes contendientes.”
En el caso sometido a estudio, llama la atención de este Tribunal, que la parte actora demanda por Cobro de Bolívares de cuotas de condominio y exige la rendición de cuentas, además que su vez, demanda como medida inmediata la prohibición de enajenar y gravar, el embargo y sacar a remate todos y cada uno de los locales que conforman el centro comercial El Morro, que se acuerde la corrección o indexación monetaria por el tiempo transcurrido desde la fecha de pago de las facturas consignadas y se acuerde una experticia complementaria del fallo; en tal sentido, es menester analizar si la presente acción es o no admisible.
Al respecto establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre sí”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11 de diciembre de 2002, sent. Nº 3173, estableció lo siguiente:
“De la lectura de la norma en cuestión [se refiere al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil] se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria”.
En fallo Nº. 1927, de fecha 03 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia determinó:
(…) Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten antes este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el aparte quinto del artículo 19 de la novísima Ley del Tribunal Supremo de Justicia (…)”
Así las cosas, en la demanda la parte accionante acumula dos acciones, la primera el Cobro de Bolívares por concepto de cuotas de condominio, y la segunda, la rendición de cuentas contra las personas que administran el condominio del Centro Comercial El Morro, es decir, que acumula en el mismo libelo dos pretensiones cuyos procedimiento son incompatibles, lo que hace que haya realizado una inepta acumulación de conformidad con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que este Juzgador llegue a la convicción que en virtud de la inepta acumulación la demanda es inadmisible, tal y como de manera expresa, positiva y precisa será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones la demanda incoada por la ciudadana RAISATH PADRINOS MALPICA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero 102.505, actuando en representación del ciudadano HILARIO MANUEL PADRINO MALPICA. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y déjese copia.
En razón que la presente decisión está siendo dictada fuera de los tres días que tiene el Tribunal para proveer de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora. Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 17 días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PASTOR POLO La Secretaria,
Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se hizo lo ordenado.-
La Secretaria,
EXP. Nro. 54.604.-
PP/jg.-
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