REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 18 junio de 2013.
202° y 154°
EXPEDIENTE N°: 54.373.
PARTE DEMANDANTE: LISETTE CUPEN BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.362.317, y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIALDE LA PARTE DEMANDANTE: JULIA AMELIA LOPEZ y ALEXANDER GARCIA VELOZ, inscritos en el instituto de previsión social de abogado bajo los Nros. 168.671 y 94.884, ambos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 22 de marzo de 1983, bajo el Nro.41, Tomo 1-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MATILDE MARTINEZ, ALEJANDRO FUENTES, JOSÉ ARGUELLO, JENNIFER LANZ, EDUARDO PRIETO, NOHELIA APITZ BARBERA, JUAN CASTRO, MARCIAL BATLLE, VICTOR BARONE, SIMON RAMOS, JORGE RODRIGUEZ ABAD, PEDRO PEÑALVER, PATRICIA VARGAS, GUSTAVO PEÑALVER, VICTOR DIAZ ORTIZ, E|NGELBERTH SALOM, RICARDO D´MARCO ESPINOZA, LUIS ACASIO, ARMANDO NOYA, MARIA EUGENIA SANCHEZ, WOLFRED MONTILLA, CARMEN IRIGOYEN IBARRA, GUSTAVO RUIZ, JANETH BADELL, MONICA PIRELA, GREY BOSCAN, FERNANDO BRACHO, GABRIELA HERNANDEZ, MIREYA MENDEZ, GUSTAVO GUERRERO, JOSE SALAVERRIA, REINA ROMERO, CARLOS BELLORIN, PORFIRIO GUZMAN, GABRIEL MAZZALI, JOSE RODRIGUEZ, MARIA SALOMON, KENIA FAGUNDEZ RIVERO, LUIS HERRERA, MARIA ORTA, CARLOS ALBERTO THAYLHARDAT, SARA LUIS CHAVEZ, NADESKA PIÑA, GLORIA RENDON, BETSY ESCOBAR, GUAILA RIVERO, MARBELLA MARIN, BETSY BENAVIDES, ALVA JUDITH MOTA, PABLO SOLORZANO ARAUJO, EDITH CENTENO, TANIA ROSALES, CESAR LOPEZ, SULIMA BEYLOINE, JOSE ORSINI LA PAZ, RAFAEL DOMINGUEZ, ANA CECILIA SILVA, JOSIE MULE, RAFAEL MEDINA, HAYDEE SALCEDO LA ROSA, EDY CALDERON DE ZUARICH, inscritos em El Inpreabogado bajo los Nros. 65.698, 130.587, 58.763, 63.534, 53.795, 75.973, 10.631, 108.488, 3.914, 41.165, 26.971, 5.401, 64.449, 62.296, 23.150, 71.052, 3.010, 75.997, 28.092, 84.274, 28.357, 11.807, 26.075, 59.422, 81.654, 120.211, 99.107, 141.658, 51.706, 6.148, 63.735, 54.440, 23.619, 78.695, 2.104, 54.464, 10.164, 17.557, 89.625, 14.026, 67.423, 121.604, 122.053, 23.654, 18.971, 131.254, 48.506, 65.294, 43.861, 35.290, 121.575, 76.607, 63.266, 51.113, 69.643, 73.984, 11.729, 30.067, 11.302, 71.191, 36.086, 127.215, 32.417, 17.771 y 10.995, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 24 de abril del 2013, las abogadas HAYDEE EVELIN SALCEDO DE MATEO Y TANIA COROMOTO ROSALES SEVILLA, Inpreabogado Nros. 17.771 y 73.984 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda oponen cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la PREJUDICIALIDAD a tal efecto alega:
“Pues bien, del propio libelo de la demanda se desprende que con anterioridad a esta causa hay los siguientes procedimientos pendientes por resolver: 3.1 la investigación que sigue la Fiscalía 27 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, según causa Nro. F27-2581-2011, con relación a la denuncia que mi representada hiciera por medio de apoderado, por ESTAFA Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE vinculado al supuesto robo de mano armada del vehículo descrito en la demanda y que se le sigue a la demandante ciudadana LISETTE CUPEN BARRETO, según causa policial K-1111-0043-00357, es de resaltar que la Fiscalía una vez que hiciera la apertura de la investigación emitió oficio Nro. 08- F27-2581-2011, en fecha 14 de Noviembre de 2011, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas, Distrito Capital, con atención a la División Nacional contra la delincuencia Organizada, por la cual le solicita varias diligencias con relación a la Investigación de la causa policial K-11-0043-0037, lo cual demuestra que efectivamente existe una investigación con contra de la ciudadana LISETTE CUPEN BARRETO por los mismo hechos narrados en la demandada.- 3.2 Denuncia por robo del referido vehículo hecha por la demandante Lisette Cupen por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, Sub- delegación Las Acacias Nro. I-768408, en fecha 20 de abril de 2011. Ya la Fiscalía del Ministerio Público, conforme a oficio No. 08F27-2583-2011, solicitó la acumulación de ambas causas. 3.3. Aun cuando no es propiamente un asunto judicial, sino administrativo cursa los siguientes procedimientos: 3.3.1. Por ante Instituto para la defensa de las personas en el acceso de los bienes y Servicios (INDEPABIS) del Estado Carabobo, denuncia Nro. 4738-08.2011, por los mismos hechos narrados en la demanda. Ya la Fiscalía del Ministerio Público, mediante oficio No. 9700-043-000970 de fecha 10 de Noviembre de 2011, solicito copia de dicho expediente por guardar relación con la causa K-1111-0043-00357, por la presunta comisión del delito de simulación de hecho punible, donde aparece mencionada la ciudadana LISETTE CUPEN BARRETO. 3.3.2. Procedimientos administrativos ante la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA denuncia Nro. 20250-21/09/2011, por los mismo hechos narrados en la demanda”
Posteriormente, en fecha 15 de mayo del 2013, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna escrito de CONTRADICCION A LAS CUESTIONES PREVIAS y los hace en los siguientes términos:
“Niego, rechazo y contradigo formalmente las cuestiones previas opuestas, fundamentadas en los ordinales 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no es necesario pronunciamiento alguno en los procedimientos seguido por ante la Fiscalía 27 del Ministerio Publico del Municipio Libertador, la denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sectorial las Acacias del Municipio Valencia del Estado Carabobo, así como los Procedimiento del INDEPABIS y la Superintendencia Aseguradora, como lo afirma la parte accionada, siendo dichos procedimientos una cuestión prejudicial a resolver antes del fondo de la presente pretensión contendía en la demanda por cumplimiento de contrato.”
En fecha 05 de junio del 2013, la representación judicial de la parte demandada presente escrito de ALEGATOS CON RELACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa, que la parte demandada opone la cuestión previa conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la PREJUDICIALIDAD, que establece:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. ”
Al respecto de la cuestión previa relativa a la PREJUDICIALIDAD, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 2001, estableció “…UNA CUESTIÓN ES PREJUDICIAL A UN PROCESO, CUANDO SU RESOLUCIÓN CONSTITUYE UN PRESUPUESTO NECESARIO DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA A JUICIO…”
La jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha reiterado lo siguiente:
“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…” (Sala Político Administrativa. Sentencia 13/05/99. Ponente: Magistrado Dr. Humberto La Roche. Reiterada 25/06/02. Ponente: Magistrado Dr. Hadel Mostafá).
Ahora bien, conforme con la doctrina anteriormente señalada, para la procedencia de una cuestión prejudicial se exige la existencia efectiva de tres supuestos en el proceso judicial, que efectivamente exista un PROCESO JUDICIAL y que éste sea determinante en el proceso judicial en el cual se alega la prejudicialidad, siendo que en el caso de marras aun cuando la parte actora rechaza y contradice la existencia de la PREJUIDICIALIDAD, la parte demandada plantean la -PREJUDICIALIDAD en virtud de la existencia de una investigación que cursa por ante la Fiscalía 27 del Ministerio Público del Municipio Libertador, así como una denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Municipio Valencia del Estado Carabobo y por unos procedimientos administrativos llevados por (INDEPABIS) y por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, por lo que este Jurisdicente debe traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de febrero de 2002, sobre la investigaciones llevadas por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, en donde la Sala NIEGA que tales investigaciones constituyan PROCESO, y como consecuencia, puedan ser alegadas como prejudicialidad en un procedimiento judicial, así:
“…Ahora bien, de la trascripción anterior se evidencia que existe por ante la Dirección de Salvaguarda del Despacho del Fiscal General de la República, el expediente signado con el N° 15.503, iniciado con ocasión de la denuncia interpuesta por la representación judicial del MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y que para los efectos de su investigación se comisionó al Fiscal 10° del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial…No encuentra la Sala, ni de la revisión de las actas que conforman el presente expediente ni del examen del citado oficio, elementos suficientes que le hagan deducir la existencia de un proceso judicial instaurado ante la jurisdicción penal que obligue a esta Sala a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando en esa jurisdicción; por el contrario, se advierte la existencia de una averiguación que se está tramitando a raíz de la denuncia formulada por los representantes judiciales del Municipio demandado, y que en modo alguno, constituye una cuestión prejudicial que deba suspender, en el momento oportuno, la sentencia que habrá de dictarse en la presente causa. En conclusión, afirma la Sala que no hay en autos prueba alguna de la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio en curso, motivo por el cual debe declararse sin lugar el alegato de “prejudicialidad penal” propuesto por la demandada. Así se declara.”. (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, de todo lo antes expuesto y de conformidad con el criterio JURISPRUDENCIAL expresado en las sentencias supra parcialmente transcrita, las cuales son plenamente compartidas por este juzgador y hace suyas para concluir, ni la mera existencia de una averiguación penal, llevada por ante la Fiscalía del Municipio Libertador, ni la denuncia interpuesta por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y ni los procedimientos administrativos llevados por (INDEPABIS) y por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, constituye prejudicialidad por la existencia de un “proceso distinto” establecida en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, tales averiguaciones no constituyen procesos judiciales en el cual haya de recaer alguna sentencia que constituya pronunciamiento previo y necesario a la decisión que habrá de dictarse en el presente juicio, tal como lo ha decidido nuestra Máxima Jurisdicción, además que no existen pruebas en las actas procesales que hagan deducir la existencia de un proceso judicial instaurado ante la jurisdicción penal o administrativa que obligue a este Tribunal a declarar la cuestión prejudicial, ya que, se insiste, no hay en autos pruebas de la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el presente juicio, y constituyen razón suficiente para que este Juzgador considere que no es procedente la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la parte demandada, y así se decide
III
DISPOSITIVO
En merito de lo anterior, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por las abogadas HAYDEE EVELIN SALCEDO DE MATEO y TANIA COROMOTO ROSALES SEVILLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 17.771 y 73.984 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., de conformidad con el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la PREJUDICIALIDAD.
Se condena en constas a la parte accionada por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (18) de junio del año Dos Mil trece 2013. Años: 203º y 154º.sg.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO.-

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a las 9:00 de la mañana
La Secretaria,