REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de Junio de 2013
Año 202º y 154º
DEMANDANTES: OLIVIA CARREÑO ÁLVAREZ.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ FRANCISCO BASTIDAS, Inpreabogado N° 71.411.
DEMANDADOS: ERMITO JULIAN GÓMEZ, GLADYS CONTRERAS y FERNANDA SÁNCHEZ.
MOTIVO: INTERDICTO.-
EXPEDIENTE No. 54.664.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Cursa por ante este Juzgado la demanda por Interdicto, que intenta la ciudadana OLIVIA CARREÑO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.572.625, debidamente asistida por el abogado JOSÉ FRANCISCO BASTIDAS, Inpreabogado N° 71.411, en contra de los ciudadanos ERMITO JULIAN GÓMEZ, GLADYS CONTRERAS y FERNANDA SÁNCHEZ.
Se recibe la presente demanda previa distribución y se le da entrada por auto de fecha 28 de Mayo de 2013.
De la revisión de la misma, el Tribunal observa que la ciudadana OLIVIA CARREÑO ÁLVAREZ, alega demandar por INTERDICTO fundamentando su acción en que en fecha 16 de Enero de 2012, le hizo una venta al ciudadano ERMITO JULIAN GÓMEZ, de una parte de los derechos que posee sobre una parcela y posterior a esa negociación le permitió de forma amigable y cordial al mencionado ciudadano que utilizara su casa para guardar sus instrumentos e implementos de trabajo hasta que construyera su propia casa y luego y culminada dicha construcción el ciudadano ERMITO JULIAN GÓMEZ, se negó a desocupar la casa de la demandante. Que otro ciudadano de nombre ROSSO COLMENAREZ, ocupo de forma parte de su posesión marchándose posteriormente y dejando a su pareja de nombre GLADYS CONTRERAS, quien hasta la fecha se encuentra al frente de lo ilegalmente ocupado; señalando también como perturbadora de su posesión a la ciudadana FERNANDA SÁNCHEZ, y exige que le sea restituido de inmediata su posesión.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo siguiente:
Artículo 4°. “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimiento especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.”
Artículo 5°. “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”.
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.
Ahora bien, de las actas se evidencia que la presente causa tiene como origen del conflicto intersubjetivo la posesión sobre un inmueble destinado a vivienda, y cuya restitución solicita el accionante mediante la interposición de un interdicto, por consiguiente, la pretensión implica el desalojo de un inmueble destinado a vivienda lo que produce para el accionante la obligación de cumplir previamente con el procedimiento previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Así pues, de la revisión del libelo así como de los recaudos que acompaña el accionante, no existen pruebas que hubiere cumplido en el procedimiento previo al que hace referencia el texto legal antes citado, razón por la cual por vía de consecuencia y de conformidad con el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no puede acudir a la vía judicial y hace la presente demanda inadmisible por el incumplimiento de los presupuestos procesales derivados de la Ley Especial antes mencionada. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda en el presente procedimiento. En razón que la presente decisión esta siendo dictada fuera de los tres días que tiene el Tribunal para proveer, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 18 días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Exp. N° 54.664.-
PP/Jg.-