REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadana, ASALIA ARELIS VIDAL GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.924.142.-
APODERADO
JUDICIAL: Abg. OSCAR LUGO PADRON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 4.888.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ MALPICA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.105.951
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: Nº 24.315
Por auto de fecha 21 de junio de 2011, el Tribunal le da entrada a la presente demanda presentada por el abogado OSCAR LUGO PADRON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 4.888, en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana, ASALIA ARELIS VIDAL GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.924.142, a la cual se le asigno el Nº 24.315.
En fecha 22 de junio de 2011, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, la demanda de divorcio, y se ordena la citación de la parte demandada, asimismo se ordeno la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia.
En fecha 13 de julio de 2011, el alguacil deja constancia de haber recibido las expensas para la citacion.
En fecha 25 de julio de 2011, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia.
En fecha 07 de noviembre de 2011, el alguacil de este Juzgado consigno compulsa, donde deja constancia que la parte demandada no se encontraba
En fecha 16 de noviembre de 2011, el tribunal acuerda la citación por carteles.
En fecha 22 de noviembre de 2011, el secretario de este Tribunal deja constancia de haber fijado cartel de citación en la morada del demandado.
En fecha 28 de noviembre de 2011, la parte demandante consigo ejemplares de los diarios el notitarde y el carabobeño.
En fecha 26 de enero de 2012, el tribunal designa a la abogada BELEN ORTEGA, como defensora judicial.
En fecha 23 de marzo de 2012, el alguacil deja constancia de que consigno boleta de notificación firmada por la defensora judicial.
En fecha 30 de marzo de 2012, tuvo lugar acto de juramentación del defensor judicial.
En fecha 11 de abril de 2012, el tribunal ordena la citación de la parte demandada.
En fecha 30 de abril de 2012, el alguacil consigno recibo de haber citado al defensor judicial.
En fecha 15 de junio de 2012, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el primer acto conciliatorio y se fija pasado cuarenta y cinco (45) días continuos el segundo acto conciliatorio.
En fecha 31 de julio de 2012, tuvo lugar Segundo acto conciliatorio, el Tribunal ordena emplazar a la parte demandada a los fines de que de contestación a la demanda.
En fecha 09 de agosto de 2012, la parte actora ratifica la demanda.
En fecha 09 de agosto de 2012, la defensora judicial presento escrito de contestación.
En fecha 02 de octubre de 2012, la parte demandante presento escrito de pruebas.
En fecha 02 de octubre de 2012, la defensora judicial presento escrito de pruebas.
En fecha 19 de febrero de 2013, el tribunal admite el escrito de pruebas presentados por las partes.
En fecha 05 de marzo de 2013, tuvo lugar acto de declaración de la testigo ELIA ROSA MONTECINO.
En fecha 20 de marzo de 2013, tuvo lugar acto de declaración de la testigo JOSEFINA MOLINA.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
Alega la parte actora en su escrito de libelo de demanda, que contrajo matrimonio en fecha 13 de junio de 1995, por ante la prefectura de la Parroquia de Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo, con el RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ MALPICA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.105.95, expone que fijaron su domicilio conyugal en la Calle San Esteban N° 19-05, Barrio San Esteban, de la Parroquia Yagua del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
Alega que la relación se desarrollo con normalidad y armonía hasta el día 08 de marzo de 2001, fecha el la que convivieron y en la que comenzó una separación que desde entonces hasta la presente fecha ha sido ininterrumpida.
Por lo antes expuesto es que procede a demandar de conformidad a lo establecido en el artículo 185, en los numerales 2, por abandono voluntario.
Alegatos de la Parte Demandada
Alega la defensora de la parte demandada que se opone, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la demanda que por divorcio tiene incoada contra la ciudadana Asalia Vidal, por considerar la misma no es cierta.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Acta de Matrimonio, emitida por ante la prefectura de la Parroquia de Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo, a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, durante el lapso procesal correspondiente para la promoción de pruebas la parte demandante, promovió las testimoniales de las ciudadanas, ELIA ROSA MONTECINO y JOSEFINA MOLINA.
Testigo: ELIA ROSA MONTECINO.
PRIMERA PREGUNTA: “Diga la testigo si conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana ASALIA VIDAL?. RESPONDIO: “si la conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga la testigo si conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano RAFAEL HERNANDEZ?. RESPONDIO: “si lo conozco. TERCERA PREGUNTA: “Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano RAFAEL HERNANDEZ era el esposo de la ciudadana ASALIA VIDAL?”. RESPONDIÓ: “si”. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano RAFAEL HERNANDEZ, abandono el hogar de manera voluntaria e intencional? RESPONDIÓ: “si se y me consta”. CESARON, Terminó, se leyó y conformes firman.
Testigo: JOSEFINA MOLINA.
PRIMERA PREGUNTA: “Diga la testigo si conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana ASALIA VIDAL?. RESPONDIO: “si la conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga la testigo si conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano RAFAEL HERNANDEZ?. RESPONDIO: “si lo conozco. TERCERA PREGUNTA: “Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano RAFAEL HERNANDEZ era el esposo de la ciudadana ASALIA VIDAL?”. RESPONDIÓ: “si me consta”. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano RAFAEL HERNANDEZ, abandono el hogar de manera voluntaria e intencional? RESPONDIÓ: “si se y me consta”. CESARON, Terminó, se leyó y conformes firman.
Ante dichas declaraciones, este Juzgado observa que los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le imparte pleno valor probatorio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expresado procede el Tribunal a valorar los alegatos y pruebas realizadas por la parte demandante, la cual se evidencia que probo suficientemente en autos el abandono voluntario por parte del demandado, asimismo este Tribunal al analizar los testigos promovidos y evacuados por el demandante de autos, observo que las deposiciones de esto concuerdan entre si y estos le merecen confianza por su edad, vida y costumbre apareciendo haber dicho la verdad, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”
En tal sentido debe esta Juzgadora cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, disolver el vínculo matrimonial, en virtud de todos los hechos narrados por la parte demandante, lo cual demostró la existencia de una causal de divorcio, lo que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial, desde hace mas de diez años.
Asimismo, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), estableció lo siguiente:
“…La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
…Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin…
…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…
…No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia, han definido el abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida
Ahora bien de los narrados, se evidencia así como lo ha expresado el criterio de la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, la cual fue ratificado en Sentencia Nº 1174 de fecha 17 de Julio de 2008, de la misma sala, se evidencia que en el caso de autos la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común, hace a esta sentenciadora, la cual acoge el criterio de nuestro máximo Tribunal, declara con lugar la demanda, y en consecuencia, disuelto en vinculo matrimonial existente entre la Ciudadana, ASALIA ARELIS VIDAL GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.924.142 y el Ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ MALPICA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.105.951. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana, ASALIA ARELIS VIDAL GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.924.142, contra el Ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ MALPICA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.105.951, por DIVORCIO. SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados desde el 13 de junio 1.995. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los once (11) días del mes de junio de Dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López.
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las once y cincuenta y tres minutos (11:53 am) de la mañana.
Abg. Juan Carlos López.
Secretario
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