REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
203º y 154°
PARTES
DEMANDANTE: Ciudadano YAHIA AL HAJALI AL HAJALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.164.647.
ABOGADO
ASISTENTE: Abg. CARLOS M. GARRIDO, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.418.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano CASARE DELL´ORSO CESARONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.056.045.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INAMISIBLE LA DEMANDA)
EXPEDIENTE: Nº 24.831
Visto el contenido de la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA y sus recaudos anexos, presentada por la ciudadana MARIA TRINIDAD VALERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.493.865, debidamente asistida en este acto por el abogado CARLOS M. GARRIDO M., inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 78.418, y de este domicilio, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo….” Negrilla y subrayado del tribunal.
De la revisión del expediente se observa que uno de los requisitos anteriormente señalado en el mencionado articulo, es decir, la Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, éste no lo acompañó con la demanda, el cual es indispensable para tal admisión de la misma.
Es oportuno señalar la sentencia emitida por la Sala Político Administrativa el 16 de junio de 2005, Ponente Magistrado Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO, expediente Nº 02-0732, S. la cual prevé:
“…La exigencia a los documentos a que se refiere la norma citada condicional la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legitimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre lo cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno solo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos…”
Igualmente esta Juzgadora considera importante señalar la jurisprudencia pacífica de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/05/01, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. La cual prevé:
“..Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”
En virtud de las consideraciones anteriores considera esta Juzgadora INADMISIBLE la demanda intentada. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede mercantil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana MARIA TRINIDAD VALERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.493.865, debidamente asistida en este acto por el abogado CARLOS M. GARRIDO M., inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 78.418, y de este domicilio, contra el Ciudadano CASARE DELL´ORSO CESARONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.056.045, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los (18) días del mes de junio de Dos mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
El Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo la una de la tarde (01:00 p.m).-
El Secretario
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