REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
PARTE
DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA MONTERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-7.678.052 de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL SERGIA M. SANCHEZ S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 54.654 de este domicilio.
PARTE
DEMANDADA: JUAN ANTONIO PIÑERO LEÓN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-2.840.862 con domicilio en Bejuma.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTA.
SENTENCIA: I NTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 24.677.
En fecha 20 de Noviembre de 2.012, la abogada SERGIA M. SANCHEZ S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 54.654 de este domicilio, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana MARIA MAGDALENA MONTERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-7.678.052 de este domicilio; consigno escrito de demanda intentada contra el ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO LEÓN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-2.840.862 con domicilio en Bejuma, dándole entrada en fecha 28 de Noviembre de 2.012, de en los libros respectivos de este Tribunal y asignándosele el N° 24.677.
En fecha 13 de Diciembre de 2.012 este Tribunal admitió la demanda y se ordenó la comparecencia del demandado, a dar contestación a la demanda.
En fecha 19 de Diciembre de 2.012, la apoderada judicial de la parte actora, consigno copias y emolumentos necesarios para el traslado del alguacil. En la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber recibido expensas necesarias para su traslado.
En fecha 16 de Enero de 2013, la apoderada judicial del actor, consigna lista de herederos de la ciudadana FANNY MARINA PIÑERO MONTERO (Difunta), con sus respectivas direcciones, a los fines de que sean citados.
En fecha 28 de enero de 2013, este Tribunal acordó la citación mediante edictos a los herederos desconocidos de la ciudadana FANNY MARINA PIÑERO MONTERO (Difunta).
En fecha 13 de febrero de 2013, este Tribunal mediante auto razonado, declara la nulidad del auto de fecha 28 de enero de 2013 y ordeno paralizar la causa hasta tanto se hagan parte los herederos de la ciudadana MARIA MAGDALENA MONTERO.
En fecha 21 de febrero de 2013, la abogada SERGIA SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 54.654, consigna Poder que le fue otorgado por los herederos de la demandante.
En fecha 04 de Marzo de 2013, este Tribunal acuerda la citación mediante edicto a los herederos de la ciudadana FANNY MARINA PIÑERO MONTERO (Difunta).
En fecha 30 de Abril de 2.013, la abogada SERGIA SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 54.654 apoderada judicial de la actora, consigna ejemplares de los diarios El Carabobeño y Noti-Tarde.
En fecha 09 de Mayo de 2013, el abogado OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 125.318, de este domicilio, solicita copias simple, asimismo en este mismo acto informo al Tribunal de la inserción en este expediente de una documental de carácter irrito en el folio 95 que riela en el legajo del expediente, y en aras de salvaguardar el orden público y las buenas costumbres, debido proceso, exhorto al Juez del Tribunal para que Oficie lo conducente ante la comprobación de tal ilicitud.
En fecha 13 de Mayo de Mayo de 2.013, la abogada SERGIA SANCHEZ, apoderada judicial del actor, mediante la cual ratifica diligencia de fecha 21-02-2013, y solicito quede sin efecto la diligencia de fecha 09-05-2013.
En fecha 15 de Mayo de 2013, la abogada SERGIA SANCHEZ, apoderada judicial del actor, consigna original del instrumento Poder que le fue otorgado por los herederos de la demandante.
En fecha 21 de mayo de 2013, el Alguacil Suplente de este Tribunal José Miguel Piñero, consigna recibo que le fue entregado para citar al ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO LEON.
En fecha 21 de mayo de 2013, el abogado OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 125.128 de este domicilio, manifiesta que en fecha 09 de mayo de 2013, compareció a solicitar de conformidad con la norma contenida en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, copia simple de los folios 94 hasta el folio 106, ambos inclusive, que rielan en el presente expediente, destino de esta diligencia e igualmente en su condición de abogado en ejercicio y apuntalando mi actuación en el artículo 19 de la Ley de Abogados y del articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como integrante del sistema de Justicia, le informé a este digno Tribunal que en el expediente, destino de esta diligencia en el folio 95 riela una sedicente diligencia que no fue suscrita por la parte diligenciante, violando de manera flagrante las normas contenidas en los artículos 7 y 187 del Código de Procedimiento Civil. El primero que establece: “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales…” y el segundo, es decir el 187, que establece los requisitos de validez para la elaboración de diligencias y escritos, es decir, la supuesta diligenciante a la que se refiere al folio 95 NO FIRMA la sedicente diligencia, ésta es inexistente, es como no hecha, no realizada y consecuencialmente todos los actos subsiguientes a ella, son nulos o están viciados de nulidad, ya que, el incumplimiento del requisito indispensable de la firma, además de violar normas de orden público acarrea la nulidad del contenido y de los solicitado en la sedicente diligencia. En virtud de lo antes expuesto y apuntalado con la decisión emanada de la Sala de Casación Civil en sentencia N° 135 de fecha 22 de mayo de 2001, que define de manera clara y precisa que debemos entender por norma de orden público y a los fines de robustecer aún mas lo antes indicado y de orientar el sabio criterio de este Tribunal invoco sentencia producida por nuestro más alto Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia N° 183 de fecha 08 de junio de 2000, estableció la obligación del juez de declarar de oficio la nulidad de un acto viciado. Por lo antes expuesto , es que ratifico mi solicitud de copias y ruego al Tribunal, en virtud nos encontramos en presencia de violación de normas de orden público, se sirva pronunciarse sobre lo solicitado en la diligencia de fecha 09 de mayo de 2013, así como en esta ratificación y muy especialmente en lo atinente a la violación del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en lo relacionado a los requisitos esenciales para la validez del acto procesal (Folio 95).
En fecha 28 de mayo de 2013, la abogada SERGIA SANCHEZ, apoderada judicial de la parte actora, ratifica la diligencia presentada en fecha 21 de febrero de 2013, y solicita se tenga como no presentada la diligencia suscrita por el abogado Oliver Rit Piñero, por cuanto alega que el mismo no tiene cualidad para actuar en el presente juicio, en virtud de que no riela a los autos instrumento alguno que acredite su legitimad para actuar en el presente proceso. Asimismo, alega que no existe ilicitud alguna en el contenido del presente expediente y resulta absurda la pretensión del identificado abogado, por cuanto considera que el referido instrumento contiene algún vicio y que este no es el procedimiento para atacarlo y solicita se deje sin efecto la solicitud presentada.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Ante la solicitud realizada por el abogado OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 125.128 de este domicilio y la oposición planteada por la abogada SERGIA SANCHEZ, apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal procede analizar dichas solicitudes, tomando en consideración el criterio de la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha once (11) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004), sentencia N° 03-628, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual señala:
De conformidad con lo previsto en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción, por errónea interpretación, del artículo 168 eiusdem y por falta de aplicación, de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, con base en que el juez de alzada declaró inadmisible la apelación interpuesta en nombre de su representada, por cuanto el abogado que ejerció dicho recurso no era su apoderado y no invocó la representación sin poder, lo que estima es contrario a derecho, por cuanto la Constitución ni la ley exigen el cumplimiento de ese presupuesto para la validez del acto, para lo cual basta el título de abogado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 3 de la Ley de Abogado y 166 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, el recurrente afirma que el criterio expresado por el juez de alzada es opuesto al mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución, por cuanto lesiona los derechos constitucionales de defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y prescindencia de formalismos inútiles.
Para decidir, se observa:
No tiene razón el formalizante. El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil establece que:
"...Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados...". (Resaltado de la Sala).
En aplicación de la citada norma, el juez de alzada dejó sentado que el abogado José Briceño apeló "...con el carácter de apoderado de los demandados...", sin que conste en el expediente el poder que acredite dicha representación y sin indicar de forma expresa que "...procedía atendiendo a lo preceptuado en el artículo 168, específicamente en su aparte único...", razón por la cual declaró la falta de validez de ese acto.
La Sala estima que ese pronunciamiento es ajustado a derecho, pues de forma reiterada ha indicado que la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea.
En ese sentido, entre otras, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio de Darcy Josefina Ruiz Molina De Chaves y Eloy José Ruiz Molina c/ la sociedad mercantil Multimetal C.A., esta Sala dejó establecido lo siguiente:
“...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Hubert, señaló:
“En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados de artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:
‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).
En reciente sentencia de la Sala, de fecha 18 de junio de 1997, ... se ratificó la anterior doctrina de la Sala, así:
‘Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan Carlos Baptista José y otros contra Pan American World Airways, Inc.) ... la Sala sostuvo:
‘Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ ...”
Por consiguiente, los demandantes tenían que invocar expresamente en el libelo la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y no pretender que ésta surgiera de derecho o que el juez la determinara de los documentos acompañados con el libelo...” (Negritas de la Sala).
Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.
Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro.
Acorde con ello, Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la representación sin poder no surge de pleno derecho, sino que debe ser invocada o hecha valer de forma expresa en el acto que se pretende ejercer, aunque quien se considere representante reuna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio.
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala reitera el precedente jurisprudencial y establece que el juez de alzada interpretó en su correcto contenido y alcance la disposición contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y deja sentado respecto del alegato de infracción de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, que si bien la Sala en sus decisiones se somete incondicionalmente a los principios consagrados en la nueva Constitución y vela por la uniformidad de la ley interpretándola a la luz de tales principio constitucionales, no está autorizada para declarar la infracción directa de sus normas, lo que es competencia de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal. Así se decide.
Es decir que conforme al criterio citado es necesario que el abogado Oliver Rit Piñero, ha debido acreditarse para actuar y hacer la solicitud que considerase pertinente, ya que de no hacerlo imposibilita a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud hecha por quien no tiene interés alguno en sostener el juicio, además que responder a ello haría interminable los juicios ya que si cualquier ciudadano puede hacer solicitudes, la congestión judicial se haría notable además que como quedo reseñado el legislador previo un método para ello, como lo es actuar sin poder, indicando a favor de quien actúa.
En tal sentido al no haber acreditado el citado abogado la cualidad o el interés con el que actúa mal puede este Juzgado otorgarle pronunciándose sobre la solicitud efectuada. En consecuencia se desecha los escritos presentados por el abogado Oliver Rit Piñero y se le apercibe a que en lo adelante actué apegado a las normas, es decir, que justifique la condición con la cual peticiona. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESECHA LOS ESCRITOS PRESENTADOS POR EL ABOGADO OLIVER RIT PIÑERO.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 28 días del mes de junio de 2013.-
Abg. ISABEL C. CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR
Abg. JUAN CARLOS LÓPEZ,
EL SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m).-
Abg. JUAN CARLOS LÓPEZ
EL SECRETARIO
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