REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
202º y 154º


PARTE
DEMANDANTE: Ciudadana, ALBA COROMOTO DUBOY SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.197.907.

ABOGADOS
ASISTENTES: Abg. JULIO CESAR GAINZA y HUMBERTO HERNANDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 191.615 y 61.149, respectivamente.

PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, JOSE EUGENIO OJEDA AMARAL y MIROSLAVA PERDOMO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.998.332 y V-6.682.322, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

EXPEDIENTE: Nº 24.833


La ciudadana, ALBA COROMOTO DUBOY SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.197.907, asistida por los abogados JULIO CESAR GAINZA y HUMBERTO HERNANDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 191.615 y 61.149, respectivamente, presentan en fecha 11 de Junio de 2013 por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, contra los ciudadanos JOSE EUGENIO OJEDA AMARAL y MIROSLAVA PERDOMO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.998.332 y V-6.682.322, respectivamente, la cual es remitida a este Tribunal una vez realizado el sorteo de Distribución correspondiente al día en el que es presentada la demanda.
Procede este Tribunal a darle entrada a la presente causa en fecha 25 de Junio del presente año, asignándole el Nº 24.833, en los libros respectivos de este Tribunal
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
La ciudadana, ALBA COROMOTO DUBOY SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.197.907, asistida por los abogados JULIO CESAR GAINZA y HUMBERTO HERNANDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 191.615 y 61.149, respectivamente, señala en el libelo de la demanda, que en fecha 01 de Agosto de 2012, celebro contrato de venta condicionada con los ciudadanos JOSE EUGENIO OJEDA AMARAL y MIROSLAVA PERDOMO CASTILLO, antes identificados, por un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: MARCA: IVECO ; MODELO: 59.12/DAILY, AÑO MODELO: 2009, CLASE: MINIBUS; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XV0658S99V310441, SERIAL DE MOTOR: 814043*08J0530; SERIAL DE CHASIS:; TIPO: 8XV0658S99V310441; TIPO: COLECTIVO; COLOR: BLANCO MULTICOLOR; PLACA: 01AA0JG; USO: TRANSPORTE PUBLICO; SERVICIO: URBANO , NUMERO DE PUESTOS:27; según consta de documento de venta condicionada, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 01 de Agosto de 2012, quedando inserto, bajo el Nº 18, Tomo 432, de los libros de autenticación llevados por dicha notaria, Asimismo señala que la venta se pacto por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 581.052,37), por lo que señala que recibió la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000), y el resto, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 421.052,37) serian cancelados en cuarenta y un (41) letras de cambio de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.269,57).
Así pues, se evidencia de la revisión del libelo de la demanda presentado por la actora, que la misma demanda a los ciudadanos, JOSE EUGENIO OJEDA AMARAL y MIROSLAVA PERDOMO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.998.332 y V-6.682.322, respectivamente, para que convengan, o en su defecto sean condenados por el Tribunal al pago de la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 308.087,10) por el incumplimiento de la obligación que asumieron en el contrato de venta condicionada; asimismo solicitan al Tribunal condene a la parte perdidosa al pago de las costas y costos del juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por concepto de honorarios profesionales de abogados, el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda; de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y estima la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL QUINIENTOS TRECE CON VEINTITRÉS ÍNTIMOS EXACTOS (Bs. 400.513,23).
En tal sentido y de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y que en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Siendo criterio jurisprudencial, específicamente de la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0 104, el que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”; por lo que, siendo que, la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la acción interpuesta por Ciudadana, ALBA COROMOTO DUBOY SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.197.907, asistida por los abogados JULIO CESAR GAINZA y HUMBERTO HERNANDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 191.615 y 61.149, respectivamente; contra los ciudadanos JOSE EUGENIO OJEDA AMARAL y MIROSLAVA PERDOMO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.998.332 y V-6.682.322, respectivamente; por RESOLUCION DE CONTRATO, cuya pretensión es el pago de la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 308.087,10) por el incumplimiento de la obligación que asumieron en el contrato de venta condicionada; asimismo solicitan al Tribunal condene a la parte perdidosa al pago de las costas y costos del juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por concepto de honorarios profesionales de abogados, el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda; de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y estima la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL QUINIENTOS TRECE CON VEINTITRÉS ÍNTIMOS EXACTOS (Bs. 400.513,23)
Ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba, que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
El Autor Patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, ha señalado que:
“...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, y. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles...
…La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
En consecuencia, por las anteriores consideraciones es que esta Juzgadora hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por La ciudadana, ALBA COROMOTO DUBOY SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.197.907, asistida por los abogados JULIO CESAR GAINZA y HUMBERTO HERNANDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 191.615 y 61.149, respectivamente; contra los ciudadanos JOSE EUGENIO OJEDA AMARAL y MIROSLAVA PERDOMO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.998.332 y V-6.682.322, respectivamente; por RESOLUCION DE CONTRATO. Y ASÍ SE DECIDE.
Es por lo que, conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En el presente caso, del libelo de demanda se desprende que se acumularon dos pretensiones, como lo son: la resolución de un contrato y el pago de las costas y gastos de este procedimiento incluido los honorarios de abogados que fueron calculados por el actor en la cantidad de el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda; de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y estima la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL QUINIENTOS TRECE CON VEINTITRÉS ÍNTIMOS EXACTOS (Bs. 400.513,23); de lo que se evidencia que dichas pretensiones no pueden ser acumuladas en una misma demanda, Y siendo que, por disposición expresa de la Ley, vale señalar, por disposición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; es evidente que al haberse admitido las pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles, se violentó el orden público procesal, razón por la cual este Tribunal, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la inadmisibilidad de la referida demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de su admisibilidad constituyen materia de orden público. Lo cual encuentra sustento en el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, resolviendo el amparo constitucional interpuesto por AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. y AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A., en la que asentó:
...En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional...

...Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.” (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)
…Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem. .

Conforme a este criterio, todas las norma adjetivas que regulan el ejercicio del derecho de acción, dada su naturaleza, son de orden público pues si bien es cierto constituyen el marco del ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, también figuran el mecanismo que abre las puertas del proceso, pues la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución debe desenvolverse debidamente porque en él se materializa la función jurisdiccional, todo de conformidad con los artículo 49 y 253 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora concluye que la demandada intentada es inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo antes decidido, es de observarse que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado en Sentencia No. 3122, de fecha 07 de noviembre de 2.003, dictada en el Expediente No. 03-2242 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que:
“...A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentacion, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión irrito.., y así se declara...”.

En consecuencia, por todo lo antes mencionado, y por haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda, es por lo que en aplicación del criterio Jurisprudencial traído a colación como fundamento del presente fallo, se declara la nulidad de todo lo actuado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, actuando en sede mercantil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana, ALBA COROMOTO DUBOY SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.197.907, asistida por los abogados JULIO CESAR GAINZA y HUMBERTO HERNANDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 191.615 y 61.149, respectivamente; contra los ciudadanos JOSE EUGENIO OJEDA AMARAL y MIROSLAVA PERDOMO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.998.332 y V-6.682.322, respectivamente por RESOLUCION DE CONTRATO.
No hay condenatoria en consta dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las Doce y cuarenta y seis minutos (12:46 am) de la mañana.

Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario