REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
BEATRIZ DE JESUS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.271.549, de este domicilio.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
MIGDALIA GONZALEZ y SANDRA HIDALGO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.399 y 94.996, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
REINALDO ANOTNIO LOVERA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.260.571, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
ENRIQUE FONT MUSSA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.952, de este domicilio.
MOTIVO.-
LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE: 11.596
Vistos con informes de la parte actora y observaciones de la parte demandada
La ciudadana BEATRIZ DE JESUS MENDOZA asistida por la abogada MIGDALIA GONZALEZ, en fecha 30 de septiembre de 2009, demandó por liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal al ciudadano REINALDO ANTONIO LOVERA ROMERO, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 08 de octubre de 2009.
El 26 de noviembre de 2009, la abogada MIGDALIA GONZALEZ, en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó la admisión de la presente demanda.
El 30 de noviembre de 2009, el Tribunal “a-quo” dictó auto admitiendo la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado, ciudadano REINALDO ANTONIO LOVERA ROMERO, para que comparezca en uno de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda, en relación a la medida solicitada el Tribunal proveerá por auto separado.
El 07 de diciembre de 2009, la ciudadana BEATRIZ DE JESUS MENDOZA, asistida de abogado confirió poder apud acta a las abogadas MIGDALIA GONZALEZ y SANDRA HIDALGO.
El 21 de enero de 2010, compareció la abogada SANDRA HIDALGO, en su carácter de apoderada actora, mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para los fotostatos del libelo de la demanda con el auto de admisión para realizar la compulsa, así como los emolumentos para que el alguacil del Tribunal se traslade a practicar la citación del demandado; el Tribunal “a-quo” el 02 de febrero de 2010, acordó la elaboración de la compulsa.
El 08 de marzo de 2010, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando su imposibilidad de citar al demandado.
El 15 de marzo de 2010, la abogada MIGDALIA GONZALEZ, apoderada judicial de la parte actora, diligenció solicitando la citación por cartel de la parte demandada, solicitud ésta que fue acordada por auto dictado el 17 del mismo mes y año.
El 30 de junio de 2010, la abogada MIGDALIA GONZALEZ, apoderada actora, mediante escrito consignó los ejemplares donde fueron publicados los carteles de citación, los cuales fueron desglosados y agregados al expediente mediante auto dictado el 07 de julio de 2010.
El 09 de agosto de 2010, la Secretaria Accidental del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber fijado el cartel en al dirección suministrada por la parte actora, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de octubre de 2010, compareció la abogada MIGDALIA GONZALEZ, apoderada actora, mediante diligencia solicitó se designara defensor de oficio a la parte actora; solicitud ésta que fue acordada por auto dictado el 06 de diciembre de 2010, cuyo nombramiento recayó en la persona del abogado ENRIQUE FONT, ordenando su notificación a los fines de que comparezca el segundo día de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación a prestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
El 31 de enero de 2011, la abogada MIGDALIA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligenció solicitando medida de embargo preventivo de las prestaciones sociales del demandado; asimismo solicitó se oficiara a la empresa Polar, departamento de Matricería, para que informe sobre el estado actual del trabajador y si mantienen retenidas el 50% de las prestaciones sociales por el Tribunal de Protección.
El 07 de febrero de 2011, el Alguacil del Tribunal diligenció manifestando haber practicado la notificación del defensor ad-litem designado.
El 09 de febrero de 2011, compareció el abogado ENRIQUE FONT MUSSA, en su carácter de defensor ad-litem, mediante diligencia aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.
El 09 de marzo de 2011, la abogada MIGDALIA GONZALEZ, en su carácter de autos, mediante diligencia consignó copia simple del cuaderno de medidas de la causa N° 33.250 llevado ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala 1, para que surta sus efectos legales.
El 18 de marzo de 2011, el ciudadano REINALDO ANTONIO LOVERA ROMERO, asistido por el abogado ENRIQUE FONT MUSSA, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda; y ese mismo día, el precitado ciudadano confirió poder apud acta al abogado ENRIQUE FONT MUSSA.
El 24 de mayo de 2011, el abogado ENRIQUE FONT MUSSA, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas.
El 01 de agosto de 2011, la abogada MIGDALIA GONZALEZ, en su carácter de apoderada actora, mediante diligencia solicitó acto conciliatorio, el cual fue acordado por auto de fecha 04 del mismo mes y año, fijándola para el quinto día de despacho.
El 20 de septiembre de 2011, siendo el día y la hora, tuvo lugar el acto conciliatorio, solicitaron la suspensión de la causa por diez días continuos
El 17 de octubre de 2011, el abogado ENRIQUE FONT MUSSA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó se fijara acto conciliatorio de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil; solicitud ésta que fue acordada por auto dictado el 20 de octubre de 2011, fijándolo para el sexto día, a las once de la mañana. El 14 de diciembre de 2011, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio, el mismo se declaro desierto al no haber comparecido ninguna de las partes.
El 02 de febrero de 2012, la abogada MIGDALIA GONZALEZ, apoderada judicial de la parte accionante, mediante diligencia solicitó se fije el día y la hora para el nombramiento del partidor.
El 29 de febrero de 2012, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declarando inadmisible la demanda, de cuya decisión apeló el 27 de noviembre de 2012, la abogada MIGDALIA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, ciudadana BEATRIZ DE JESUS MENDOZA, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 27 de febrero de 2013, razón por la cual dicho expediente fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 11 de abril de 2013, bajo el N° 11.596, y el curso de Ley.
Consta igualmente que en fecha 06 de mayo de 2013, la abogada MIGDALIA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
Este Tribunal el 06 de mayo de 2013, dictó auto en el cual aperturó el lapso de ocho días despacho para la observaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de mayo de 2013 el abogado ENRIQUE FONT MUSSA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones; por lo que encontrándose la causa en estado dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) En el libelo de la demanda, se lee:
“…CAPITULO PRIMERO
RELACION DE LOS HECHOS Y
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ciudadano Juez, tengo un interés personal en obtener la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES adquiridos durante la unión conyugal que mantuve con el ciudadano REINALDO ANTONIO LOVERA ROMERO…, con quien en fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), contraje matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Diego Ibarra, Estado Carabobo, y el cual fue disuelto por sentencia definitivamente firme, estableciendo nuestro domicilio conyugal en el Barrio Mariscal Sucre, calle Urdaneta N° 18-A, Jurisdicción del Municipio Diego Ibarra, Mariara, Estado Carabobo. De esta unión procreamos dos (2) hijas de nombres: CARLA GRISELDA, quien nació el 15/08/88, y, MARIA JOSE, quien nació el 21/10/98.
En fecha nueve (09) de Octubre del dos mil siete (2007), el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala , de esta circunscripción judicial, DECLARO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE NOS UNIA, quedando definitivamente firma el día dieciséis (06) de Mayo del dos mil ocho (2008), según se evidencia de copia certificada de la sentencia que anexo marcada “A”.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA UNIVERSALIDAD DE BIENES
En el ámbito patrimonial mi excónyuge y yo obtuvimos una universalidad de bienes propios, los cuales paso a determinar en la forma siguiente:
DE LOS BIENES INMUEBLES:' Un inmueble constituido por una casa el Barrio Mariscal Sucre, calle Urdaneta, N° 18-A, Jurisdicción del Municipio Diego Ibarra, Mariara, Estado Carabobo cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran suficientemente identificados en el documento de propiedad que anexo en copia marcado “B”. ,
DE LOS BIENES MUEBLES: VALORES, TÍTULOS Y DERECHOS. A.- El cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales de el ciudadano REINALDO ANTONIO LOVERA ROMERO, …, quien se desempeña como TORNERO FRESADOR, devengadas en la Empresas Polar, Departamento de Matricería, carretera Nacional Mariara- San Joaquín, Estado Carabobo que me corresponden desde día el diecinueve (19) de Diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), hasta el día Seis (06) de Mayo del dos mil ocho (2008), fecha en que quedo definitivamente firme la sentencia de divorcio.
B.- Un vehículo marca MALIBU, del cual desconocemos los datos ya que están en manos de mi excónyuge.
C.- Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamentamos la presente acción en lo establecido en los artículos 156, 184, 186 y 768 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para DEMANDAR EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) QUE ME CORRESPONDE SOBRE TODOS Y CADA UNO DE LOS BIENES ANTES DESCRITOS. De conformidad con lo establecido en el Art. 768 del C.C. que dispone: “que nadie puede estar obligando a permanecer en comunidad y por ende están legitimados para demandar la correspondiente partición de bienes”. Así mismo, el artículo 164 ejusdem establece: “Se presume que pertenecen a la comunidad todos lo bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los cónyuges.” De igual forma el artículo 183 ibídem prevé: “En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capitulo, se observará lo que se establece respecto de la partición.”
De acuerdo a la normativa Constitucional y Legal antes invocada considero que soy legítima propietaria como comunero de los bienes y derechos antes descritos, cuya partición se demanda mediante la presente acción, estando facultada para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil que reza: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición...”
El proceso mediante el cual solicito la partición de la comunidad que por este medio se demanda, es el procedimiento pautado el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, siendo forzoso concluir señalando que tanto mi persona, como mi excónyuge somos propietarios a partes iguales, es decir, en proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada uno en el bien señalado anteriormente en este
CAPITULO CUARTO
DEL PETITORIO
Habiendo sido demostrada suficientemente los bienes de la comunidad conyugal entre mi mandante y el demandado de autos, ocurro a este Tribunal respetuosamente y con la venia de estilo a demandar como en efecto demando a REINALDO ANTONIO LOVERA ROMERO, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, en proceder a la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, de los bienes antes descritos, inclusive de ser necesaria, su venta en pública subasta, previo su avaluó y demás tramites consiguientes.…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentada por el ciudadano REINALDO ANTONIO LOVERA ROMERO, asistido por el abogado ENRIQUE FONT MUSSA, en el cual se lee:
“…CAPITULO I
RECHAZO GENERICO DE LA DEMANDA
Los hechos que dan origen al libelo de demanda no son ciertos, el derecho alegado no es el aplicable y por ende el petitorio contenido en la misma debe ser declarado sin lugar.
CAPITULO II
RECHAZO ESPECIFICO
Niego que la ciudadana BEATRIZ DE JESUS MENDOZA, identificada en autos, tenga un interés personal en obtener la liquidación y partición de la comunidad de bienes adquiridos durante nuestra unión conyugal.
Niego que durante la unión matrimonial se hayan obtenidos los bienes señalados en la demanda, como son: a) un vehículo malibu, b) los frutos rentas e Intereses devengados en el matrimonio.
Rechazo la pretensión de la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal.
CAPITULO III
ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
1.- De acuerdo a lo establecido en el Código civil, en su artículo 165, Existen cargas de la comunidad conyugal que deben ser tomadas en consideración y rebajadas del caudal a repartir en la liquidación de bienes gananciales.
Así tenemos que de los bienes a repartir entre los ex cónyuges en esta causa, son la casa ubicada en el Barrio Mariscal Sucre, y mis prestaciones sociales, pero de la manera como de seguidas explico.
2.- El Tribunal en el transcurso de este proceso, puede nombrar un partidor que ordene la liquidación, tomando en consideración los parámetros siguientes:
a) Lo único a partir es la casa y las prestaciones sociales hasta la fecha nueve (09) de octubre del dos mil siete (2007), fecha en la cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, declaró disuelto el vínculo matrimonial que nos unía.
b) No existe ningún vehículo malibú que deba ser repartido.
c) No existe ninguna renta, fruto o interés a repartir, porque no existen cánones que cobrar, ni cuentas bancarias que generen intereses a repartir.
d) Debe tomarse en consideración y descontarse del líquido a repartir, todos los gastos, que en tantos años de matrimonio incurrí en el mantenimiento de la familia y del inmueble familiar. Además calcular y descontar, el valor del uso dado al inmueble por mi ex cónyuge desde el nueve (09) de octubre del dos mil siete (2007) a la fecha, es decir desde que quedó disuelto el vínculo matrimonial que nos unía, mi ex cónyuge ha utilizado el inmueble como su vivienda, sin pagar ni un bolívar por ese concepto.
Por ello ciudadano Juez en aras de proteger mis intereses económicos, para el caso de la venta del inmueble identificado en autos, pido al Tribunal, se Je haga a mi ex cónyuge el respectivo descuento a mi favor (de la parte de dinero que le pueda corresponder por la venta del inmueble), de lo que sería un canon de arrendamiento, sobre un inmueble de ese tipo, por el tiempo que lo ha ocupado luego del divorcio. Además la mitad de los gastos estimados en que incurrí durante el transcurso del matrimonio para el mantenimiento de la familia y del inmueble antes señalado.
A los fines de lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como mi dirección procesal la siguiente: Avenida Anzoátegui N° 104-57, la Pastora, Valencia Estado Carabobo…”
c) Sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo”, el 29 de febrero de 2013, en la cual se lee:
“…Si bien, la parte actora requiere la partición de una serie de bienes, es fundamental que anexe a los autos la documentación necesaria que demuestre la propiedad o la titularidad de los mismos, ya que de la oportunidad en que son adquiridos es de donde se desprende que los mismos pertenezcan a la comunidad de gananciales, pues la carga procesal de la accionante estriba en evidenciar la propiedad de los bienes obtenidos durante la vigencia del vínculo conyugal, por lo que mal podría este jurisdicente determinar la propiedad del ciudadano REINALDO ANTONIO LOVERA ROMERO, sobre los bienes ^meados sin prueba fehaciente que lo acredite la existencia de dichos bienes. Así se decide.
Por esa razón, es requisito sine qua non, que conjuntamente con la sentencia de divorcio definitivamente firme, se acompañe al libelo o sea incorporados posteriormente los documentos de propiedad de los bienes cuya partición se exige, ya que a criterio de este jurisdicente son documentos fundamentales para determinar si se pertenecen a la comunidad o no, todo ello en razón que deben ser examinados por el Juez, al momento de emitir el fallo correspondiente.
Ahora bien, de la revisión que este Juzgador hiciere de las actas que conforman el expediente, la falta de los documentos de Propiedad de los bienes indicados por la parte actora como integrantes de la comunidad de gananciales impiden que la causa pueda ser admitida, en consecuencia, y por no estar la presente demanda apoyada en prueba fehaciente la propiedad de los bienes que conforman la comunidad, es por lo que resulta forzoso concluir que la presente demanda es inadmisible dada la ausencia de instrumentos que acrediten la existencia de la comunidad, razón por la cual se repone al estado de admisión declarando la nulidad de todo lo actuado. Y así se decide.
Es preciso destacar que la presente decisión solo produce cosa juzgada formal y no material por lo que con ella no se impide que cualquiera de las partes pueda nuevamente ejercer su derecho a demandar la partición de la comunidad de gananciales acompañando los instrumentos necesarios para su tramitación.
III
En mérito de lo anterior, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, “Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda.…”
d) Diligencia de fecha 27 de noviembre de 2012, suscrita por la abogada MIGDALIA GONZALEZ, en su carácter de apoderada actora, en la cual apelan de la decisión dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 29 de febrero de 2012.
e) Auto dictado el 27 de febrero 2013, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vistos que las partes se encuentran notificadas, se acuerda oír la apelación interpuesta, por la abogada MIGDALIA GONZALEZ, Inscrita en el Inpreabogado N° 35.399, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de febrero de 2012, se oye en ambos efectos y se ordena remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO … DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO…”
SEGUNDA.-
De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa, que la abogada MIGDALIA GONZALEZ, apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 29 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; mediante la cual, declaró inadmisible la demanda.
En el escrito de informes presentado en Alzada por la abogada MIGDALIA GONZALEZ, apoderada actora, señala que se trata de partición de bienes de la comunidad conyugal, y por tratarse de un juicio especial consagrado en los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, llevándose el proceso conforme a la Ley y habiéndose consignado el documento único del inmueble, que ahora no consta en autos, y a sabiendas de que en fecha 18 de noviembre de 2010, solicite al Tribunal oficiará al Tribunal de Protección para que remitieran copia certificada del expediente C-33250, donde estaba acordada la medida cautelar provisional del 50% de las prestaciones sociales que le corresponden a su representada, observándose en el expediente de marras que jamás fue trabajado el caso, véase folios 40, 47 al 51, aunado al argumento cierto del demandado de autos REINALDO LOVERA, identificados en autos que corre al folio 53, y siendo que fue sustraído el único documento del inmueble, solicita se declare con lugar la apelación.
Por otra parte el abogado ENRIQUE FONT MUSSA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de observaciones, señala que la representación de la parte demandante en esta causa, recurrió en apelación de la sentencia del Tribunal a quo, de fecha 29 de febrero de 2012, por la cual declaró INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana BEATRIZ DE JESUS MENDOZA, en contra del ciudadano REINALDO ANTONIO LOVERA ROMERO, por partición de comunidad de bienes adquiridos durante el matrimonio celebrado con el ciudadano Reinaldo Antonio Lovera Romero el 19 de diciembre de 1987 el cual culminó por sentencia definitivamente firme que declaró disuelto vínculo matrimonial que los unía, el nueve (9) de octubre del año 2008 emanada del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1, que los bienes a parti, según lo señalado por la demandante son un inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio Mariscal Sucre, calle Urdaneta N° 18-A, Jurisdicción del Municipio Diego Ibarra, Mariara, Estado Carabobo, el cincuenta (50%) de las prestaciones sociales del ciudadano Reinaldo Lovera por haberse desempeñado como tornero fresador en la Empresa Polar, un vehículo marca Malibu, y los frutos, rentas o intereses devengados durante el Matrimonio; que en el escrito de contestación de la demanda negó los hechos señalados por la parte actora, y señaló argumentos y defensas de fondo, haciendo oposición a la partición y discutió el carácter y cuota de los interesados, posteriormente se promovió pruebas, la parte actora no promovió ningún tipo de pruebas, tendente a demostrar el título que origina la comunidad y su derecho a partir, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó decisión declarando INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana BEATRIZ DE JESUS MENDOZA, donde se cumplieron todos los requisitos contemplados en los artículos 242, 243, 246, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, se realizó la narrativa correspondiente de los hechos acaecidos en el transcurso del juicio y se analizaron y valoraron las actas incorporadas al expediente, como se demuestra de las actas del expediente, junto al libelo de demanda la parte actora dice en su libelo que acompaña marcado “B” documento del inmueble antes señalado, cuestión que no fue así, ya que si se revisa el folio 18 del expediente, la página donde aparece el sello de distribución, el funcionario competente deja constancia que se anexó a la demanda un (1) solo anexo original, cual es la copia certificada de la sentencia de divorcio y no acompañó el documento marcado “B”; igualmente si se hace una revisión de todo el expediente, se prueba que todos las hojas están debidamente foliadas de manera correlativa, sin saltos de números, sin tachaduras, ni enmendaduras, exceptuando las tachaduras de los folios cuarenta y nueve (49), cincuenta (50) y cincuenta y uno (51), que por ser copias simples de otro expediente, ya venían foliados y por lo que no se correspondían con la enumeración correcta del expediente de partición; estos documentos en copia simple fueron consignados por la parte actora según diligencia de fecha nueve (09) de marzo de 2011, folio cuarenta y siete (47), en donde deja constancia que son copias simples del expediente del Tribunal de Protección, siendo que el Tribunal Segundo de Primera Instancia, diligentemente procedió a tachar la enumeración incorrecta y foliarlos de manera correcta, además en ninguno de estos folios se encuentra contenido algún título de propiedad de los bienes mencionados por la parte actora y mucho menos el título de propiedad de la casa, que hace referencia la demandante fue sustraído y en ninguna página de este expediente aparece incorporado algún documento que pruebe lo señalado por la demandante en relación a la existencia de bienes susceptibles de ser partidos entre las partes de esta causa; rechazo expresamente los señalamientos de la parte demandante que emitió en su escrito de informes, en el sentido de que jamás haya sido trabajado el caso por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, y asimismo niego y rechazo el señalamiento de la actora que el único documento del inmueble haya sido sustraído del expediente, cuando lo cierto es que nunca ha acompañado al expediente documento alguno con relación al inmueble identificado en la demanda; lo que debe hacer concluir que la falta del documento que demuestre los bienes señalados en la demanda pertenecen a la comunidad conyugal formada por las partes, deviene en la consecuencia de declarar que la demanda es inadmisible, por no constar en el expediente el documento fehaciente que demuestre la existencia de los bienes sobre los cuales se pretende la partición. Lo contrario sería incurrir en el vicio falso supuesto o suposición falsa, que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil implica una orden para el nombramiento del partidor si la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, siendo de orden público y no subsanable por el Juez, por todas las razones antes expuestas solicito del Tribunal declare sin lugar la apelación, y declare: inadmisible la demanda de partición de bienes conyugales incoada por la ciudadana BEATRIZ DE JESUS MENDOZA.
Según el principio Dispositivo los Jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la litis; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio.
Considera necesario este Sentenciador señalar que la demanda, es el acto de postulación ya que en ella se formula la pretensión, como acto procesal que promueve el proceso debe llenar requisitos, que si bien no lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, son inherentes a la misma, como lo es el hecho, que se exprese con claridad y precisión lo que se pretende o sea la pretensión. El petitorio o petitum, debe estar formulado y expresado en forma clara y precisa, sin dar lugar a confusión ni al demandado ni al Juez.
Asimismo es necesario citar lo que ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes….”
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
Así las cosas, siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.
En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual este al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción.
En este orden de ideas, se hace necesario citar la sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció:
“…No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva (juicio de honorarios profesionales). La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…”
En el caso sub examine, considera este Sentenciador necesario señalar que, la doctrina pacífica y constante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a los trámites esenciales del procedimiento, ha señalado la rigurosidad de su observancia, dado el carácter de orden público que lo reviste; entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Siguiendo al Maestro Chiovenda, habría que señalar que no hay un proceso convencional sino por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos; por lo que su alteración quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, acarreando la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en por del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
De conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y que en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Siendo criterio jurisprudencial, específicamente de la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, el que:
“…la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda…”
De lo que se desprende tanto de la norma contenida en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como del criterio jurisprudencial traído a colación el que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando la misma haya sido admitida; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior es de observarse, que la parte actora demanda la liquidación y partición de la comunidad conyugal adquiridos durante la unión conyugal que mantuvo con el ciudadano REINALDO ANTONIO LOVERA ROMERO, con quien en fecha 19 de diciembre de 1987 contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Diego Ibarra, Estado Carabobo y el cual fue disuelto por sentencia dictada el 09 de octubre de 2007, por el Juzgado de Protección de Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quedando definitivamente firme el día 16 de mayo de 2008, según sentencia de divorció que acompaña, que durante la unión conyugal obtuvieron una universalidad de bienes propios, tales como: a) un inmueble constituido por una casa en el Barrio Mariscal Sucre, Calle Urdaneta N° 18-A, Jurisdicción del Municipio Diego Ibarra, Mariara Estado Carabobo; b) El 50% de las prestaciones sociales del ciudadano REINALDO ANTONIO LOVERA ROMERO, quien se desempeña como tornero fresador en la empresa Pola, departamento de Matricería, carretera Nacional Mariara – San Joaquín Estado Carabobo; c) Un vehículo marca MALIBU, del cual desconoce los datos ya que están en manos de su ex-cónyuges y d) De los frutos rentas o intereses devengados durante el matrimonio.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 777, lo siguiente:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
La liquidación y partición judicial se tramita por el juicio ordinario, la norma en comentario termina estableciendo que en la demanda se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes, debiéndose acompañar los instrumentos fehacientes mediante los cuales acredite la existencia de la comunidad conyugal, y la disolución de la misma.
Observando este Sentenciador que el Tribunal “a-quo” en fecha 29 de febrero de 2012, declaró inadmisible la demanda por “…la falta de los documentos de propiedad de los bienes indicados por la parte actora como integrantes de la comunidad de gananciales impiden que la causa pueda ser admitida, en consecuencia por no estar la presente demanda apoyada en prueba fehaciente la propiedad de los bienes que conforman la comunidad…”; asimismo se observa que en el escrito de informes la apoderada judicial de la parte demandante señala que fue sustraído el único documento del inmueble.
Ahora bien de la revisión exhaustiva del expediente se observa del auto de distribución de fecha 30 de septiembre de 2009, que corre al folio 18, que la demanda fue presentada constante de tres folios y un anexo, contentivo de copia certificada de la sentencia de divorcio, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 1, de fecha 09 de octubre de 2007, y del auto de fecha 16 de mayo de 2008, el cual establece que la sentencia quedó definitivamente firme, con lo cual demuestra tanto la existencia de la comunidad conyugal como su disolución. La foliatura guarda el orden correlativo y sin que se observen tachadura o enmendadura, excepto por la consignación realizada mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2011, donde la abogada MIGDALIA GONZALEZ, apoderada actora, consigna copia simple del cuaderno de medidas del expediente N° 33.250 llevado por el Tribunal de Protección, donde fueron tachadas la foliatura que traía de dicho Tribunal; colocándose la foliatura correspondiente y guardando el orden correlativo del expediente llevado por el Tribunal de la causa; sin que se evidencie que hubiere sido sustraído documento alguno, Y ASI SE DECIDE.
En el caso sub examine, la ciudadana BEATRIZ DE JESUS MENDOZA, pretende la partición del inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio Mariscal Sucre, Calle Urdaneta, N° 18-A del Municipios Diego Ibarra Mariara Estado Carabobo, del vehiculo Malibu y el 50% de las prestaciones sociales del ciudadano REINALDO ANTONIO LOVERA ROMERO, sin que conste a los autos el documento de propiedad del inmueble, copia del Certificado de Registro de vehiculo, y constancia de trabajo del referido ciudadano, los cuales debieron acompañarse con el escrito libelar como documentos fundamentales de la acción, pues con ellos, se demuestra la titularidad o la propiedad de los mismos; lo que determinada que dichos bienes pertenecen a la comunidad conyugal, es el momento, en los cuales fueron adquiridos; con el fin de establecer la propiedad que tienen de las partes sobre los referidos bienes, Y ASI SE ESTABLECE.
La doctrina sentada por el Supremo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia N° 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
“Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”.
Dado que los requisitos de admisibilidad de las demandas de partición y liquidación de comunidad están relacionados con el orden público; y, el incumplimiento de tales requisitos es una violación al orden público del proceso, por lo que la admisión de una demanda de esta naturaleza, la cual no este acompañada del instrumento fehaciente debe acarrear necesariamente la inadmisibilidad de la misma; y revisadas como fueron las actas procesales que corren en el presente expediente se evidenció que la parte actora no acompañó el documentos indicados por la parte actora como integrantes de la comunidad de gananciales; siendo forzoso concluir que la presente demanda es inadmisible, al no cumplir con los requisitos exigidos en los artículos aplicables a la presente acción, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, estando ajustada a derecho la sentencia dictada por el Tribunal “a-quo”, la apelación interpuesta por la abogada MIGDALIA GONZALEZ, apoderada actora, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 27 de noviembre de 2012, por la abogada MIGDALIA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana BEATRIZ DE JESUS MENDOZA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 29 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por liquidación y partición de la comunidad conyugal, incoada por la ciudadana BEATRIZ DE JESUS MENDOZA, contra el ciudadano REINALDO ANTONIO LOVERA ROMERO.
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,
MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No 259/13.-
La Secretaria Temporal,
MARYANN BORDONES MORENO
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