REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE.-
JOSE LUIS BONNEMAISON BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.082.985, de este domicilio
ABOGADA ASISITENTE DE LA PARTE SOLICITANTE.-
MARIA AUXILIADORA BONNEMAISON DE OÑATE, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 24.655, de este domicilio.
MOTIVO.-
EXEQUÁTUR
EXPEDIENTE No. 11.658.-

En fecha 28 de mayo de 2013, el ciudadano JOSE LUIS BONNEMAISON BARRETO, asistido por la abogada MARIA AUXILIADORA BONNEMAISON DE OÑATE, presentó un escrito contentivo de solicitud de exequátur, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada, en fecha 10 de junio de 2013, bajo el No 11.658, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
El ciudadano JOSE LUIS BONNEMAISON BARRETO, asistido por la abogada MARIA AUXILIADORA BONNEMAISON DE OÑATE, alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS
En fecha dieciocho (18) de Noviembre de 1995, contraje matrimonio con la ciudadana SILVANA HELENA GHINAGLIA CAPRA venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-6.819.398, el cual fue celebrado en el Despacho de la Junta Parroquial El Hatillo del Estado Miranda, ante los ciudadanos Rolando Russián y Miriam Do’Nascimento Presidente y Secretaria, respectivamente de la Junta Parroquial El Hatillo del Estado Miranda. En fecha cinco (05) de septiembre de 2012, en la Corte de Circuito de la Circunscripción Judicial 11 con Asiento y Jurisdicción en el Condado de Miami Dade, Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, la Juez Patricia Marino Pedraza, Juez de la Corte del Condado, en autos, dicta SENTENCIA DEFINITIVA DE DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO entre SILVANA GHINAGLIA y JOSÉ LUIS BONNEMAISON antes identificados, por el Caso No. 12-18144 FC 39; División Familia'; por solicitud de la mencionada cónyuge, el proceso judicial que declaró la disolución del matrimonio entre SILVANA GHINAGLIA y JOSÉ LUIS BONNEMAISON BARRETO fue precedido de un Convenio de Arreglo Marital celebrado entre las partes de manera libre y voluntaria en Junio de 2012, ratificado y aprobado por dicha Sentencia, en la cual se ordena a las partes que cumplan con todos y cada uno de los términos y disposiciones del Convenio de Arreglo Marital aunque expresa que el mencionado Convenio de Arreglo Marital no forma parte de la SENTENCIA DEFINITIVA DE DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO. En tal sentido queremos puntualizar que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna; es decir que se decidió el Divorcio mediante un procedimiento de naturaleza no contenciosa. De la misma forma, se desprende del contenido de la SENTENCIA, que la misma quedó definitivamente firme y que no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecte o esté en contra del Orden Nacional Venezolano.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento la presente Acción conforme a la competencia atribuida según lo dispuesto en los Artículos 850,852 y 853 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece los requisitos para la eficacia extraterritorial de las sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales extranjeros.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas pido a este Tribunal se sirva otorgarle a la Sentencia objeto de la presente solicitud, fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, concediendo el correspondiente EXEQUATUR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 55 de la Ley de Derecho
Internacional Privado.
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES
A los fines legales pertinentes acompañamos junto al presente escrito. Copia
Certificada de la SENTENCIA DEFINITIVA DE DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO dictada por la Juez Patricia Marino Pedraza, Juez de la Corte del Condado en la Corte de Circuito de la Circunscripción Judicial 11 con Asiento y Jurisdicción en el Condado de Miami Dade, Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, con fecha cinco (05) de Septiembre de 2012, legalizada y Apostillada conforme al Convenio de la Haya del cinco (05) de Octubre de 1961, ante el Secretario de Estado del Estado de la Florida en Tallahassee, Florida, con fecha veintitrés (23) de abril de 2013, bajo el N° 2013-48384 y traducida el idioma Español…”

SEGUNDA.-
Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur; y en este sentido observa el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, en la cual se lee:
“...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...”
Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente....”
En virtud de lo cual, siendo que el Tribunal competente, lo será un Tribunal Superior del lugar donde se pretende hace valer la sentencia que por divorcio, fuese pronunciada por un Tribunal extranjero; este Juzgado Superior Primero en lo Civil, se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal, pasa este Sentenciador a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:
El Código Civil establece en sus artículos:
445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”
475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 856, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Así mismo observa que, en lo que respecta al requisito de reciprocidad, del establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, que el mismo quedó derogado, al no haber sido incluida dicha disposición en la Ley de Derecho Internacional Privado; tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:
“...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:
“...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”
“....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley Especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur...”
“...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara...” (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 547 a 549).
Observa esta Alzada que, en fecha 05 de septiembre de 2012, en la Corte de Circuito de la Circunscripción Judicial 11 con Asiento y Jurisdicción en el Condado de Miami Dade, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, dictó sentencia de disolución de matrimonio, en la cual se lee:
“…2.- DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO: Por medio del presente documento queda disuelto el matrimonio de SILVANA GHINAGLIA y JOSE LUIS BONNEMAISON, ya que el matrimonio está roto de manera irreparable…”
Visto lo anterior, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales traídos a colación pasa este Sentenciador a verificar si se le ha dado cumplimiento, a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto, se observa:
1°) La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso.
2°) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la sentencia dictada por la Corte de Circuito de la Circunscripción Judicial 11 con Asiento y Jurisdicción en el Condado de Miami Dade, Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, referente a la disolución del matrimonio entre SILVANA GHINAGLIA y JOSE LUIS BONNEMAISON.
3°) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del divorcio entre las partes.
4°) La Corte de Circuito de la Circunscripción Judicial 11 con Asiento y Jurisdicción en el Condado de Miami Dade, Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto el Divorcio fue solicitado ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de los solicitantes.
5°) No consta en autos, que la sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia alguna, que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano; así como tampoco se evidencia, que exista ante los Tribunales Venezolanos, una solicitud pendiente sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
En consecuencia, verificado, como ha sido, el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; cuyo numeral 1° exige que se trate de una sentencia extranjera, que fuere dictada en un asunto civil, en materia familiar; puesto que el caso sub-examine, se trató específicamente de una solicitud de Divorcio, no contencioso en sede jurisdiccional; es por lo que esta Alzada, al considerar igualmente llenos los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia en la legislación venezolana, declara procedente la solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A LA SENTENCIA dictada en fecha 05 de septiembre de 2012, por la Corte de Circuito de la Circunscripción Judicial 11 con Asiento y Jurisdicción en el Condado de Miami Dade, Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, que declaró disuelto el matrimonio de SILVANA GHINAGLIA y JOSE LUIS BONNEMAISON.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 202° y 154°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,
MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
MARYANN BORDONES MORENO