REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ELIOS LUIS LIRA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N° V-6.881.354, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.769, actuando en representación de su derechos e intereses, de este domicilio..-
PARTE DEMANDADA.-
CARLOS LUIS PAEZ LOPEZ, y DORIS BEATRIZ SOLARTE CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.736.249 y V-7.095.990, de este domicilio.
MOTIVO.-
INTIMACIÓN DE HONORARIOS
EXPEDIENTE: 11.654.

El abogado ELIO LUIS LIRA ARIAS, actuando en representación de sus derechos e intereses, el 30 de abril de 2013, demando por intimación de horarios a los ciudadanos CARLOS LUIS PAEZ LOPEZ y DORIS BEATRIZ SOLARTE CHUORIO, por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el03 de mayo de 2013.
El 09 de mayo de 2013, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual declaró inadmisible la demanda, de cuya decisión apeló el 13 de mayo de 2013, el abogado ELIO LUIS LIRA ARIAS, parte actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 17 de mayo de 2013, razón por la cual dicho expediente fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 30 de mayo de 2013, bajo el N° 11.654, y el curso de Ley; por lo que, encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) En el libelo de la demanda, se lee:
“…procediendo en este acto en mi propio nombre, representación e interés y como abogado asistente que fui de los ciudadanos: CARLOS LUIS PÁEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.736.249, y DORIS BEATRIZ SOLARTE CHUORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.095.990 respectivamente. Carácter este que ostenté y consta según documento Público. “CERTIFICACIÓN DE COPIA CERTIFICADA DE FECHA 05 DEL MES DE ABRIL DE 2013 , DE SENTENCIA DE DIVORCIO; DE FECHA 27-02-2013 y SEGÚN AUTO DEL TRIBUNAL DÓNDE ACUERDA PROCÉDASE A SU EJECUCIÓN DE FECHA 21-03-2013 DEL EXPEDIENTE N“ GP02-J-2013-001186. "Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que anexo marcado con la letra “A”. Ante Usted muy respetuosamente ocurro para formalmente demandar, como en efecto en este acto demando por INTIMACIÓN DE HONORARIOS a los ciudadanos: CÁRLOS LUIS PÁEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.736.249 con domicilio en la Urbanización La Isabelica, Bloque 56, Apto. 00-02, Escalera 01, Segunda Avenida, Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, teléfono 0416-023.13.48 y DORIS BEATRIZ SOLARTE CHUORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.095.990, con domicilio en la Urbanización La Isabelica, Sector 8, Vereda 16, Casa Nro. 49, Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, teléfonos: 0241-834.23.49 y 0426-845.52.07, los cuales se causaron en el procedimiento de divorcio, ya sentenciado y ejecutoriado, arriba descrito ampliamente, según anexo marcado “A”. Debo igualmente señalar que procedo por esta vía de la demanda de intimación de honorarios en virtud de considerar agotadas las vías amigables, conciliatorias y de espera parra que los nombrados ciudadanos procedieran a cumplir con el pago de los honorarios convenidos de acuerdo a la ley, medios estos que consistieron en gestiones personales, obteniendo resultados infructuosos y es por ello que en este acto procedo a estimar los citados honorarios de la manera siguiente:
ESTUDIO DEL CASO, REDACCIÓN DEL LIBELO Y ASISTENCIA PARA LA INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA: La cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7000,00). Según consta y describe el documento marcado “A” y “B”.
ASISTENCIA DEL DÍA 18 DE MARZO DE 2013 ANTE EL TRIBUNAL INVOCANDO LA REPRESENTACIÓN SIN PODER PARA SOLICITAR LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA Y LAS COPIAS CERTIFICADAS CORRESPONDIENTES: La cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). Según documento marcado “A” y “C”.
DILIGENCIAS ANTE EL TRIBUNAL PARA OBTENER US COPIAS DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA Y POSTERIORMENTE SOLICITAR SU CERTIFICACIÓN POR EL TRIBUNAL, SEGÚN CONSTA EN ANEXO MARCADO “A”: La cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES {Bs. 1500,00). - DOS (2) CONSULTAS HECHAS A LA CUIDADANA, DORIS BEATRIZ SOLARTE CHUORIO A RAZÓN DE UN MIL BOLÍVARES CADA UNA, LO CUAL DA UN TOTAL DE: DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00)
TOTAL DE HONORARIOS: La cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00).
Por lo antes expuesto, pido sean intimados los nombrados ciudadanos: CARLOS LUIS PÁEZ LÓPEZ y DORIS BEATRIZ SOLARTE CHUORIO , para que de conformidad con la Ley de Abogados, convengan en pagarme la expresada cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00), o en su defecto a ello sean condenadas por este tribunal, igualmente solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se decrete medida de embargo sobre bienes en posesión de los demandados, que me reservo la oportunidad para señalarlos, a fin de garantizar las resultas de esta intimación de honorarios . A los fines legales consiguientes informo al tribunal mi dirección Procesal: Conjunto Residencial Araguaney, Trav. 3-CE.C11.0-1-011.C-2 MZO-03 003-12, Flor Amarillo, de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Finalmente solicito que el presente procedimiento de intimación se sustancie conforme a Derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley.…”
b) Sentencia interlocutoria dictada el 09 de mayo de 2013, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…En este sentido en virtud de que la parte demandante no determinó de forma precisa la cuantía de la demanda, debe entender quien decide, que se trata de una cantidad estimada por el actor solo en bolívares, y según la Resolución mencionada ut supra, no fue reflejada en Unidades Tributarias, debe colegir el juzgador, que la presente acción debe ser inadmitida, por lo que tendría que intentar la acción nuevamente en la forma y oportunidad que establece el ordenamiento jurídico venezolano. Por tal motivo en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto, estimando este Juzgador que ante el hecho de no haber cumplido la actora con la formalidad esencial señalada, en la citada resolución, la cual establece el deber de la actora de expresar debidamente la cuantía de la demanda; en Unidades Tributarias, la acción resulta INADMISIBLE, por cuanto resulta indeterminable la competencia o no de este Tribunal. Y así se debe declarase.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS, interpuesta por el ciudadano ELIO LUIS LIRA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.881.354, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.769, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos CARLOS LUIS PAEZ LOPEZ Y DORIS BEATRIZ SOLARTE CHUORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.736.249 y V- 7.095.990 respectivamente toda vez que si bien era cierto que la referida Resolución no establece consecuencia del incumplimiento del requisito establecido en el Artículo 1 de la misma, la inadmisión de la demanda, no era menos cierto que en dicha resolución se señalaba en forma imperativa y obligante que el demandante debe expresar EL MONTO DE LA DEMANDA EN UNIDADES TRIBUTARIAS, situación ésta que no puede quedar al arbitrio de las partes ni del Juez cumplir o no con la resolución y al incumplir el demandante con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto mal puede el Juez subsanar el cuestionable error de la parte actora, mediante un despacho saneador, ya que resulta importante resaltar que el establecer el quantum de la demanda en unidades tributarias, es una orden imperativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, cuya jerarquía constitucional no puede ser puesta en duda y menos aún puede ser objeto de cuestionamiento ni resolverse por despacho saneador, sino que muy por el contrario debe sancionarse con la inadmisión de la demanda como desacato al imperativo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia.…”
c) Diligencia de fecha 13 de mayo de 2013, suscrita por el actor, abogado ELIO LUIS LIRA ARIAS, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 03/05/2013, por el Tribunal “a-quo”.
d) Auto dictado el 17 de mayo de 2013, por el Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado ELIO LUIS LIRA ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.769, actuando en su propio nombre, mediante la cual APELA de la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2013, en consecuencia, el Tribunal oye la misma EN DOBLE EFECTO y se ordena remitir el expediente original al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”

SEGUNDA.-
De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa, que el abogado ELIO LUIS LIRA ARIAS, parte actora, apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 09 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda de intimación de honorarios.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 341, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”
En cuya interpretación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11 de octubre de 2000, estableció:
“…El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente…”
El autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, al comentar el artículo 341 del mencionado Código, señala:
“Esta disposición autoriza al Juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley….
Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al Juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interes procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente….”
Desprendiéndose, tanto de la doctrina como del criterio jurisprudencial, que le corresponde al jurisdicente examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; vale señalar resolver ab-initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal. Por lo que pasa este Sentenciador, a pronunciarse en relación a los requisitos contenidos en el referido artículo 341 ejusdem.
En este sentido se observa que el Tribunal “a-quo” el 09 de mayo de 2013, declaró inadmisible la demanda por no expresar el monto de la demanda en unidades tributarias de conformidad con la Resolución N° 2006-2009, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009, que establece en el artículo 1, literal b, lo siguiente: “…los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil, y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”.
Lo que hace necesario acotar que, de dicha resolución no se desprende, el que la no estimación de la demanda o su equivalente en unidades tributarias, constituya una causal de inadmisibilidad; ya que solo lo establece como carga y/u obligación del actor, para la determinación de la competencia objetiva del órgano jurisdiccional, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC00959-270804-01329, de fecha 27 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, al establecer que:
“…La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber.
Sin embargo, el hecho de que el mencionado Código establezca que incumbe al demandante estimar el valor de la demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo la cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión. En consecuencia, este Tribunal considera que la falta de estimación del valor de la demanda, no constituye un supuesto que haga procedente la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”
En este sentido, el tratadista patrio HUMBERTO CUENCA, en su obra LA COMPETENCIA Y OTRO TEMAS, señala:
“…La estimación de la demanda no es requisito de orden publico porque la condición de éstos es que su defecto sólo puede ser subsanado por el Juez, y en nuestro proceso el Juez no dispone de los medios para suplir la valoración de la demanda silenciada por el actor. Además, no existe ninguna sanción expresa contra la omisión.
Sería insólito que se le permitiera al actor probar, recurrir e intimar sin limite alguno, prevalido de su propia omisión. Pero el establecimiento de las consecuencias de la falta de estimación debe conducir siempre a un análisis cuidadoso de cada circunstancia. Así, creemos que cuando se silencia la estimación, debe negarse la prueba civil de testigos por encima de los dos mil bolívares, en los casos que esta limitación sea procedente; tampoco puede permitirse la libre estimación e intimación conforme al procedimiento ejecutivo de costas y en este caso el Juez debe remitir la fijación al juicio ordinario, y en cuanto a los interdictos, en otro lugar hemos afirmado que la competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, independientemente de que se haga o no estimación…”
Por lo que, en el caso de autos, si bien de la lectura del escrito libelar, se observa que la parte actora no expreso la cuantía de la demanda en unidades tributarias; omitiendo lo previsto en la resolución 2009-0006; tal como fue establecido con anterioridad, dicha resolución, cuya naturaleza jurídica es de orden sub-legal, no previó expresamente, que la no estimación de la demanda o su equivalente en unidades tributarias constituya causal de inadmisibilidad, limitándose a establecerlo como carga y/u obligación del actor al momento de interponer la demanda, a los fines de la determinación de la competencia objetiva del órgano jurisdiccional; por lo que la omisión de determinar la cuantía y/o su equivalente en unidades tributarias, no hace que la misma sea contraria a derecho o a disposición expresa alguna, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Por su parte, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado…”
En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, en el Exp. Nº 01-1114, decisión Nº 1745, estableció lo siguiente:
“lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles….. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26…”
Por lo que, la naturaleza y fines del articulo 26 de nuestro Texto Constitucional, se identifica total y absolutamente con los principios y valores, engendrados por la proclamación de la Republica Bolivariana de Venezuela, en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valor superior del ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, a la justicia.
En efecto, la noción de Estado de Justicia, no es una simple repetición de la noción de Estado de Derecho, pues obedece a un planteamiento filosófico diferente, se refiere, fundamentalmente, a la garantía procesal efectiva de los derechos humanos de las libertades publicas, donde el Estado y sus funcionarios, han de erigirse como guardianes de los derechos inherentes a la persona humana, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales en materia de protección de tales derechos, por lo que el concepto de justicia, en términos racionales es la realización por parte del Estado de los valores superiores consagrados en el preámbulo y en el articulo 2 de la Constitución, en particular la tutela efectiva de los derechos humanos como manifestación de la justicia, no podrá ser alcanzada por los actos de administración, por las normas legislativas, ni por las decisiones de los órganos jurisdiccionales, si en todas estas actuaciones Estatales no son respetados y garantizados eficazmente los derechos fundamentales de todo individuo.
Por lo que establecido como fue, que la presente acción no es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que por el contrario se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico que rige la materia; y no observándose que exista violación o al orden público o las buenas costumbres, la presente demanda por intimación de honorarios, es forzoso concluir que, no existen causales para la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, en observancia al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que por mandado expreso señala que el Estado garantizará una justicia expedita y sin formalismos; y que comprende el que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Por lo que, decidido lo anterior, vale señalar: de que en la presente causa no existe causales de inadmisibilidad, en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem; en aras de la tutela judicial efectiva, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso, se declara la NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de mayo de 2013, por el Tribunal “a-quo” en cuyo contenido declaró inadmisible la presente acción de intimación de honorarios profesionales, incoada por el ciudadano abogado ELIO LUIS LIRA ARIAS, contra los ciudadanos CARLOS LUIS PAEZ LOPEZ y DORIS BEATRIZ SOLARTE CHOURIO. En consecuencia se repone la causa al estado en que el Juzgado “a-quo” SE PRONUNCIE NUEVAMENTE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA sin tomar en cuenta la estimación de la misma, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 13 de mayo de 2013, por el abogado ELIO LUIS LIRA ARIAS, accionante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 09 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- SE ANULA la sentencia interlocutoria dictada el 09 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que el Tribunal “a-quo”, SE PRONUNCIE NUEVAMENTE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA sin tomar en cuenta la estimación de la misma, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley.

Que así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO

La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO

En la misma fecha, y siendo las 03:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No 268/13 .-

La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO