REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
YANETT JOSEFA RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.943.913, domiciliada en Maracay, Estado Aragua.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, JEANNETT MARIELA RUIZ GUZMAN, DELMA DE ARMAS y GRICELYS TORRES P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.293, 102.403, 50.671 y 78.483, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
INMOBILIARIA 20.037, S.A. (antes INMOBILIARIA MATEX, S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de junio de 1998, bajo el No. 78, Tomo 219-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, AGUSTIN BRACHO, SORELENA PRADA, DAILYTH MENDOZA, ARMANDO RODRIGUEZ, FRANCISCO BETANCOURT, NELLY OLIVEROS DE RUSSIAN y MAYERLING BENOLILA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.731, 46.868, 54.286, 97.170, 86.185, 37.254, 22.925, 38.465 y 71.807, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 11.155
VISTO con informes de la parte demandada
De la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que, el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANETT JOSEFA RODRIGUEZ MARTINEZ, el día 28 de septiembre de 2005, demandó por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento a la sociedad mercantil INMOBILIARIA 20.037, S.A. (antes INMOBILIARIA MATEX, S.A.), por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 03 de octubre de 2005, y admitiéndose en fecha 18 de octubre de 2005, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona de su apoderada, abogada NELLY OLIVEROS RUSSIAN, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1098 del Código de Comercio.
Los abogados VICTOR PRADA y AGUSTIN BRACHO, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, el día 24 de noviembre de 2005, presentaron escrito contentivo de contestación de la demanda; y ese mismo día, presentaron escrito, en el cual opusieron cuestiones previas.
El abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado actor, el día 28 de noviembre de 2005, presentó escrito contentivo de rechazo a las cuestiones previas.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron.
En fecha 28 de noviembre de 2005, el Juzgado “a-quo”, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contra dicha decisión interpuso el recurso de regulación de competencia el 06 de diciembre de 2005, el abogado AGUSTIN BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada; razón por la cual dicho Tribunal por auto dictado en fecha 16 de mayo de 2006, acordó la remisión del presente expediente a este Tribunal, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el 1º de junio de 2006, y quien en fecha 04 de julio de 2006, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró sin lugar la solicitud de regulación de competencia propuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2005, por el Juzgado “a-quo” y en consecuencia confirmó la competencia de dicho Tribunal de Primera Instancia Civil, para conocer el juicio principal.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que el precitado Cuaderno Separado de Regulación de Competencia fue remitido nuevamente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde fue recibido el día 02 de agosto de 2006, y quien en fecha 1º de febrero de 2007, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión apelaron el 1º y el 06 de agosto de 2007, los abogados RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado actor, y AGUSTIN BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recursos éstos que fueron oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 07 de agosto de 2007, razón por la cual el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 17 de septiembre de 2007, bajo el número 9.702.
En esta Alzada, el abogado AGUSTIN BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en fecha 26 de septiembre de 2007, presentó escrito, en el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido.
Consta asimismo que, este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2007, dictó sentencia, en la cual declaró sin lugar las apelaciones interpuestas por los abogados RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado actor, y AGUSTIN BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada; y sin lugar la presente demanda, dada la falta de cualidad de la parte actora, confirmando la decisión recurrida; contra dicha decisión anunció recurso de casación el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue admitido mediante auto dictado en fecha 1º de noviembre de 2007, razón por la cual el presente expediente fue remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se le dio entrada en fecha 08 de noviembre de 2007, y quien en fecha 29 de abril de 2008, dictó sentencia, en la cual declaró con lugar el precitado recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior Civil, decretando su nulidad, y ordenando al Juzgado Superior que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio allí censurado.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido a este Tribunal, dándosele nueva entrada, por auto dictado en fecha 09 de junio de 2008, bajo el mismo número, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por auto dictado el día 12 de junio de 2008, donde se le dio entrada en fecha 25 de junio de 2008, y quien en fecha 06 de octubre de 2008, dictó sentencia, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia dictada en día 1º de febrero de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia, conformó la sentencia recurrida, en la cual el referido Tribunal declaró sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, incoada por la ciudadana YANETT RODRIGUEZ, contra la sociedad de comercio INMOBILIARIA 20.037 C.A.; contra dicha decisión ejerció el recurso de casación el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue admitido mediante auto dictado en fecha 23 de octubre de 2008, razón por la cual el presente expediente fue remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se le dio entrada en fecha 10 de noviembre de 2008, y quien en fecha 29 de julio de 2009, dictó sentencia, en la cual declaró con lugar el referido recurso de casación, anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil del Estado Carabobo, anulando el fallo recurrido, y ordenando al Juzgado Superior que resulte competente, dictar nueva decisión acogiendo la doctrina allí establecida.
Por lo que, el presente expediente fue remitido nuevamente al aludido Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada en fecha 06 de octubre de 2009 y quien en fecha 14 de octubre de 2011, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y sin lugar la presente demanda, ordenando la notificación de las partes.
Consta asimismo que, el Abog. JUAN ANTONIO MOSTAFA, en su condición de Juez Temporal del referido Juzgado Superior Segundo Civil, el día 30 de noviembre de 2011, se inhibió de seguir conociendo del presente juicio, fundamentándose en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y vencido como fue el lapso de allanamiento, por auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2011, ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal, donde se le dio entrada en fecha 23 de enero de 2012, bajo el No. 1.155, y quien en fecha 27 de enero de 2012, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró con lugar la precitada inhibición formulada por el Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo Civil, y en consecuencia, quien suscribe como Juez de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Este Juzgado, en fecha 07 de febrero de 2012, dictó un auto, en el cual, en virtud de que no se había practicado la notificación de las partes de la precitada sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Segundo Civil, ordenó librar boletas de notificación a las partes, a los fines de que se impongan de la referida decisión; y practicadas como fueron las respectivas notificaciones; en fecha 15 de marzo de 2012, el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado actor, anunció recurso de casación; recurso éste que fue admitido por auto dictado el día 28 de marzo de 2012, ordenando la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se le dio entrada en fecha 24 de abril de 2012, y quien en fecha 13 de diciembre de 2012, dictó sentencia, en la cual declaró con lugar el aludido recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil, en fecha 14 de octubre de 2011, decretando su nulidad y ordenando al Juzgado Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia, corrigiendo el vicio referido y acatando la doctrina fijada en este caso.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido nuevamente a este Tribunal, dándosele entrada bajo el mismo número 11.155, y encontrándose la misma al estado de dictar sentencia, este Sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras las actuaciones siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANETT JOSEFA RODRIGUEZ MARTINEZ, en el cual se lee:
“…mi representada celebró junto a la ciudadana ANA MERCEDES HERNÁNDEZ… un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil INMOBILIARIA 20.037, S.A (antes INMOBILIARIA MATEX, S.A,)… representada por su apoderada NELLY OLIVEROS RUSSIAN… sobre un (1) inmueble constituido por un local signado con el N°M1-111, localizado en el Nivel Agua, Planta baja de la Primera Etapa, de Metrópolis Shopping, ubicado con frente a la Autopista Regional del Centro en el Sector Los Manires, Municipio San Diego del Estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de OCHENTA y OCHO METROS CUADRADOS (88 M2), según consta en el Plano de Ubicación y Plano de Arquitectura, que se anexaron al contrato en cuestión, el cual fue otorgado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 22 de mayo de 2001, bajo el N°19, Tomo 33, y por ante Notaria Pública de Saa Diego del Estado Carabobo, el 23 de mayo de 2001, bajo el N°69, Tomo 31, y que acompaño marcado con la letra “B”.
El canon de arrendamiento se estipuló en la Cláusula Cuarta del contrato de la siguiente manera:
"CUARTA: CANON DE ARRENDAMIENTO: LAS ARRENDATARIAS pagaran en concepto de canon de arrendamiento mensual, los montos establecidos a continuación, por adelantado, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes:
AÑO MONTO MENSUAL ($)
PRIMERO Cuatro mil trescientos veintinueve con sesenta ($.4.329,60)
SEGUNDO Cuatro mil seiscientos setenta y siete sin céntimos ($ 4.677,00)
TERCERO Cinco mil cincuenta y dos sin céntimos ($ 5.052,00)
CUARTO Cinco mil cuatrocientos cincuenta y siete sin céntimos ($5.457,00)
QUINTO Cinco mil ochocientos noventa y cuatro sin céntimos ($ 5.894,00)
El canon de arrendamiento mensual correspondiente, deberá ser pagado en dólares americanos o en su el equivalente en bolívares, a la tasa de cambio que esté vigente dos (2) días antes de la fecha del correspondiente pago mensual y comenzará a causarse a partir del Día Oficial de Apertura (DOA), debiendo LAS ARRENDATARIAS cancelar el primer canon ese mismo día, y los subsiguientes, también por adelantado, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Dichos pagos deberán realizarse en las oficinas de LA ARRENDADORA, en la dirección que se señala en este contrato, o mediante cualquier otro medio o forma que a tal fin puedan acordar las partes. En caso de que LAS ARRENDATARIAS no pagaren una mensualidad cualquiera en su respectiva fecha de vencimiento, además de constituir ello una causal de resolución del contrato, se causarán intereses moratorios, calculados a la tasa del 12% anual; pudiendo además exigirse la cancelación de gastos de cobranza y extrajudiciales que pudieran causarse.
PARÁGRAFO ÚNICO: CANON DE ARRENDAMIENTO EN CASO DE PRORROGA LEGAL: En caso de que llegase a operar la prorroga legal a que se refiere el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el canon de arrendamiento se ajustará automáticamente en un ocho (8%) por ciento anual, respecto del canon en dólares americanos vigente para el último año del plazo fijo contractual que diere origen a la referida prórroga, y así sucesivamente de año en año, respecto del canon mensual del año inmediatamente anterior.
El lapso de duración del contrato se pactó por cinco (5) años, contados a partir del Día Oficial de Apertura (DOA) del Centro Comercial Metrópolis Shopping, en el cual LAS ARRENDATARIAS deben iniciar su actividad comercial y a abrir al público el negocio que funcionará en el inmueble; el mencionado Día Oficial de Apertura (DOA) se verificó el 12 de Junio de 2001; prorrogable por periodos iguales y sucesivos de UN (1) año siempre y cuando alguna de las partes no notificara a la otra, por escrito, con al menos noventa (90) días de anticipación su deseo de no prorrogado. Tal como consta en la Cláusula Tercera del Contrato.
Pues bien, celebrado el Contrato de Arrendamiento, el cual es ley entre las partes, de estricta naturaleza bilateral, es decir, crea derechos y obligaciones para ambos contratantes, y bien sabemos solo puede ser revocado por mutuo consenso, o en caso de incumplimiento de alguna de las partes en sus obligaciones la otra puede a su elección solicitar judicialmente la resolución o el cumplimiento; nos encontramos con la desagradable situación que LA ARRENDADORA decidió unilateralmente no continuar con el mismo y cambió las cerraduras del local, no permitiendo más el acceso de mi representada al mismo, causándole de esta manera graves daños, pues desde el mes de Diciembre de. 2002, no ha podido ejercer el comercio y la mercancía que se encontraba en el local se encuentra allí depositada, y según la letra del contrato, la arrendadora debía mantener a mi representada en el goce pacifico de la cosa, hasta el mes de 18 de Junio de 2006, es decir, mi representada no pudo gozar del inmueble, ni ejercer el comercio durante un periodo que equivale a. tres años y siete meses.
Para corroborar tal situación mi representada procedió a evacuar una Inspección Judicial por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de mayo de 2003, solicitud N° 6947, el cual se trasladó y constituyó en el Centro Comercial Metrópolis Shopping, específicamente en el Local M1-111, localizado en el Nivel Agua, que es el piso planta baja, donde se constató lo siguiente:
PRIMERO: Que el local donde se constituyó el Tribunal tiene el nombre de "OBSESSIÓN".
SEGUNDO: Que las vidrieras del mencionado local se encuentran tapadas con papel, obstruyendo la visión hacia en interior del inmueble.
TERCERO: Que la solicitante procedió a abrir la cerradura del local con una llave, la cual no coincide con el cilindro colocado.
CUARTO: Que en virtud del particular anterior, la solicitante no tiene acceso al interior del local.
QUINTO: Que el notificado, ciudadano FRANCISCO JOSE COFFARO, quien es el Director de Operaciones del Centro Comercial Metropolis, manifestó que por orden de la Gerencia General del Centro Comercial Metropolis fueron cambiadas las cerraduras del local
SEXTO: Que el ciudadano FRANCISCO JOSE COFFARO… manifiesta que la Gerencia General del Centro Comercial Metropolis, a través del personal de seguridad y vigilancia impiden al solicitante el acceso al mencionado local.
SEPTIMO: Que el notificado manifestó que la Gerencia General ordenó el cambio de la cerradura previo inventario de la mercancía que había dentro del local, así como el forrado de las vitrinas de la exhibición del local objeto de la inspección.
Asimismo manifestó el notificado, ciudadano FRANCISCO JOSE COFFARO… que la mercancía inventariada, propiedad de la solicitante se encuentra dentro del objeto de la inspección al cual no tiene acceso…
…en apego a la Cláusula Décima Quinta del contrato, donde se establece que cualquier controversia que se suscite en relación al arrendamiento las partes deberán someterse al arbitrtaje institucional, de acuerdo a la Ley de Arbitraje Comercial, se procedió a ejercer el respectivo laudo arbitral, que acompaño marcado '''D'', y fue conocido por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, quien en el Expediente N°CA01-A-20003-000004, dictó decisión donde señala que la Cláusula Décima Quinta del contrato de arrendamiento es ineficaz, por cuanto el instrumento contentivo del arrendamiento en razón de una sana administración de los dueños del Centro Comercial, contiene cláusulas constantes y uniformes para todos los arrendatarios, lo que implica que es un contrato de los llamados normalizados y ello constituye una garantía para el otorgante que se adhiere, siendo una especie del género contrato de adhesión.
Siendo que el artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial establece que en los contratos de adhesión y en los contratos normalizados, la manifestación de voluntad de someter el contrato a arbitraje, deberá hacerse en forma expresa e independiente, y en este caso no existe Cláusula arbitral redactada de manera expresa e independiente, ya que la misma se encuentra contenida en el mismo cuerpo del contrato de arrendamiento, el Tribunal Arbitral consideró que no tiene materia sobre la cual decidir… Omissis
…Es el caso que durante la relación contractual mi representada cumplió fielmente con las obligaciones asumidas en el contrato…
…Todas estas facturas de gastos ascienden a la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUAROCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.281.403,50), aunado a las facturas de pago de los cánones arrendaticios, que son por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 74.603.714.97), da un total de OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIOETE CENTIMOS (Bs. 80.885.118,47)
Por todo lo anteriormente narrado y evidenciado en la Inspección Judicial evacuada, la arrendadora abusando de su derecho, ejerció la justicia por su propia mano, causándole a mi representada daños y perjuicios que más adelante indicaré, pues la desalojó del inmueble objeto de arrendamiento sin que mediara un procedimiento previo, donde se decretara una medida judicial para proceder al desalojo.
La Arrendadora, incumplió con sus obligaciones, es decir, por imperio legal debe mantener a la arrendataria en el goce pacifico de la cosa objeto de arrendamiento por el tiempo estipulado en el contrato, el cual como se señaló anteriormente era de cinco (5) años, y la arrendadora al desalojar a mi representada sin juicio previo violó todos sus derechos constitucionales, pues un contrato bilateral, como lo es el arrendamiento no puede revocarse por consentimiento unilateral; sino por el contrario, en caso de suscitarse controversias en desarrollo del mismo, la parte que quiera resolver la relación contractual, está obligada a ejercer la acción judicial pertinente…
…A tanto llegan los daños y perjuicios ocasionados por LA ARRENDADORA a mi representada, que ésta para ocupar el inmueble se vio obligada a efectuar reparaciones y mejoras en el mismo, por cuanto, en primer lugar, éste estaba en condiciones que no eran las más favorables para ocupado, ya que se le debía construir hasta el piso, esto se evidencia en la memoria descriptiva que fue anexada al contrato de arrendamiento suscrito, y que hace mención la Cláusula Sexta del mismo; y en segundo lugar, para acondicionarlo para el ejercicio del comercio que mi representada iba ejercer en dicho inmueble durante el periodo de cinco (5) años, es decir, mi representada acondicionó el inmueble para su provecho, para ejercer el comercio en él durante el mencionado periodo de cinco años, y la arrendadora, al desalojada, sin juicio previo, no permitió que mi representada gozará de dichas reparaciones y mejoras en el tiempo estipulado en el contrato…
…Todas las… facturas ascienden a la cantidad de VEINTISEIS MILLONES CIENO OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 26.181.252.27)…
…En virtud de lo antes expuesto y habiéndose agotado la vía amistosa es por lo que procedo a demandar como efecto demando a INMOBILIARIA 20037, C.A… en la persona de su apoderada ciudadana NELLY OLIVEROS RUSSIAN… para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre mi representada sobre el inmueble antes identificado.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de VEINTISEIS MILLONES CIENO OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 26.181.252.27) que corresponden a los pagos y gastos que efectuó mi representada en el inmueble, y la cantidad de DOSCIENTOS VEININUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS ($ 229,575) discriminados así: la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS ($ 32,739) correspondiente a los siete meses del segundo año del contrato que no ocupó el inmueble, a razón de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS ($ 4677) mensual; la cantidad de SESENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO DOLARES AMERICANOS ($60624) correspondiente al tercer año del contrato que no ocupe el inmueble, a razón de CINCO MIL CINCUENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS ($5052) mensual; la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS ($5484) correspondiente al cuarto año del contrato que no ocupe el inmueble, a razón de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS ($5457) mensual; y la cantidad de SETENTA MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO DOLARES AMERICANOS ($70728) correspondiente al quinto año del contrato que no ocupe el inmueble, a razón de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS ($5894) mensual; y que luego de la conversión a bolívares a razón de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.150,oo) por cada dólar, asciende a la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 493.586.250), por lo que la indemnización por daños y perjuicios la estimo en la cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 519.767.502.20).
TERCERO: En pagar la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA CENTAVOS ($17,318.40) que equivale a cuatro cánones de arrendamiento, que al cambio actual ascienden a la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS REINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 37.234.560,oo).
CUARTO: En pagar las costas y costos del presente proceso, así como los honorarios de abogados.
Solicito sea indexada la cantidad adeudada, que forme parte de la condenatoria en la Sentencia… en virtud del alto índice de inflación que azota el país y la devaluación de nuestro signo monetario…”
b) Escrito de contestación al fondo de la demanda presentado por los abogados VICTOR PRADA y AGUSTIN BRACHO, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en el cual se lee:
“…EXCEPCION PERENTORIA DE FALTA DE INTERES DEL ACTOR PARA INTERPONER EL PRESENTE JUICIO.
Ciudadano juez, para el caso de no prosperar la EXCEPCION PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD OPUESTA, hipótesis esta negada expresamente por nuestra representada, por haberse evidenciado que la relación contractual existente no es, únicamente entre la persona del actor, sino con que la misma también esta suscrita con la ciudadana ANA MERCEDES HERNANDEZ, no obstante interponemos en conformidad con la ley, la EXCEPCION PERENTORIA DE FALTA DE INTERES EN EL ACTOR PARA INTENTAR EL JUICIO, por las razones siguientes: Si bien es cierto que existe una RELACION CONTRACTUAL con la ciudadana YANNET JOSEFA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, no es menos cierto, que dicha relación contractura fue celebrada de manera simultanea, en el mismo contrato y bajo las mismas condiciones, con la ciudadana ANA MERCEDES HERNANDEZ, ya identificada, entonces malmente puede sostener e intentar una sola de las partes arrendatarias intervinientes en el contrato de arrendamiento, la presente acción, razón por la cual oponemos la presente defensa como excepción, basado en que la persona que se afirma titular de un INTERES JURIDICO PROPIO no posee, la totalidad y el absoluto derecho, ni tiene, la LEGITIMACION PARA HACER VALER EL INTERES sin la compañía conjunta o simultanea de la CIUDADANA MERCEDES HERNANDEZ, quien es igualmente Co-Arrendataria del bien inmueble objeto de la presente acción.
Pido que el TRIBUNAL decida la presente excepción con fundamento a lo que dispone el ARTICULO 361, EJUSDEM y lo que dispone la norma o el artículo 140 ejusdem…
…Por lo expuesto, pido que la presente defensa perentoria sea declarada con lugar y como consecuencia de tal pronunciamiento se deseche la demanda por INFUDADA.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
TITULO I
DE LOS HECHOS RECONOCIDOS POR LA DEMANDADA
Ciudadano Juez, es totalmente cierto que nuestra representada celebró contrato de arrendamiento con la parte actora, identificada en autos, expediente número 18284, EN FORMA CONJUNTA con la ciudadana ANA MERCEDES HERNÁNDEZ… sobre un inmueble constituido por un local signado con el N° M1-111, localizado en la nivel Agua, Planta Baja de la Primera Etapa, de Metrópolis Shopping, ubicado con frente a la Autopista Regional del Centro en el Sector Marines, Municipio San Diego Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (88 M2)… y el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de Chacao del Estado Miranda, el Veintidós (22) de mayo de 2.001, bajo el No. 19, tomo 33, y por ante la Notaría Pública de San Diego del Estado Carabobo, el Veintitrés (23) de Mayo de 2.001, bajo el No. 69, tomo 31… Omissis
…RECHAZAMOS, NEGAMOS y CONTRADECIMOS en toda su extensión, tanto en los hechos como en el derecho las falsas afirmaciones de hechos y de derecho contenidas en la… demanda interpuesta por el actor que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y pago de Daños y Perjuicios, ha sido incoada por la co-arrendataria, ciudadana YANNET JOSEFA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en contra de nuestra representada…
…RECHAZAMOS, NEGAMOS y CONTRADECIMOS en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho que LA ARRENDADORA, haya incumplido en forma alguna el contrato de arrendamiento celebrado con la co-arrendataria, hoy actora sobre el inmueble antes identificado.
RECHAZAMOS, NEGAMOS y CONTRADECIMOS en todas y cada ,una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, que la ARRENDADORA deba pagarle a la co-arrendataria actora las cantidades de VEINTISEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 26.181.252,27), por supuestos pagos y gastos sobre el inmueble, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS ($ 299.575)…
…RECHAZAMOS, NEGAMOS y CONTRADECIMOS es una de sus partes tanto en los hechos como en el d ARRENDADORA deba pagarle a la co-arrendataria actora, por los daños y perjuicios, la cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOS 31 CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 519.767.502,20).
RECHAZAMOS, NEGAMOS y CONTRADECIMOS en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, que la ARRENDADORA, deba pagarle a la co-arrendataria actora, la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA CENTAVOS, que según la co-arrendataria actora equivalen a cuatro cánones de arrendamiento… que LA ARRENDADORA, haya decidido unilateralmente no continuar con la relación contractual… …que LA ARRENDADORA, haya cambiado las cerraduras del local, objeto de la presente demanda… que LA ARRENDADORA, no permita el acceso a las arrendatarias al local, objeto de la Presente demanda… que LA ARRENDADORA, haya causado de "esta manera", ni directa ni indirectamente unos supuestos "graves daños", desde el mes de Diciembre de 2.002… que LA ARRENDADORA, haya impedido a las arrendatarias del local, objeto de la presente demanda, “ejercer el comercio”, por las supuestas causas alegadas en el libelo de la demanda…
…RECHAZAMOS, NEGAMOS, CONTRADECIMOS e IMPUGNAMOS en todas cada una de sus artes tanto en los hechos como en el derecho, la Inspección judicial evacuada por ante (sic) el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayabitos, Naguanagua, y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Ocho (08) de Mayo de 2.003, solicitud No. 6947, el cual se trasladó y constituyó en el Centro Comercial Metrópolis Shoping específicamente en el local M1-111, localizado en le Nivel Agua, que es el piso planta baja…
…En virtud de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, solicitamos, que la presente demanda, que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento… sea declarada SIN LUGAR, con los pronunciamientos de Ley…”
c) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 1º de febrero de 2007, en los términos siguientes:
“…este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA… Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por YANETT JOSEFA RODRIGUEZ MARTINEZ, contra la empresa INMOBILIARIA 20.037, C.A….”
d) Diligencia de fecha 1º de agosto de 2007, suscrita por el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la decisión anterior.
e) Diligencia de fecha 06 de agosto de 2007, suscrita por el abogado AGUSTIN BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual apela de la sentencia anterior.
f) Auto dictado el 07 de agosto de 2007, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por los abogados RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS y AGUSTIN BRACHO, en su carácter de autos, contra la sentencia dictada el 1º de febrero de 2007.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Original de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 28 de julio de 2005, bajo el Nº 49, Tomo 105, otorgado por la ciudadana YANETT JOSEFA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, a los abogados RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, JEANNETT MARIELA RUIZ GUZMAN, DELMA DE ARMAS y GRICELYS TORRES P., marcado “A”.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 23 de mayo de 2001, bajo el Nº 69, Tomo 31, marcado “B”.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la sociedad mercantil INMOBILIARIA 20.037, C.A., dio en arrendamiento a las ciudadanas YANETT JOSEFA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y ANA MERCEDES HERNÁNDEZ, un inmueble constituido por un local signado con el N° M1-111, situado en el nivel Agua, Planta Baja de la Primera Etapa, de Metrópolis Shopping, ubicado con frente a la Autopista Regional del Centro en el Sector Manires, Municipio San Diego del Estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de ochenta y ocho metros cuadrados (88 M2), según consta en el plano de ubicación y plano arquitectónico que se anexó al contrato en cuestión; por una duración de cinco (5) años, contados a partir del Día Oficial de Apertura (DOA) del Centro Comercial Metrópolis Shopping, en el cual las arrendatarias iniciarían su actividad comercial y abrir al público; siendo prorrogable automáticamente dicho término fijo, por períodos iguales y sucesivos de un (1) año siempre y cuando alguna de las partes no notificara a la otra, por escrito, con al menos noventa (90) días de anticipación su deseo de no prorrogarlo; obligándose las arrendatarias a pagar a la arrendadora un canon de arrendamiento mensual dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, el primer año: CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE CON SESENTA DOLARES ($4.329,60); el segundo año: CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE SIN CÉNTIMOS DOLARES ($4.677,00); el tercer año: CINCO MIL CINCUENTA Y DOS SIN CÉNTIMOS DOLARES ($ 5.052,00); el cuarto año, CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE SIN CÉNTIMOS DOLARES ($ 5.457,00); y el quinto año: CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO SIN CÉNTIMOS ($ 5.894,00); Y ASI SE DECIDE.
3.- Inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de mayo de 2003, en el Local M1-11, situado en el Nivel Agua, que es el piso Planta Baja del Centro Comercial Metrópolis Shopping, el cual dejó constancia de los siguientes particulares: “PRIMERO:… que el local donde se encuentra constituido el Tribunal, tiene el nombre que textualmente se lee: “OBSESSION”… SEGUNDO:… que las vidrieras del mencionado local se encuentran tapadas con papel obstruyendo la visión hacia el interior del inmueble… TERCERO: que la solicitante procede a abrir la cerradura del local con una llave, la cual no coincide con el cilindro colocado, es decir, que la llave utilizada no funciona, no permitiendo el acceso al interior del local… CUARTO: que por lo evidenciado en el particular anterior, efectivamente la solicitante no tiene acceso al interior de las instalaciones del mencionado local, donde funciona la tienda “Obsesión”… QUINTO:… que el notificado Francisco José Coffaro… manifiesta que por orden de la Gerencia General Metrópolis fueron cambiadas las cerraduras del local… SEXTO: que el notificado Francisco José Coffaro… manifiesta que la Gerencia General del Centro Comercial Metrópolis, a través de su personal de seguridad y vigilancia impiden a la solicitante el acceso al mencionado local… SEPTIMO: La solicitante haciendo uso de la reserva contenida en este particular expone: Solicito del Tribunal deje constancia de lo siguiente: “a) según lo manifestado por el notificado la Gerencia General ordenó el cambio de la cerradura previo inventario de la mercancía que había dentro del local así como el forrado de las vitrinas de exhibición del local objeto de la Inspección; b) Que la mercancía inventariada de mi propiedad se encuentra dentro del local al cual no tengo acceso”… El Tribunal visto el pedimento anterior deja constancia de lo siguiente: a) Que efectivamente el Notificado manifestó que la Gerencia General ordenó el cambio de la cerradura previo inventario de la mercancía que había dentro del local así como el forrado de las vitrinas de exhibición del local objeto de la Inspección; b) que asimismo manifestó el notificado… que la mercancía inventariada, propiedad de la solicitante se encuentra dentro del local objeto de la Inspección al cual no tiene acceso…”; marcada “C”.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa y en sentencia de fecha 01 de junio de 2004, señaló: …"Adicionalmente se ha sostenido que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso, toda vez que cuando la inspección es celebrada extra-litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial... que solo arroja es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido"; por lo que, esta Alzada en aplicación a dicho criterio jurisprudencial, aprecia la inspección practicada por el Juzgado Primero de Municipio en forma extra-litem como indicio, para ser adminiculada con las demás pruebas consignadas en el presente juicio; Y ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Original de notificación expedida por la Cámara de Comercio de Caracas, Centro de Arbitraje, de fecha 28 de junio de 2004, en la cual se le notifica a la sociedad mercantil INMOBILIARIA 20.037, S.A. y a las ciudadanas YANETT JOSEFA RODRÍGUEZ Y ANA MERCEDES HERNÁNDEZ, el Laudo Arbitral dictado en el procedimiento N° CA01-A-2003-000004, acompañada de la copia fotostática del laudo arbitral definitivo dictado en fecha 28 de junio de 2004, marcado “D”.
Este Sentenciador considera necesario acotar que, el arbitraje se encuentra establecido en los artículos 607 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo regulado el arbitraje comercial, en la Ley de Arbitraje Comercial, observándose de dichos cuerpos normativos que, en ninguno de ellos se hace alusión a carácter alguno de funcionario público, de los árbitros, ni referencia a que los centros de arbitramiento dependan de algún ente público del Estado Venezolano; por lo que, evidenciándose de la redacción de la comunicación emitida por la Cámara de Comercio de Caracas, Centro de Arbitraje, de fecha 28 de junio de 2004, así como en los términos en que fue dictado el laudo arbitral acompañado en copia fotostática simple anexa a ésta, que no ha intervenido un funcionario, que como tal, y cumpliendo las solemnidades previstas en la ley, que pudiera darle el alcance y la condición de un instrumento público; es forzoso concluir, que los mismos constituyen documentos privados. En consecuencia, al no ser la Cámara de Comercio de Caracas, en su Centro de Arbitraje, ni los árbitros designados, ni su directora ejecutiva, funcionarios públicos dependientes del Estado Venezolano, los documentos que emanan de su autoría, no han sido autorizados con las solemnidades legales por un funcionario público competente, para ser considerados documentos públicos, a tenor de lo estatuido en el artículo 1.357 del Código Civil, vale señalar, que sea el funcionario quien concibe o redacta el documento, para que sea autentico o público y no haya duda de su autoría y de su validez; y siendo criterio jurisprudencial el que, en materia de arrendaticia donde se regula un hecho social sensible cuyas normas son de orden público, está vedado a las partes someter los conflictos al arbitraje, no se le da valor probatorio alguno; Y ASI SE DECIDE.
5.- Legajo se recibos de pago y facturas emitidos por concepto del pago del canon de arrendamiento del Local M1-111, ubicado en el METROPOLIS SHOPPING, los cuales de describen a continuación: Recibo No. 1665, por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.103.240.80), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al período 18/06/2001 al 17/07/2001; Recibo N° 2397, por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.234.754,25), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto, local N° M1-L111, de fecha 24/10/2011; Recibo: N° 2023, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.355.020), por concepto de pago de factura N° 411, correspondiente al local N° M1-111, de fecha 24/09/2001; Recibo N° 3666, por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.228.799,20), por concepto de pago de factura N° 1386, correspondiente al local N° M1-111, de fecha 22-01-2002; N° 000570, a nombre de INVERSIONES TWO LIPS, por la cantidad de SETECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 708.500) por concepto de abono de $802,83, a la factura N° 1768, correspondiente al mes de Febrero T.C, 882,50, correspondiente al local N° M1-111, de fecha 18/04/2002; N° 001378, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.855.000), por concepto de cancelación de saldo Factura N° 001768 $2.118,69, T.C. 850,00 y abono a factura N° 0019888 $1.240,14. T.C. 850. Saldo Pendiente $ 3.089, 46, correspondiente al local N° M1-111, de fecha 19/06/2002; N° 001772, por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 3.180.380,00), por concepto de cancelación de saldo Factura N° 1988 $3.089,46, de Marzo y abono $886,02 factura N° 2270 de abril, correspondiente al local N° M1-111 de fecha 16/07/2002; Recibo N° 001853, por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 872.900,00) por concepto de abono $686,11 a la factura N° 002270, correspondiente al mes de Abril, local N° M1-111, de fecha 22/07/2002; Factura N° 002603, del local N° M1-L111, correspondiente al periodo 01/06/2002 al 30/06/2002, a nombre de Inversiones Two Lips, C.A. por concepto de arrendamiento y bonificación (descuento) en arrendamiento por falla de energía eléctrica, por la cantidad de Bs. 4.054.093,12; Recibo N° 2025, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 348.321,29), por concepto de cancelación de factura N° G-000036, local N° M1-111, de fecha 24/09/2001; Recibo N° 2582, por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 805.541,77), por concepto de cancelación de factura N°G-000329, local N° M1-111, de fecha 9 de Noviembre de 2001; Recibo N° 3520, por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIENTE CÉNTIMOS (Bs. 850.852,37), por concepto de cancelación de factura N° G-001144, de condominio de noviembre, local N° M1-111, de fecha 8 de Enero de 2002; Recibo N° 000317, por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 781.578, 03), por concepto de cancelación de factura N°G-001435, del mes de diciembre, local N° M1-111, de fecha 19/03/2002; Recibo N° 000614, por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 931.349,82), por concepto de cancelación de factura N° G-1660, del mes de Enero, local N° M1-111, de fecha 22/04/2002.
Esta Alzada observa que, los referidos instrumentos fueron impugnados de manera genérica por la accionada en el escrito de contestación a la demanda, no manifestando expresa y formalmente si los reconoce o los niega, tal como lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan tales impugnaciones opuestas por la parte demandada; Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, observa este Sentenciador que, si bien el abogado AGUSTIN BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en el escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2005, anunció la tacha incidental de “las facturas aportadas por el actor en el presente juicio”; no consta en autos, que el mismo haya presentado escrito de formalización de la referida tacha, incumpliendo con lo establecido en el primer aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y si bien el legislador no establece consecuencias específicas de tal omisión, es forzoso para esta Alzada concluir que dichos instrumentos no fueron tachados de falso, teniéndose como instrumentos privados reconocidos; para dar por probado que la accionada recibió las siguientes cantidades: Bs. 3.103.240.80, por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al período 18/06/2001 al 17/07/2001; Bs. 3.234.754,25, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto, local N° M1-L111; Bs. 1.355.020, por concepto de pago de factura N° 411, correspondiente al local N° M1-111; Bs. 3.228.799,20, por concepto de pago de factura N° 1386, correspondiente al local N° M1-111, de fecha 22-01-2002; Bs. 708.500, por concepto de abono de $802,83, a la factura N° 1768, correspondiente al mes de Febrero. T.C, 882,50, correspondiente al local N° M1-111, de fecha 18/04/2002; Bs. 2.855.000, por concepto de cancelación de saldo Factura N° 001768 $2.118,69, T.C. 850,00 y abono a factura N° 0019888 $1.240,14. T.C. 850. Saldo Pendiente $ 3.089, 46, correspondiente al local N° M1-111, de fecha 19/06/2002; Bs. 3.180.380,00, por concepto de cancelación de saldo Factura N° 1988 $3.089,46, de Marzo y abono $886,02 factura N° 2270 de abril, correspondiente al local N° M1-111 de fecha 16/07/2002; Bs. 872.900,00, por concepto de abono $686,11 a la factura N° 002270, correspondiente al mes de Abril, local N° M1-111, de fecha 22/07/2002; Bs. 4.054.093,12 por concepto de arrendamiento y bonificación (descuento) en arrendamiento por falla de energía eléctrica, correspondiente al periodo 01/06/2002 al 30/06/2002; Bs. 348.321,29, por concepto de cancelación de factura N° G-000036, local N° M1-111, de fecha 24/09/2001; Bs. 805.541,77, por concepto de cancelación de factura N°G-000329, local N° M1-111, de fecha 09/11/2001; Bs. 850.852,37, por concepto de cancelación de factura N° G-001144, de condominio de noviembre, local N° M1-111, de fecha 08/01/2002; Bs. 781.578,03, por concepto de cancelación de factura N°G-001435, del mes de diciembre, local N° M1-111, de fecha 19/03/2002; Bs. 931.349,82, por concepto de cancelación de factura N° G-1660, del mes de Enero, local N° M1-111, de fecha 22/04/2002; Y ASI SE ESTABLECE.
6.- Copia fotostática de instrumentos privados los cuales corren insertos a los folios 71 y 75 de la primera pieza del expediente.
Este sentenciador observa que dichos instrumentos no se encuentran entre los previstos como “instrumentos públicos” ni los “privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, los cuales son los que podrían producirse en juicio en copia simple, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no les da valor probatorio alguno; Y ASÍ SE DECIDE.
7.- Legajo de facturas y recibos los cuales corren insertos a los folios que van desde el 95 al 153 de la primera pieza del presente expediente.
Este Sentenciador observa que dichos instrumentos constituyen documentos de los denominados “privados”, los cuales emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que al no haber sido ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó y reprodujo el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 23 de mayo de 2001, bajo el Nº 69, Tomo 31; la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de mayo de 2003, y los recibos y facturas acompañados al libelo de demanda.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Prueba testimonial de las ciudadanas INES MARÍA RAMOS BASTARDO y RITA DESIREE GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Maracay, Estado Aragua.
De la revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se observa que, no consta en autos las actas originales debidamente levantadas por el Juzgado “a-quo” en las que conste la evacuación de los referidos testigos. Sin embargo se observa que, mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2006, suscrita por el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado actor, señala que las referidas actas fueron agregadas erróneamente al Cuaderno de Medidas, por lo que las consigna en copia fotostática simple; y evidenciado como fue que dichas copias no fueron impugnadas por la parte demandada, pasa este Sentenciador a analizar los dichos de los precitados testigos.
A tales efectos, la testigo INES MARÍA RAMOS BASTARDO, fue evacuada en fecha 16 de diciembre de 2005, tal como consta de la copia fotostática del acta que corre inserta a los folios 221 y 222 de la Segunda Pieza del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la Ciudadana Yaneth Rodríguez? Respondió Si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si se encontraba el día 6 de febrero de 2003, a las 11:30 de la mañana aproximadamente en el Centro Comercial Metrópolis, en la tienda Obsesión? Respondió: Si me encontraba. TERCERA: ¿Diga la testigo, si en esa fecha suspendieron el condominio, el servicio de luz, prestado al local donde se encontraba?. Respondió: Si… SEXTA: ¿Diga la testigo, por el conocimiento que tiene quien le consta que siempre ha fungido como inquilina en el local donde funcionó la boutique Obsesión?. Respondió; la señora Yaneth Rodríguez. SEPTIMA: ¿Diga la testigo, que se encontraba haciendo ese día 6 de febrero de 2003, en la boutique Obsesión?. Respondió: Estaba haciendo la vitrina de exhibición… En este estado intervienen los apoderados de la parte demandada y pasan a ejercer el derecho a repreguntar de la siguiente manera:… TERCERA: Diga la testigo, si conoce a la ciudadana Yaneth Rodríguez?. Respondió Si… QUINTA: Diga la testigo, como tiene conocimiento de que le cortaron el servicio al local Obsesión tales como agua y electricidad?. Respondió: Porque en ese momento me encontraba allí haciendo la vidriera con mi compañera de repente se fue el servicio de luz… le preguntamos a unos de los de seguridad y nos dijo que por orden de condominio habían cortado los servicios… OCTAVA: Diga la testigo, donde está ubicado el local Obsesión en que piso?. Respondió: Está ubicado en el nivel agua, estaba al lado de una librería…”
De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas y repreguntas que se le hicieron a la testigo, así como de sus respuestas, se observa que la deponente declaró de manera conteste que conoce a la demandante, ciudadana YANETH RODRIGUEZ; que en fecha 06 de febrero de 2003, a las 11:30 de la mañana aproximadamente, se encontraba en el Centro Comercial Metrópolis, en la tienda “Obsesión”, cuando le fue suspendido el servicio de luz prestado a dicha tienda; que quien ha fungido como inquilina en el referido local, lo ha sido la ciudadana YANETH RODRÍGUEZ; además de no constar ninguna causal de inhabilidad, los apoderados judiciales de la parte demandada al comparecer a la evacuación de dicha prueba, para ejercer el derecho de repregunta, con la finalidad de verificar si sus declaraciones se ajustaban o no a la realidad de los hechos, no lograron invalidar el dicho de la testigo, ya que la misma, al ser preguntada y repreguntada, no incurrió en contradicciones; por lo que se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508, en concordancia con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
La testigo RITA DESIREE GARCÍA, fue evacuada en fecha 16 de diciembre de 2005, tal como consta de la copia fotostática del acta que corre inserta a los folios 223 y 224 de la Segunda Pieza del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la Ciudadana Yaneth Rodríguez?. Respondió: La conozco porque le hacia decoración y exhibición de vidrieras. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si el 6 de febrero de 2003 se encontraba en el local donde funcionaba Obsesión en el centro Comercial Metrópolis? Respondió: Si. TERCERA: ¿Diga la testigo, si ese dia el condominio cortó la luz en el i referido local?. Respondió: Si ese día cortó la luz. CUARTA: Diga la testigo, como le consta lo antes dicho?. Respondió: Porque yo estaba allí presente cuando se fue la luz, o sea no funcionó la luz y después nos dimos cuenta que era solamente en esa tienda… En este estado intervienen los apoderados de la parte demandada y pasan a ejercer el derecho a repreguntar de la siguiente manera:… TERCERA: ¿Diga la testigo, si en esa fecha suspendieron el condominio, el servicio de luz, prestado al local donde se encontraba?. Respondió: Bueno si la conozco. CUARTA: Diga la testigo, si es amiga de la ciudadana Yaneth Rodríguez?. Contestó: No…. OCTAVA: Diga la testigo, donde está ubicado el local Obsesión en que piso?. Respondió: En el nivel agua…”
Este Sentenciador aprecia las deposiciones de dicha testigo, no incurrió en contradicciones, al declarar de manera conteste que conoce a la ciudadana YANETH RODRIGUEZ; que en fecha 06 de febrero de 2003, se encontraba en el Centro Comercial Metrópolis, en la tienda “Obsesión”, cuando el condominio suspendió el servicio de luz prestado a solamente a dicha tienda; y siendo que, los apoderados de la accionada al ejercer el derecho de repregunta en la evacuación de la precitada prueba, no lograron invalidar el dicho de la referida testigo; se le da valor probatorio a dichas deposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508, en concordancia con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
3.- Invocó y reprodujo el contrato de arrendamiento celebrado entre la demandada, sociedad mercantil INMOBILIARIA 20.037, S.A. (antes INMOBILIARIA MATEX S.A.), representada por la ciudadana DAILYTH MENDOZA, y el ciudadano FAUZI ABDON RAMOS, sobre el inmueble constituido por un local signado con el No. M1-111, localizado en el Nivel Agua, Planta Baja de la Primera Etapa, de Metrópolis Shopping, ubicado frente a la Autopista Regional del Centro en el Sector Los Marines, Municipio San Diego, Estado Carabobo.
De la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que, mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2006, el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado actor, consignó copia fotostática del referido contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 11 de abril de 2004, bajo el No. 68, Tomo 51, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; el cual, al constituir un documento de los denominados “autenticados”, al haber sido presentado ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (Notario), a fin de que dejara constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente; al no haber sido impugnado por la accionada de autos, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente la hoy demandada, sociedad mercantil INMOBILIARIA 20.037, S.A. (antes INMOBILIARIA MATEX S.A.), representada por la ciudadana DAILYTH MENDOZA, dio en arrendamiento al ciudadano FAUZI ABDON RAMOS, el referido local signado con el No. M1-111, por una duración de dos (2) años, contados a partir de la fecha de la firma de dicho contrato, vale señalar, desde el día 11 de abril de 2004, prorrogable automáticamente, por períodos iguales y sucesivos de un (1) año, siempre y cuando alguna de las partes no notificara a la otra por escrito, con al menos noventa (90) días de anticipación, su deseo de no prorrogarlo; Y ASI SE DECIDE.
4.- Copia fotostática del documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES TWO LIPS, C.A., protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 07 de septiembre de 2001, bajo el N° 45, Tomo 38-A, y consignado a los autos en copia certificada, mediante diligencia suscrita por el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de autos, de fecha 16 de diciembre de 2005.
Observa esta Alzada, que el referido instrumento no fue tachado de falso por la parte demandada, por lo que se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que la referida sociedad mercantil tiene personalidad jurídica, así como el nombramiento de los Miembros de la Junta Directiva, específicamente el de Presidente y Representante Legal, ciudadano JOSÉ LUIS NOGUERA, el de Vicepresidenta, ciudadana YANETT JOSEFA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, y el de Gerente, ciudadana ANA MERCEDES HERNÁNDEZ; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio, el abogado AGUSTIN BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de autos.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Invocó a su favor el contrato de arrendamiento cursante del folio 17 al 24 de la primera pieza del expediente.
3.- Invocó a su favor la providencia proferida por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, de fecha 28 de junio de 2004, cursante del folio 49 al 64 de la primera pieza del expediente.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración de los instrumentos señalados en los numerales 2 y 3, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
4.- Invocó a su favor la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de mayo de 2003.
De la revisión de las actuaciones que corren insertas en la Pieza Principal del presente expediente se observa que, no se encuentra consignada la precitada inspección judicial practicada en fecha 20 de mayo de 2003, por lo que esta Alzada no puede valorar la misma, ya que no podría pronunciarse sobre algo que no se encuentra físicamente en el presente expediente; Y ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERA.-
Como punto previo, este Sentenciador observa que, el abogado AGUSTIN BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en el escrito de informes presentado en Alzada, fundamentó su recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, señalando que, la institución de cosa juzgada de acuerdo a nuestro sistema jurídico, es oponible en cualquier estado y grado de la causa en el proceso, que la motivación del sentenciador de la primera instancia es irrita cuando esgrime que la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Caracas quedó extinguida, porque aquella causa debió ser acumulada a la de Valencia, en virtud de que este Tribunal citó con anterioridad.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, se observa que, el abogado AGUSTIN BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, mediante escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2006, el cual corre inserto a los folios 23 y 24 de la Segunda Pieza del presente expediente, consignó copia certificada de la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, y su aclaratoria dictada en fecha 08 de marzo de 2006 (Exp. No. 13.383), en la cual declaró con lugar la demanda por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares, incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA 20.037, C.A., contra las ciudadanas YANETT JOSEFA RODRIGUEZ MARTINEZ y ANA MERCEDES HERNANDEZ, y en consecuencia, resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notarla Pública Sexta del Municipio Chacao, en fecha 22 de mayo de 2001, bajo el No. 19, Tomo 33, y posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 23 de mayo de 2.001, bajo el No. 69, Tomo 31, sobre el inmueble constituido por un local comercial identificado con el numero y letra M1-111, localizado en el nivel Agua, Planta Baja, de la primera etapa de Metrópolis Shoping, ubicado frente a la Autopista Regional del Centro, en el Sector Los Manares del Municipio San Diego, Estado Carabobo; solicitando que se declare que el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir y se ordene el archivo del expediente.
A los fines de dilucidar la excepción opuesta por el también recurrente demandado de autos, referida a que el Tribunal “a-quo” no tiene materia sobre la cual decidir y se ordene el archivo del expediente, se hace necesario traer a colación, en primer lugar la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, el cual establece:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:…
…3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
Contemplando como presunción legal “la exceptio rei iudicatae”. Siendo necesario, según la norma sustantiva, que: A) Que la cosa demandada sea la misma; B) que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; C) Que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. De tal manera, que la cosa juzgada es la que está decidida por una sentencia válida que ya no puede ser revisada ni modificada por Tribunal alguno, y su autoridad y eficacia no van más allá de lo estrictamente decidido. Esta Institución está destinada, pues, a garantizar fuera del proceso los resultados del juicio, atribuyéndole certeza jurídica; o sea, que está destinada a valer para siempre en el futuro, pues desconocer el resultado de un fallo conduciría a un verdadero caos, dentro de la sociedad. De allí, que la cosa juzgada goce del principio de inmutabilidad.
Por otro lado, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando una misma causa judicial se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa…”.
Debiendo por tanto existir igualmente, identidad entre 1.-) Que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior; 2.-) Que la cosa demandada sea la misma; y 3.-) que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa.
Lo que hace necesario analizar, si la pretendida cosa juzgada esgrimida por el apoderado judicial de la accionada de autos, deviene de una sentencia válida; y en este sentido se observa que, en primer lugar si existe o no, identidad de partes; pues en el juicio incoado por resolución de contrato de arrendamiento, contenido en el Expediente No. 13.383, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, figura como demandante, la sociedad mercantil INMOBILIARIA 20.037, C.A., y como parte demandada las ciudadanas YANETT JOSEFA RODRIGUEZ MARTINEZ y ANA MERCEDES HERNANDEZ; y en el presente juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, contenido en el Expediente No. 18.284, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, figuran como demandantes éstas últimas y como parte demandada, la sociedad mercantil INMOBILIARIA 20.037, C.A..
Respecto a este punto, es decir, a la identidad de partes, la Ley determina que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, de tal manera que pareciera que en los dos procesos la misma persona debe presentarse como demandado e igualmente el demandante debe ser el mismo en ambos procesos, pero esta cuestión ha sido decidida por la doctrina y la jurisprudencia. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1976, (Jurisprudencia de Oscar Pierre Tapia) preciso:
“…Conviene puntualizar que, como lo tiene clarificado la doctrina, cuando la Ley exige identidad de caracteres en las partes, no se refiere a la igualdad de posición en el proceso como actor o como demandado, sino a la igualdad de caracteres que dimanan de la relación sustancial controvertida; “de modo que bien podría oponerse la excepción de cosa juzgada, cuando el demandado que perdió el primer litigio, se presente como actor poniendo en tela de juicio la misma cuestión ya sentenciada en el pleito que se sigue contra él”. Considera en consecuencia esta Corte que llenos como estaban los extremos que la Ley exige para la procedencia de la cosa juzgada material, el Juez de la alzada al declararlo así, no infringió, sino que, por el contrario, aplicó rectamente el artículo 1.395”.
En el caso sub-judice, se preciso que el litigio, incoado por resolución de contrato de arrendamiento, figuran como demandante la sociedad mercantil INMOBILIARIA 20.037, C.A., y como parte demandada las ciudadanas YANETT JOSEFA RODRIGUEZ MARTINEZ y ANA MERCEDES HERNANDEZ; y ahora en el presente juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, las ciudadanas YANETT JOSEFA RODRIGUEZ MARTINEZ y ANA MERCEDES HERNANDEZ, figuran como demandantes y la sociedad mercantil INMOBILIARIA 20.037, C.A., figura como demandada. Por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se debe concluir que existe identidad de partes en ambas causas; Y ASI SE ESTABLECE.
En segundo lugar, complementando los requisitos establecidos en el artículo 1.395 del Código Civil, vale señalar, que la cosa demandada sea la misma, se evidencia que los precitados juicios versan sobre el contrato de arrendamiento celebrado por las partes, autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 23 de mayo de 2.001, bajo el No. 69, Tomo 31, sobre el inmueble constituido por un local comercial identificado con el numero y letra M1-111, localizado en el nivel Agua, Planta Baja, de la primera etapa de Metrópolis Shoping, ubicado frente a la Autopista Regional del Centro, en el Sector Los Manares del Municipio San Diego, Estado Carabobo; por lo que se concluye que la cosa demandada es la misma, existiendo identidad de objeto; Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el Expediente No. 18.284, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que, la demanda fue admitida por auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2005, y los abogados VICTOR PRADA y AGUSTIN BRACHO, mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2005, consignaron a los autos, tanto, el instrumento poder conferido por el ciudadano GUSTAVO CONDE DELFINO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 20.037, S.A. (antes INMOBILIARIA MANTEX S.A.), como el escrito de excepción perentoria y contestación al fondo de la demanda; así como de la lectura del contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, proferida en el Expediente No. 13.383, se evidencia que, dicho Tribunal (folio 158 de la Segunda Pieza Principal), señala que la demanda fue admitida por auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2004, ordenándose el emplazamiento de las ciudadanas ANA MERCEDES HERNANDEZ y YANETT JOSEFA RODRIGUEZ MARTINEZ, a los fines de que comparecieran por ante ese Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente, a la práctica de la última citación, a fin de que dieran contestación a la demanda; y siendo que en fecha 13 de diciembre de 2004, la parte actora reformó el escrito libelar, el mismo fue admitido por auto dictado el día 16 de diciembre de 2004; y cumplidos como fueron las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud de la parte actora, el referido Tribunal por auto dictado en fecha 04 de agosto de 2005, designó como defensor judicial de las accionadas al abogado TIRSO RAMON CORASPE LEDEZMA, ordenando su correspondiente notificación, siendo practicada la misma en fecha 02 de diciembre de 2005.
Siendo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa; evidenciado como ha sido que en la presente causa la parte demandada quedó citada en fecha 24 de noviembre del 2.005; y que con posterioridad en el juicio contenido en el expediente No. 13.383, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, la citación del defensor ad-litem se produjo en fecha 02 de diciembre del 2005; resulta forzoso para esta Alzada concluir, que existe litispendencia de aquella causa con respecto a ésta; Y ASI SE DECIDE.
Decido lo anterior, vale señalar, la existencia de la litispendencia entre la presente causa y la contenida en el expediente No. 13.383, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, cuya consecuencia es la extinción del ulterior proceso, tal como lo dispone el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso concluir que la sentencia dictada por el referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 17 de febrero de 2006, carece de la validez necesaria para que tenga el carácter de cosa juzgada, dado el impedimento de orden público derivado de la norma contenida en el precitado artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, más aún cuando la accionada de autos tenía conocimiento del apercibimiento realizado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de noviembre del 2.005. En consecuencia, la solicitud, formulada por la accionada de autos, de que el Tribunal declare que no tiene materia sobre la cual decidir y ordene el archivo del presente expediente, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, la apelación interpuesta por el abogado AGUSTIN BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA 20.037, S.A. (antes INMOBILIARIA MATEX, S.A.), contra la sentencia dictada el 1º de febrero de 2007, por el Juzgado “a-quo”, en la cual declaró la improcedencia de la declaratoria de cosa juzgada en la presente causa, debe ser declarada sin lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por los abogados VICTOR PRADA y AGUSTIN BRACHO, con el carácter de apoderados judiciales de la accionada, contenidas, en primer lugar: en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda; fundamentándose en que el escrito libelar adolece de los requisitos estipulados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, especialmente en los siguientes ordinales:
1.-) Ordinal 4 del articulo 340, ejusdem, dado que el actor en su escrito libelar no ha dado cumplimiento al presente ordinal ya que no especifica claramente cuales son los linderos y medidas del bien inmueble objeto de litigio, y en el caso que nos ocupa, el actor exige el cumplimiento de una obligación de hacer sobre un inmueble que fue objeto de la relación arrendaticia, por lo cual, el demandante debió especificar la situación, ubicación y linderos del inmueble objeto del juicio y su negativa o la omisión de tal requisito hace prosperable la presente Cuestión Previa.
A su vez, el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado actor, en el escrito de rechazo a las cuestiones previas, señaló que el objeto del presente juicio no es el inmueble, sino el contrato debidamente acompañado al libelo de demanda, con indicación expresa del mismo, sus datos, Notaría donde fue otorgado, fechas y partes intervinientes; por lo que en estos casos ese requisito del libelo de demanda, no es procedente como cuestión previa.
En este sentido, el procesalista VESCOVI señala que, el Derecho de Contradicción del demandado se materializa mediante la negación de los fundamentos de hecho y derecho de la demanda (defensa) o mediante la afirmación de nuevos elementos de hechos y de derechos distintos a los que constituyen el fundamento de la pretensión (excepción); constituyendo las cuestiones previas algunos de los medios de contradicción que la Ley, le otorga al demandado para resistirse a la pretensión del demandante.
En el caso sub examine, esta Alzada observa que, del escrito libelar se desprende que el objeto de la pretensión de la parte actora lo es el cumplimiento del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 23 de mayo de 2001, bajo el Nº 69, Tomo 31, con el pago de las cantidades de dinero descritas en dicho escrito; y si bien el objeto de dicho contrato es un inmueble, la pretensión de cumplimiento es dineraria, lo que hace que al no ser requisito indispensable la indicación de la situación y/o linderos del inmueble arrendado, mal podría lo señalado constituir un defecto de forma; lo que hace forzoso concluir que la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por adolecer de los requisitos estipulados en el ordinal 4 del articulo 340, ejusdem, opuesta por la parte demandada, no puede prosperar; Y ASI SE ESTABLECE.
2.-) Ordinal 7 del artículo 340, ejusdem, en virtud que en el libelo de demandada no se especifican cuales son los supuestos daños y perjuicios que se le causaron al actor, y no se establece cuales son las causas por las cuales se originaron, únicamente el actor se limita a señalar en su escrito libelar un conjunto de facturas y gastos en los cuales ha incurrido y no siquiera las referidas facturas se encuentran a nombre y beneficio del actor, por lo tanto el actor obvio en su libelo de la demanda la mención expresa de varios elementos relevantes a la litis para el desarrollo del proceso, cuando se trata de la reclamación de los daños y perjuicios que presuntamente se le han ocasionado, hipótesis esta negada por el suscrito, por lo cual el actor omitió el desarrollo de los requisitos necesarios para pretender la indemnización de un supuesto daño como lo son: Incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato; daños y perjuicios causados por el incumplimiento, relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo y el daño causado, constitución en mora.
En este sentido, el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado actor, en el escrito de rechazo a las cuestiones previas señaló, que los daños y perjuicios están totalmente especificados, al haberse explicado como sucedió la desposesión ilegal de su representada en el inmueble objeto de arrendamiento, siendo causa suficiente para demandar los daños y perjuicios demandados, dado que la inquilina no puede gozar del arrendamiento en virtud de la conducta ilegal de la arrendadora que cambió las cerraduras del inmueble; que los montos especificados en el libelo se corresponden a los pagos y gastos que realizó en relación al contrato de arrendamiento, el cual son montos que le debe la arrendadora por no ocupar el inmueble en el plazo fijado en el contrato, así como el depósito entregado, el cual debe devolver, y los montos relativos a las reparaciones y bienhechurías realizadas en el inmueble las cuales tenían un fin que era ser utilizadas durante el término de vigencia contractual.
De la revisión del contenido del escrito libelar, observa este Sentenciador que el apoderado judicial de la parte actora efectivamente alegó que: “…LA ARRENDADORA decidió unilateralmente no continuar con el mismo y cambió las cerraduras del local, no permitiendo más el acceso de mi representada al mismo, causándole de esta manera graves daños, pues desde el mes de Diciembre de 2002, no ha podido ejercer el comercio y la mercancía que se encontraba en el local se encuentra allí depositada, y según la letra del contrato…”; alegando asimismo que: “…A tanto llegan los daños y perjuicios ocasionados por LA ARRENDADORA a mi representada, que ésta para ocupar el inmueble se vio obligada a efectuar reparaciones y mejoras en el mismo… ya que se le debía construir hasta el piso, esto se evidencia en la memoria descriptiva que fue anexada al contrato de arrendamiento suscrito… y en segundo lugar, para acondicionarlo para el ejercicio del comercio que mi representada iba ejercer en dicho inmueble durante el periodo de cinco (5) años, es decir, mi representada acondicionó el inmueble para su provecho, para ejercer el comercio en él durante el mencionado periodo de cinco años, y la arrendadora, al desalojada, sin juicio previo, no permitió que mi representada gozará de dichas reparaciones y mejoras en el tiempo estipulado en el contrato…”; realizando una descripción de pagos y gastos que efectuó en el acondicionamiento del inmueble dado en arrendamiento, detallando un legajo de facturas y recibos emitidos por tal concepto; resultando por tanto forzoso para esta Alzada concluir, que la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por adolecer de los requisitos estipulados en el ordinal 7 del articulo 340, de dicho Texto Adjetivo, opuesta por la parte demandada, no puede prosperar; Y ASI SE ESTABLECE.
En segundo lugar, los abogados VICTOR PRADA y AGUSTIN BRACHO, con el carácter de apoderados judiciales de la accionada, opusieron la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el acto que encabeza el libelo de demanda se refiere al contrato de arrendamiento del cual se pretende derivar el cumplimiento y consecuencialmente el resarcimiento de unos daños y perjuicios; efectuando peticiones que se excluyen mutuamente, las cuales son: 1.-) el cumplimiento del contrato de arrendamiento; 2.-) el pago que corresponde a los pagos y gastos que efectuó el actor en el inmueble; 3.-) el pago de los meses del segundo, tercero, cuarto y quinto año correspondientes a los meses que no ocupó el inmueble; y 4.-) el pago de cuatro (4) canones de arrendamiento; señalando asimismo la accionada, que la cláusula SEXTA del contrato de arrendamiento impide, limita y niega el derecho a las arrendatarias a invocar o solicitar la cancelación o reembolso a cuenta de las bienhechurías efectuadas en el inmueble, y menos aún pretender hacer valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito unas facturas dirigidas por un tercero a una de las partes, en donde pretende con dicha instrumental dar nacimiento a una obligación resarcitoria o un hecho jurídico nuevo que pretende relacionar con los puntos que se contravienen y que aspira derivar de la relación contractual arrendaticia en abierta violación a dicha norma contractual.
En este sentido, el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado actor, en el escrito de rechazo a las cuestiones previas señaló que no se han demandado pretensiones excluyentes, y que la Ley permite según el artículo 1167 del Código Civil, demandar el cumplimiento del contrato y daños y perjuicios, por lo tanto, no pudo haberse violado el artículo 78 de la Ley Procesal; que no existe violación a la cláusula SEXTA del contrato de arrendamiento y peor aún ello no incide en el ejercicio de pretensiones incompatibles como lo quiere hacer ver la parte contraria, que muy por el contrario, los daños se generan por el incumplimiento de las obligaciones por parte de la arrendadora.
Ahora bien, considera necesario este Sentenciador acotar, que si hay impedimento, limitación o negativa o no, del derecho a las arrendatarias a invocar o solicitar la cancelación o reembolso, a cuenta de las bienhechurías efectuadas en el inmueble, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula SEXTA del contrato de arrendamiento, o si se violenta o no el contenido de lo dispuesto en el artículo 1.609 del Código Civil, es materia que debe ser decidida al fondo; dado que, en el caso sub litis, se evidencia del escrito libelar, que la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento que celebró con la parte demandada, así como también pretende que se le pague los daños y perjuicios, originados con motivo de: los pagos y gastos que alega haber efectuado en el inmueble arrendado; el pago del canon de arrendamiento de los meses que alegó haber pagado y de no haber ocupado el inmueble arrendado, y el pago de los canones de arrendamiento correspondes a cuatro (4) meses.
Siendo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, el Legislador faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, lo que en la doctrina se ha denominado como una demanda compleja. Sin embargo, para los efectos de realizar dicha acumulación, la misma se encuentra limitada con el contenido del artículo 78 ejusdem, el cual establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”
Lo que hace forzoso concluir, que al no existir incompatibilidad en los procedimientos que deben observarse, conforme a las pretensiones del actor; vale señalar, que no se excluyen entre sí; y que en razón de la materia, lo pretendido debe ser conocido por un Tribunal con competencia Civil, sustanciado por el mismo procedimiento breve; el que no están dados los supuestos previstos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en dicho artículo 78, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En tercer lugar, los abogados VICTOR PRADA y AGUSTIN BRACHO, con el carácter de apoderados judiciales de la accionada, opusieron la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o solo permite admitiría por determinadas causales, que no son de las alegadas en la demanda, en virtud que existe un contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 23 de mayo de 2001, bajo el Nº 69, Tomo 31, el cual en su cláusula DÉCIMA NOVENA establece un domicilio especial; por lo que con base a dicha norma, el Juez debió pronunciarse de forma inmediata sobre la admisión o inadmisión del escrito libelar e inmediatamente declinar la competencia, con base a lo que dispone el instrumento fundamental que acompañó el actor a su escrito libelar.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2008, dictada en el expediente N° 2007-000553, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, precisó:
“…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
Siendo labor del juez, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que se trata de un punto de derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada.
En este sentido, es de observarse que existirá prohibición de ley de admitir la acción propuesta, sin pretender señalar todos los casos que la casuística pueda plantear, cuando: 1) La Ley expresamente lo señala; 2) La Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio; 3) La acción es incoada con fines ilícitos; 4) Los escritos de demanda atentan contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado y de igual forma, la misma no puede derivarse de la jurisprudencia, de principios doctrinarios ni de analogías, sino de una disposición legal expresa; verbigracia, en los casos de desistimiento (artículo 266 del Código de Procedimiento Civil); 5) en los casos donde la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juegos de suerte, azar o envite o en una apuesta; 6) la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos (articulo 271 del Código de Procedimiento Civil); o en los casos previstos en el artículo 78 en el Código de Procedimiento Civil, referente a la inepta acumulación.
Observando este Sentenciador que en fecha 28 de noviembre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la accionada de autos, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la cual, sujeta a apelación, fue confirmada en fecha 04 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declarando la competencia del referido Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil para conocer del presente juicio; aunado a que lo expuesto por la accionada de autos de que el Juez debió pronunciarse de forma inmediata sobre la admisión o inadmisión del escrito libelar e inmediatamente declinar la competencia, con base a lo que dispone el instrumento fundamental que acompañó el actor a su escrito libelar, con fundamento en la norma contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, resulta a todas luces infundado, dado que la consecuencia de dicha norma no lo constituye el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda y que la competencia ya fue resuelta por un Tribunal de esta misma categoría, por lo que la pretendida defensa no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, es de observarse que, la parte actora impugnó el instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2005, bajo el N° 34, Tomo 205, fundamentándose en que la representación que se atribuye la persona natural, que otorgó el referido poder, no consta de forma fehaciente a los autos; ni la forma de administración de la demandada, y/o que si el ciudadano GUSTAVO CONDE, ejerza la representación de la sociedad mercantil INMOBILIARIA 20.037, S.A., sucesora por conversión de INMOBILIARIA MANTEX, C.A., para el otorgamiento del mismo, la misma según los estatutos; al no señalar si la administración de la referida sociedad mercantil lo es mediante un Presidente o una Junta Directiva, ni se acredita el hecho de que la supuesta acta de junta directiva sea suficiente para otorgar este tipo de poder judicial por parte de la compañía.
En este sentido, es de observarse que cuando cualquiera de las partes pretende impugnar la representación de la parte contraria, alegando defectos o insuficiencia en el poder, a tales fines no puede limitar su actuación a una impugnación genérica, debiendo en todo caso además de señalar el defecto o insuficiencia, como en el caso sub examine, que impugna la representación que se atribuye la persona natural, que otorgó el referido poder, debió a su vez solicitar la exhibición de los libros, gacetas o registros que acreditan a los representantes de los codemandados para el otorgamiento del poder, tal como ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de 1999, Expediente Nº 12.737, en la cual se lee:
“Observa la Sala que la representación actora se limitó a impugnar los poderes…
…No puede el litigante limitarse a impugnar, sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria o pedir la exhibición de los documentos, libros, registros o gacetas…”
Y siendo que, la accionante de autos limitó su actuación a impugnar el poder que le fuese otorgado al representante de la parte accionada, sin que conjuntamente solicitase la exhibición de los libros, gacetas o registros que acreditan la representación que se atribuye la persona natural que lo otorgó, aunado a que el Funcionario con atribuciones Notariales, dejó constancia que le fue presentado el acta constitutiva estatutaria de la demandada, su última modificación y acta de junta directiva; el alegato de insuficiencia de poder expuesto por el accionante de autos, no puede prosperar; teniéndose por tanto como válido y eficaz el poder otorgado por la parte demandada, sociedad mercantil INMOBILIARIA 20.037 S.A.; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, es de observarse con relación al alegato de falta de cualidad esgrimido por la accionada de autos, que dicho punto fue decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de julio de 2009, en la cual asentó:
“…En cuanto al segundo aspecto, es decir, a la falta de cualidad declarada por el juez superior, la Sala dejó sentado precedentemente que el sentenciador confundió legitimación al proceso con cualidad, y con base en esa confusión, declaró la falta de cualidad de YANETT RODRÍGUEZ para proponer la demanda, por no haber sido propuesta la demanda por todo el litisconsorcio activo necesario, cuando en realidad lo cuestionado era su legitimación para el mismo.
…Como fue establecido precedentemente, la ciudadana Yanett Rodríguez puede demandar individualmente el cumplimiento del contrato de arrendamiento, del cual es co-arrendataria junto a Ana Mercedes Hernández, sin que sea necesario que acuda junto la co-arrendataria al juicio. Por tanto, de conformidad con los artículos 16 y 146 del Código de Procedimiento Civil, basta que el actor tenga interés jurídico para que pueda proponer la demanda y tenga legitimidad para su continuación, cosa muy distinta a la declarada por el juez de alzada quien declaró su falta de cualidad, a pesar de que ésta quedó demostrada con el contrato de arrendamiento consignado a los autos…”
Por lo que, siendo que la propia Sala de Casación Civil estableció expresamente que la cualidad quedó demostrada con el contrato de arrendamiento consignado a los autos, y siendo la cualidad en sentido procesal, una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción, aunado a que de lo alegado por la demandada al oponer la falta de cualidad, se aprecia que no cuestiona la titularidad del derecho de la demandante, sino el hecho de que no es la Titular del cien (100 %) por ciento de los derechos de la Acción Judicial, admitiendo haber celebrado un contrato de arrendamiento con la demandante; la defensa perentoria de falta de cualidad no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Cumpliendo con el principio de la exhaustividad del fallo, se hace necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla:
“…Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Consagrando el principio del equilibrio procesal que, con respecto a las partes en litigio, debe ser garantizado por los jueces en el desempeño de su función jurisdiccional y de su facultad decisoria, hace necesario para este Sentenciador señalar que, si bien el apoderado judicial de la accionante, delató la posible existencia de un fraude procesal; con fundamento al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. AA-20-C-2012-000249, dictada en fecha 1º de agosto de 2012, a fines de evitar una demora en la resolución de fondo, considerando esta Alzada innecesario aperturar dicha incidencia, por cuanto si bien pudiera interpretarse que la interposición del segundo juicio lo fue a los fines de sorprender en la buena fe a su contraparte en la presente causa, lo aquí decidido, restituye al mismo, en cualquier conculcación de derecho o garantía que pudiese derivarse de la actuación realizada por la accionada de autos, al garantizarle el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso, que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde; en resguardo del principio de celeridad procesal garantizado en los artículos 26 y 257 Constitucionales; para aquellos que acuden ante los órganos jurisdiccionales, a fin de obtener de estos un pronunciamiento que resuelva la controversia en la cual, como partes, tiene interés; es por lo que, DECLARA IMPROCEDENTE in liminis litis en fraude denunciado por el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS en el escrito presentado en fecha 12 de junio de 2006; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, esta Alzada observa, que la presente apelación lo fue contra la sentencia dictada en fecha 1º de febrero de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró sin lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana YANETT JOSEFA RODRIGUEZ MARTINEZ, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA 20.037, C.A.
El abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANETT JOSEFA RODRIGUEZ MARTINEZ, en el escrito libelar alegó que su representada celebró junto a la ciudadana ANA MERCEDES HERNÁNDEZ, un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil INMOBILIARIA 20.037, S.A (antes INMOBILIARIA MATEX, S.A.), representada por su apoderada NELLY OLIVEROS RUSSIAN, sobre un (1) inmueble constituido por un local signado con el N° M1-111, localizado en el Nivel Agua, Planta baja de la Primera Etapa, de Metrópolis Shopping, ubicado con frente a la Autopista Regional del Centro en el Sector Los Manires, Municipio San Diego del Estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de OCHENTA y OCHO METROS CUADRADOS (88 M2); por un lapso de duración de cinco (5) años, contados a partir del Día Oficial de Apertura (DOA) del Centro Comercial Metrópolis Shopping, en el cual las arrendatarias debían iniciar su actividad comercial y a abrir al público el negocio que funcionaría en el inmueble; que el mencionado Día Oficial de Apertura (DOA) se verificó el 12 de Junio de 2001; prorrogable por periodos iguales y sucesivos de un (1) año, siempre y cuando alguna de las partes no notificara a la otra, por escrito, con al menos noventa (90) días de anticipación su deseo de no prorrogado. Tal como consta en la Cláusula Tercera del Contrato; que las arrendatarias se obligaron a pagar canon de arrendamiento mensual por adelantado, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, siendo estipulado en la Cláusula Cuarta del contrato de la siguiente manera: el primer año en la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE CON SESENTA ($.4.329,60); el segundo año en la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE SIN CÉNTIMOS ($ 4.677,00); el tercer año en la cantidad de CINCO MIL CINCUENTA Y DOS SIN CÉNTIMOS ($ 5.052,00); el cuarto año en la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE SIN CÉNTIMOS ($5.457,00); y el quinto año por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO SIN CÉNTIMOS ($ 5.894,00); que dicho canon de arrendamiento mensual, debía ser pagado en dólares americanos o en su el equivalente en bolívares, a la tasa de cambio que esté vigente dos (2) días antes de la fecha del correspondiente pago mensual; comenzando a causarse a partir del Día Oficial de Apertura (DOA); que en caso de que las arrendatarias no pagaren una mensualidad cualquiera, en su respectiva fecha de vencimiento, además de constituir ello una causal de resolución del contrato, se causarán intereses moratorios, calculados a la tasa del 12% anual; pudiendo además exigirse la cancelación de gastos de cobranza y extrajudiciales que pudieran causarse; que en caso de que llegase a operar la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el canon de arrendamiento se ajustará automáticamente en un ocho (8%) por ciento anual, respecto del canon en dólares americanos vigente para el último año del plazo fijo contractual que diere origen a la referida prórroga, y así sucesivamente de año en año, respecto del canon mensual del año inmediatamente anterior; que la arrendadora decidió unilateralmente no continuar con el contrato y cambió las cerraduras del local, no permitiendo más el acceso a las arrendatarias al mismo, causándole de esta manera graves daños, pues desde el mes de Diciembre de. 2002, no ha podido ejercer el comercio y la mercancía que se encontraba en el local se encuentra allí depositada, y según la letra del contrato, la arrendadora debía mantener a su representada en el goce pacífico de la cosa, hasta el mes de 18 de Junio de 2006, es decir, su representada no pudo gozar del inmueble, ni ejercer el comercio durante un periodo que equivale a. tres (3) años y siete (7) meses; que en apego a la Cláusula Décima Quinta del contrato, donde se establece que cualquier controversia que se suscite en relación al arrendamiento, las partes debían someterse al arbitrtaje institucional, de acuerdo a la Ley de Arbitraje Comercial, y se procedió a ejercer el respectivo laudo arbitral, siendo conocido por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, quien en el Expediente N° CA01-A-20003-000004, dictó decisión donde señala que la Cláusula Décima Quinta del Contrato de Arrendamiento es ineficaz, por cuanto el instrumento contentivo del arrendamiento en razón de una sana administración de los dueños del Centro Comercial, contiene cláusulas constantes y uniformes para todos los arrendatarios, lo que implica que es un contrato de los llamados normalizados y ello constituye una garantía para el otorgante que se adhiere, siendo una especie del género contrato de adhesión; que durante la relación contractual su representada cumplió fielmente con las obligaciones asumidas en el contrato; que todas las facturas de gastos, ascienden a la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUAROCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.281.403,50), aunado a las facturas de pago de los cánones arrendaticios, que son por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 74.603.714.97), da un total de OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 80.885.118,47); que se evidencia de las resultas de la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado de Municipio, que la arrendadora abusando de su derecho, ejerció la justicia por su propia mano, causándole a su representada daños y perjuicios, pues la desalojó del inmueble objeto de arrendamiento sin que mediara un procedimiento previo, donde se decretara una medida judicial para proceder al desalojo; que la arrendadora, incumplió con sus obligaciones, es decir, por imperio legal debe mantener a la arrendataria en el goce pacifico de la cosa objeto de arrendamiento por el tiempo estipulado en el contrato, el cual como se señaló anteriormente era de cinco (5) años, y la arrendadora al desalojar a su representada sin juicio previo violó todos sus derechos constitucionales, pues un contrato bilateral, como lo es el arrendamiento no puede revocarse por consentimiento unilateral; sino por el contrario, en caso de suscitarse controversias en desarrollo del mismo, la parte que quiera resolver la relación contractual, está obligada a ejercer la acción judicial pertinente; que en virtud de los daños y perjuicios ocasionados por la arrendadora a su representada, que ésta para ocupar el inmueble se vio obligada a efectuar reparaciones y mejoras en el mismo, por cuanto, en primer lugar, éste estaba en condiciones que no eran las más favorables para ocupado, ya que se le debía construir hasta el piso, esto se evidencia en la memoria descriptiva que fue anexada al contrato de arrendamiento suscrito, y que hace mención la Cláusula Sexta del mismo; y en segundo lugar, para acondicionarlo para el ejercicio del comercio que su representada iba ejercer en dicho inmueble durante el periodo de cinco (5) años, y la arrendadora, al desalojada, sin juicio previo, no permitió que su representada gozara de dichas reparaciones y mejoras en el tiempo estipulado en el contrato; que todas las facturas ascienden a la cantidad de VEINTISEIS MILLONES CIENO OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 26.181.252,27); razones por las cuales demanda a la sociedad mercantil INMOBILIARIA 20037, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1.-) En el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre su representada sobre el inmueble antes identificado; 2.-) en pagar la cantidad de VEINTISEIS MILLONES CIENO OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 26.181.252,27), que corresponden a los pagos y gastos que efectuó su representada en el inmueble, y la cantidad de DOSCIENTOS VEININUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS ($ 229,575) discriminados así: TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS ($ 32,739) correspondiente a los siete meses del segundo año del contrato que no ocupó el inmueble, a razón de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS ($ 4677) mensual; SESENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO DOLARES AMERICANOS ($60624) correspondiente al tercer año del contrato que no ocupe el inmueble, a razón de CINCO MIL CINCUENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS ($5052) mensual; SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS ($75484) correspondiente al cuarto año del contrato que no ocupe el inmueble, a razón de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS ($5457) mensual; y SETENTA MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO DOLARES AMERICANOS ($70728) correspondiente al quinto año del contrato que no ocupe el inmueble, a razón de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS ($5894) mensual; y que luego de la conversión a bolívares a razón de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.150,oo) por cada dólar, asciende a la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 493.586.250), por lo que la indemnización por daños y perjuicios la estimó en la cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 519.767.502.20); 3.-) en pagar la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA CENTAVOS ($17,318.40) que equivale a cuatro cánones de arrendamiento, que al cambio actual ascienden a la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS REINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 37.234.560,oo).
A su vez, los abogados VICTOR PRADA y AGUSTIN BRACHO, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda señalan que es totalmente cierto que su representada celebró contrato de arrendamiento con la parte actora, en forma conjunta con la ciudadana ANA MERCEDES HERNÁNDEZ, sobre un inmueble constituido por un local signado con el N° M1-111, localizado en la nivel Agua, Planta Baja de la Primera Etapa, de Metrópolis Shopping, ubicado con frente a la Autopista Regional del Centro en el Sector Marines, Municipio San Diego Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (88 M2), el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de Chacao del Estado Miranda, el 22 de mayo de 2.001, bajo el No. 19, tomo 33, y por ante la Notaría Pública de San Diego del Estado Carabobo, el 23 de mayo de 2001, bajo el No. 69, tomo 31; rechazaron, negaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho, las falsas afirmaciones contenidas en la demanda interpuesta por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Pago de Daños y Perjuicios, ha sido incoada por la co-arrendataria, ciudadana YANNET JOSEFA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en contra de su representada; rechazaron, negaron y contradijeron, que la arrendadora, haya incumplido en forma alguna el contrato de arrendamiento celebrado con la co-arrendataria, hoy actora sobre el inmueble antes identificado; rechazaron, negaron y contradijeron, que la arrendadora deba pagarle a la co-arrendataria actora las cantidades de VEINTISEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 26.181.252,27), por supuestos pagos y gastos sobre el inmueble, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS ($ 299.575); rechazaron, negaron y contradijeron, que la arrendadora deba pagarle a la co-arrendataria actora, por los daños y perjuicios, la cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOS CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 519.767.502,20); rechazaron, negaron y contradijeron, que la arrendadora, deba pagarle a la co-arrendataria actora, la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA CENTAVOS ($ 17.318,40), que según la co-arrendataria actora equivalen a cuatro cánones de arrendamiento; que la arrendadora, haya decidido unilateralmente no continuar con la relación contractual; que la arrendadora, haya cambiado las cerraduras del local, objeto de la presente demanda; que la arrendadora, no permita el acceso a las arrendatarias al local, objeto de la Presente demanda; que la arrendadora, haya causado de "esta manera", ni directa ni indirectamente unos supuestos "graves daños", desde el mes de Diciembre de 2.002; que la arrendadora, haya impedido a las arrendatarias del local, objeto de la presente demanda, “ejercer el comercio”, por las supuestas causas alegadas en el libelo de la demanda; rechazaron, negaron y contradijeron, la Inspección judicial evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayabitos, Naguanagua, y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de mayo de 2.003, solicitud No. 6947, el cual se trasladó y constituyó en el Centro Comercial Metrópolis Shoping específicamente en el local M1-111, localizado en le Nivel Agua, que es el piso planta baja.
De lo que se desprende, que teniéndose como no controvertido, la existencia de la relación locativa entre las partes, ciudadana YANETT JOSEFA RODRIGUEZ MARTINEZ y la sociedad mercantil INMOBILIARIA 20.037, S.A. (antes INMOBILIARIA MATEX, S.A.), cuyo bien inmueble lo constituye un local signado con el N°M1-111, localizado en el Nivel Agua, Planta baja de la Primera Etapa, de Metrópolis Shopping, ubicado con frente a la Autopista Regional del Centro en el Sector Los Manires, Municipio San Diego del Estado Carabobo; dada su admisión por ambas partes, se tienen como hechos controvertidos la procedencia o no de la pretensión de cumplimiento de contrato, el pago de las cantidades pretendidas por la accionante, así como la existencia o no de daños y perjuicios.
Por lo que, este Sentenciador, en uso de las facultades que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en su parte in fine señala que: “En la interpretación de contrato… Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe”; constituyendo la interpretación de los contratos otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe; con fundamento al criterio sentado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, el que:
“…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…”
Pasa este Sentenciador a analizar el contenido del contrato de arrendamiento que regula la relación locativa existente entre las partes, cuyo objeto lo constituye un local signado con el N° M1-111, localizado en el Nivel Agua, Planta Baja de la Primera Etapa, de Metrópolis Shopping.
En este sentido, en primer lugar, en cuanto a la naturaleza del contrato que rige la relación locativa, es de observarse que, con relación a la duración del mismo, las partes pactaron que sería por un período de cinco (5) años, contados a partir del Día Oficial de Apertura (DOA) del Centro Comercial Metrópolis Shopping, tal como lo establece la cláusula TERCERA, al señalar: “El presente contrato de arrendamiento tendrá una duración de CINCO (5) años contados a partir del Día Oficial de Apertura (DOA) del Centro Comercial Metrópolis Shopping, en el cual LAS ARRENDATARIAS…”; el cual según se desprende de autos, se verificó el 12 de junio de 2001; de cuya lectura se evidencia el que efectivamente las partes manifestaron su voluntad, en cuanto al término de duración del mismo; por lo que, la naturaleza de dicho contrato lo es a tiempo determinado; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, se observa que el accionante alega que, la arrendadora unilateralmente cambió las cerraduras del local, no permitiéndole más el acceso al mismo, causándole graves daños, pues desde el mes de diciembre de 2002; fecha desde la cual no ha podido ejercer el comercio y que la mercancía de su propiedad, se encuentra allí depositada; que, según la letra del contrato, la arrendadora debía mantenerle en el goce pacífico de la cosa arrendada, hasta el día 18 de junio de 2006, incumpliendo con sus obligaciones contractuales, ya que por imperio legal, debió mantener a la arrendataria en el goce pacifico de la cosa objeto de arrendamiento por el tiempo estipulado en el contrato, y que la arrendadora al desalojarle sin juicio previo violó sus derechos constitucionales, pues el arrendamiento es un contrato bilateral; siendo a su vez que, la demandada rechaza que haya incumplido con el contrato de arrendamiento celebrado; negando que haya rescindido unilateralmente el contrato, ni que haya cambiado las cerraduras del local, no permitiendo el acceso al mismo, por lo que rechazó el que haya causado daños y/o impedido a la accionante de ejercer el comercio.
En este sentido, es de observarse que, el artículo 1.354 del Código Civil, en estrecha relación con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. De tal manera que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La regla contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en derecho procesal, ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio. Como consecuencia de este principio, el demandante debe probar su acción y los supuestos de la pretensión demandada.
Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación que al respecto, exponen los profesores HUGO ALSINA y COUTURE. El articulo 133 del Proyecto Couture, establece: “Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión”. Inspirándose en dicho Proyecto, el Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, adopta en el articulo 129 la siguiente regla: “Corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión…”, de allí, que la carga de la prueba, como toda carga procesal, es un deber final y no un deber en sentido jurídico.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 193 de fecha 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
En el caso sub examine, la accionante, acompañó con el escrito libelar, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 23 de mayo de 2001, bajo el Nº 69, Tomo 31; y siendo un hecho admitido por la parte demandada, se tiene por probado que, la sociedad mercantil INMOBILIARIA 20.037, C.A., dio en arrendamiento a las ciudadanas YANETT JOSEFA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y ANA MERCEDES HERNÁNDEZ, un inmueble constituido por un local signado con el N° M1-111, situado en el nivel Agua, Planta Baja de la Primera Etapa, de Metrópolis Shopping, ubicado con frente a la Autopista Regional del Centro en el Sector Manires, Municipio San Diego del Estado Carabobo, por un período de duración de cinco (5) años, contados a partir del Día Oficial de Apertura (DOA) del Centro Comercial Metrópolis Shopping, el cual, tal como fue señalado con anterioridad, se verificó el día 12 de junio de 2001; así como también, en el lapso probatorio, la accionante promovió contrato de arrendamiento celebrado entre la hoy demandada, sociedad mercantil INMOBILIARIA 20.037, S.A. (antes INMOBILIARIA MATEX S.A.), representada por la ciudadana DAILYTH MENDOZA, y el ciudadano FAUZI ABDON RAMOS, sobre el inmueble constituido por un local signado con el No. M1-111, localizado en el Nivel Agua, Planta Baja de la Primera Etapa, de Metrópolis Shopping, ubicado frente a la Autopista Regional del Centro en el Sector Los Marines, Municipio San Diego, Estado Carabobo, autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 11 de abril de 2004, bajo el No. 68, Tomo 51, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por una duración de dos (2) años; valorado por esta Alzada con anterioridad; el cual guarda identidad con el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que rige la relación locativa entre las partes del presente juicio, cuya fecha de inicio lo fue, a partir de la fecha de la firma de dicho contrato, vale señalar, desde el día 11 de abril de 2004 (fecha para la cual aún estaba vigente el contrato cuyo cumplimiento se demanda). Asimismo, mediante la prueba testimonial de las ciudadanas INES MARÍA RAMOS BASTARDO y RITA DESIREE GARCÍA, valoradas por esta Alzada con anterioridad, de cuyas deposiciones se evidenció, que en la tienda “Obsesión”, ubicada en el Centro Comercial Metrópolis Shopping, al local objeto del contrato de arrendamiento, le fue suspendido el servicio de luz; que adminiculándolo con la inspección judicial acompañada al escrito libelar, practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de mayo de 2003, en el Local M1-11, situado en el Nivel Agua, que es el piso Planta Baja del Centro Comercial Metrópolis Shopping, en la cual dejó constancia de: “que el local donde se encuentra constituido el Tribunal, tiene el nombre que textualmente se lee: “OBSESSION”… que las vidrieras del mencionado local se encuentran tapadas con papel obstruyendo la visión hacia el interior del inmueble… que la solicitante procede a abrir la cerradura del local con una llave, la cual no coincide con el cilindro colocado, es decir, que la llave utilizada no funciona, no permitiendo el acceso al interior del local… que por lo evidenciado en el particular anterior, efectivamente la solicitante no tiene acceso al interior de las instalaciones del mencionado local, donde funciona la tienda “Obsesión”… que el notificado Francisco José Coffaro… manifiesta que por orden de la Gerencia General Metrópolis fueron cambiadas las cerraduras del local… que el notificado Francisco José Coffaro… manifiesta que la Gerencia General del Centro Comercial Metrópolis, a través de su personal de seguridad y vigilancia impiden a la solicitante el acceso al mencionado local…”, cumpliendo la accionante con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Lo que constituye para este Sentenciador elementos de convicción que prueban el hecho de que, al la arrendadora cambiar las cerraduras del inmueble objeto del contrato, impidiendo unilateralmente el acceso al mismo, así como al suspender el servicio de luz eléctrica, y cediendo en arrendamiento a un tercero el local objeto del contrato de arrendamiento suscrito con la accionante de autos, incumplió con el mandato de Ley contenido en el ordinal 3º del artículo 1.585 del Código Civil, como lo es “mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato”, vale señalar, por el período de duración de cinco (5) años, contados a partir del día 12 de junio de 2001, hasta el día 18 de junio de 2006; y siendo que a su vez, el accionado, a efecto de demostrar los hechos extensivos de sus obligaciones contractuales, limitó su actividad probatoria a invocar el mérito favorable que se desprende de autos; la providencia proferida por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, de fecha 28 de junio de 2004, cursante del folio 49 al 64 de la primera pieza del expediente; y la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de mayo de 2003, a lo cual este Sentenciador no le otorgó valor probatorio alguno en el momento de pronunciarse sobre su valoración; por lo que, al no aportar ningún elemento de convicción que trajese al ánimo de este Sentenciador el hecho extintivo de su obligación de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada por el tiempo estipulado en el contrato, hasta el día 18 de junio de 2006, incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; resultando forzoso para esta Alzada concluir, que la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana YANETT JOSEFA RODRIGUEZ MARTINEZ, contra la empresa INMOBILIARIA 20.037, C.A., sucesora por conversión de INMOBILIARIA MANTEX, C.A., debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la pretensión de la accionante de autos, relativa a la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la arrendadora, hoy demandada, derivado del hecho de haberla desalojado, sin permitirle que gozara de las reparaciones y mejoras, en el tiempo estipulado en el contrato, las cuales se vio obligada a efectuar en el inmueble arrendado para acondicionarlo para el ejercicio del comercio, estimada en la cantidad de VEINTISEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 26.181.252.27).
A tales efectos, es de observarse el contenido de la cláusula SEXTA del contrato de arrendamiento, la cual en su parte in fine señala que la ejecución de mejoras y bienhechurías son íntegramente por cuenta de la arrendataria, y que no podrá la arrendataria “…a la terminación del contrato, cualquiera sea la causa de la terminación invocar cancelación o reembolso alguno por cuenta de éstas…”, impidiendo y/o limitando, la referida cláusula, el derecho a la arrendataria a invocar o solicitar la cancelación o reembolso a cuenta de las bienhechurías efectuadas en el inmueble; lo que aunado a que la parte actora, a los fines de probar las reparaciones y mejoras que alegó haber realizado en el inmueble dado en arrendamiento, acompañó con el escrito libelar un legajo de facturas y recibos que corren insertos a los folios que van desde el 95 al 153 de la primera pieza del presente expediente; instrumentos privados que, al no haber sido ratificados en juicio a través de la prueba testimonial, por emanar de un tercero que no es parte en el presente juicio, fueron desechados por este Sentenciador, al momento de pronunciarse sobre su valoración, con fundamento en el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; incumpliendo la parte actora con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; resultando forzoso para esta Alzada concluir que, la pretensión relativa a la indemnización de daños y perjuicios estimada en la cantidad de VEINTISEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 26.181.252,27), no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, en cuanto a la pretensión de la accionante de autos, relativa a la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la arrendadora, hoy demandada, correspondiente a la cantidad de DOSCIENTOS VEININUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS ($ 229.575), discriminados así: 1.-) TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS ($ 32.739) correspondiente a los siete (7) meses del segundo año del contrato que no ocupó el inmueble, a razón de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS ($ 4.677) mensual; 2.-) SESENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO DOLARES AMERICANOS ($ 60.624) correspondiente al tercer (3er) año del contrato que no ocupó el inmueble, a razón de CINCO MIL CINCUENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS ($ 5.052) mensual; 3.-) SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS ($ 75.484) correspondiente al cuarto (4to) año del contrato que no ocupó el inmueble, a razón de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS ($ 5.457) mensual; y 4.-) SETENTA MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO DOLARES AMERICANOS ($70.728) correspondiente al quinto (5to) año del contrato que no ocupó el inmueble, a razón de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS ($ 5.894) mensual; y que luego de la conversión a bolívares, a razón de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.150,oo), por dólar, asciende a la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 493.586.250,00).-
El maestro ELOY MADURO LUYANDO, en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, señala en cuanto a la posibilidad de demandar los daños y perjuicios derivados de una relación contractual, el que:
“…Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato. Para ello se fundamentan en la redacción del artículo 1167 del Código Civil, el cual dispone que en los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello…
…Se fundamenta este criterio en la idea de que es un principio general en materia de cumplimiento de obligaciones la indemnización de los daños y perjuicios por el incumplimiento culposo (art 127): “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”, y porque en determinadas situaciones nuestro legislador la permite…”
De lo anterior, se evidencia que en posible demandar judicialmente los daños y perjuicios derivados del incumplimiento culposo de un contrato, dado que la parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la acción de cumplimiento y/o resolución, queda obligada a la indemnización de los mismos, de conformidad con la norma contenida en el precitado artículo 1167 del Código Civil. Siendo que en el caso sub examine, al estar en presencia de un contrato bilateral perfecto, y ante el incumplimiento de una de las partes de las obligaciones asumidas, el legislador autoriza a la otra, o bien a solicitar judicialmente el cumplimiento o bien la resolución del mismo, con los correspondientes daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
Por lo que, decidido como fue que, la arrendadora, hoy demandada, al impedirle unilateralmente el acceso a la accionante al inmueble, objeto del contrato arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 23 de mayo de 2001, bajo el Nº 69, Tomo 31, estando aún vigente, dado que tal como fue establecido, dicho contrato, cuyo cumplimiento se demanda, fue pactado por el período de duración de cinco (5) años, contados a partir del día 12 de junio de 2001, hasta el día 18 de junio de 2006; incumplió con el mandato de Ley contenido en el ordinal 3º del artículo 1.585 del Código Civil, de “mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato”; y siendo que, de las pruebas traídas a los autos, específicamente de la inspección judicial acompañada al escrito libelar, practicada en el referido inmueble, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se tiene por probado que la parte actora no tenía el acceso al mencionado local, por habérsele cambiado las cerraduras por orden de la Gerencia General del Centro Comercial Metrópolis Shopping; lo cual adminiculado con la prueba testimonial de las ciudadanas INES MARÍA RAMOS BASTARDO y RITA DESIREE GARCÍA, mediante la cual se evidenció que a la tienda “Obsesión”, ubicada en el Centro Comercial Metrópolis Shopping, le fue suspendido el servicio de luz eléctrica, vale señalar, al inmueble dado en arrendamiento donde dicha tienda funcionaba; y del hecho de que la arrendadora, hoy demandada, diese en arrendamiento a un tercero el mismo inmueble, sin que se hubiese legalmente rescindido el contrato que regía la relación locativa, tal como se desprende del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 11 de abril de 2004, bajo el No. 68, Tomo 51, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; cumpliendo la parte actora con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; constituyen para este Sentenciador elementos de convicción que prueban que, al impedírsele a la arrendataria, hoy accionante, el ejercicio del comercio, en el inmueble dado en arrendamiento para tales fines, se materializó el daño ocasionado por la arrendadora, con el incumplimiento de sus obligaciones contractuales; resultando forzoso para esta Alzada concluir, que la pretensión de relativa a la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la arrendadora, hoy demandada, estimada en el canon de arrendamiento mensual, a partir del mes de diciembre de 2002, debe prosperar. En consecuencia, la parte demandada, sociedad mercantil INMOBILIARIA 20.037, C.A. sucesora por conversión de INMOBILIARIA MANTEX, C.A., debe pagar a la parte actora, las siguientes cantidades: 1.-) TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS ($ 32.739), correspondiente a los siete (7) meses del segundo año del contrato que no ocupó el inmueble, vale señalar, los meses que van desde diciembre de 2002 a junio de 2003, a razón de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS ($ 4.677) mensual; 2.-) SESENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO DOLARES AMERICANOS ($ 60.624), correspondiente a los doce (12) meses del tercer (3er) año del contrato que no ocupó el inmueble, vale señalar, los meses que van desde julio de 2003 a junio de 2004, a razón de CINCO MIL CINCUENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS ($ 5.052) mensual; 3.-) SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS ($ 75.484), correspondiente a los doce (12) meses del cuarto (4to) año del contrato que no ocupó el inmueble, vale señalar, los meses que van desde julio de 2004 a junio de 2005, a razón de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS ($ 5.457) mensual; y 4.-) SETENTA MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO DOLARES AMERICANOS ($70.728), correspondiente a los doce (12) meses del quinto (5to) año del contrato que no ocupó el inmueble, vale señalar, los meses que van desde julio de 2005 a junio de 2006, a razón de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS ($ 5.894) mensual; todo lo cual totaliza la cantidad de DOSCIENTOS VEININUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS ($ 229.575), y que luego de la conversión a bolívares, a razón de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.150,oo), por dólar, asciende a la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 493.586.250,00), por concepto de daños y perjuicios; Y ASI SE DECIDE.
Cumpliendo con el principio de exhaustividad del fallo, en cuanto a la pretensión de la accionante de autos, consistente en el cobro de la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA CENTAVOS ($ 17.318,40), equivalentes a cuatro cánones de arrendamiento, de la lectura del escrito libelar se observa que no se desprende en modo alguno el fundamento de hecho ni de derecho en que fue basada tal pretensión, resultando forzoso para este Sentenciador concluir, que la misma, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la indexación solicitada por la parte actora en su escrito libelar, esta Alzada considera necesario acotar que, no deviene en ilegal un pacto estipulado en moneda extranjera, y menos cuando dicha moneda se ha estipulado como moneda de cuenta, lo importante es que tal convenio de las partes se adapte al vigente marco cambiario, y que, en caso de obligaciones pecuniarias estipuladas en moneda extranjera, en forma simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, los pagos estipulados en moneda extranjera, salvo convención especial, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo corriente en el lugar de la fecha de pago.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2012, Expediente No. AA20-C-2012-000134, asentó:
“…cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda decurso legal, que en nuestro caso es el bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el supra artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa corriente en el lugar de la fecha de pago…
…el reajuste al nuevo valor del dólar y la indexación, ambos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria -lo cual se explicará de seguida-, por lo que al tener la misma causa y fin –reajuste del valor de la moneda e indexación-, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. Lo mismo al contrario, si el juez acuerda la corrección monetaria del monto en bolívares estimado en la demanda, no procedería el ajuste al nuevo valor del dólar, por cuanto como -se explicó- uno excluye al otro…”
En el caso sub examine, decidido como ha sido por esta Alzada, la procedencia de la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, ordenándosele a la parte demandada, sociedad mercantil INMOBILIARIA 20.037, C.A. sucesora por conversión de INMOBILIARIA MANTEX, C.A., pagar a la parte actora, por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 493.586.250,00), estimada en bolívares; y habiendo la parte actora en su escrito libelar solicitado la indexación de la misma, cuyo origen deriva de un hecho notorio, cual es el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional durante el tiempo transcurrido en el debate procesal, y con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales, y dada la inflación operante en el País, considera este Sentenciador procedente, por ser conforme a derecho, la corrección monetaria de la suma condenada a pagar a la parte demandada; cuya determinación deberá realizarse a través de una experticia complementaria a la ejecución del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 07 de marzo de 2002, en el juicio Maricela Machado de Hernández y otras contra el Banco Popular de los Andes, C.A., Exp. No. 00-517, al establecer: “…no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide….”; hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia recurrida; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANETT JOSEFA RODRIGUEZ MARTINEZ, contra la sentencia dictada el 1º de febrero de 2007, por el Juzgado “a-quo”, debe ser declara con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 1º de agosto del 2007, por el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANETT JOSEFA RODRIGUEZ MARTINEZ, contra la sentencia dictada el 1º de febrero de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 06 de agosto de 2007, por el abogado AGUSTIN BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA 20.037, S.A. (antes INMOBILIARIA MATEX, S.A.), contra la sentencia dictada el 1º de febrero de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana YANETT JOSEFA RODRIGUEZ MARTINEZ, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA 20.037, C.A. sucesora por conversión de INMOBILIARIA MANTEX, C.A.. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 20.037, C.A. sucesora por conversión de INMOBILIARIA MANTEX C.A., A PAGAR a la parte actora, la cantidad de DOSCIENTOS VEININUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS ($ 229.575), y que luego de la conversión a bolívares, a razón de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.150,oo), por dólar, asciende a la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 493.586.250,00); por concepto de daños y perjuicios.
Se acuerda la indexación o corrección monetaria, de la suma condenada a pagar, vale señalar, la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 493.586.250,00); la cual deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante un experto designado por el Tribunal, que deberá tomar como base el IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior al de la admisión de la pretensión, la cual ocurrió el 18 de octubre de 2005, y como IPC final, el de la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia recurrida.
Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de junio de año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,
MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 277/13.-
La Secretaria Temporal,
MARYANN BORDONES MORENO
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