REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
INGENIERIA Y PROYECTOS INGECASA, C. A, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2007, bajo el Nº 23, Tomo 115-A, representada por el ciudadano FEDERICO GUILLERMO LOYNAS LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.817.860 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
JOSE JAVIER OLIVO POLETTI, JAIME ALFONSO MERCADO LEON, MARIA VIRGINIA ROJAS y NADIN GABRIELA ABOUJOKH, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 49.890, 67.828, 135.539 y 135.550, respectivamente, todos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
YUMAIRA JOSEFINA MACHUCA COHEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.437.707, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
ALIRIO JOSE ZAMBRANO GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.550, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
EXPEDIENTE: 11.591.-
Visto con informes de ambas partes.-

El abogado JAIME ALFONSO MERCADO LEON, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “INGENIERIA Y PROYECTOS INGECASA, C.A.” demandó por COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria), a la ciudadana YUMAIRA MACHUCA COHEN, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de julio de 2011, donde una vez realizada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa, dándosele entrada en fecha 18 de julio de 2011, y admitiéndose en fecha 21 de julio de 2011, decretando la intimación de la parte deudora, ciudadana YUMAIRA MACHUCA COHEN, para que pague dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a que conste en autos su intimación las cantidades de dinero expresadas en el libelo de la demanda, advirtiéndosele que, de no efectuar el pago en el plazo indicado o formular la oposición, se procedería a la ejecución forzosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
El abogado JAIME MERCADO, en su carácter de apoderado actor, mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2011, dejó constancia de la consignación de las copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión, con el objeto de que se procediera a la citación de la accionada; y así mismo solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble señalado en el libelo de la demanda.
En fecha 1º de marzo de 2012, el abogado MOISES RAFAEL GIESURIN MARQUEZ, consignó copia simple del poder que le fue otorgado por la ciudadana YUMAIRA MACHUCA COHEN, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, el día 10 de septiembre de 1999; y por diligencia presentada en esa misma fecha, se dió por citado en nombre de su poderdante, en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2012, los abogados JOSE OLIVO y MOISES GIESURIN, solicitaron la suspensión del presente procedimiento por un lapso de 45 días continuos; lo cual fue acordado por el Juzgado “a-quo”, por auto dictado en esa misma fecha.
Consta asimismo que, en fecha 25 de septiembre de 2012, el abogado JAIME MERCADO LEON, en su carácter de apoderado actor, mediante diligencia solicitó la ejecución forzosa del decreto intimatorio.
El Juzgado “a-quo”, en fecha 24 de octubre de 2012, dictó sentencia, en la cual declaró el decreto intimatorio dictado en fecha 21 de julio del año 2011, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; contra dicha decisión apeló el abogado ALIRIO JOSE ZAMBRANO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en fecha 05 de marzo de 2013, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 14 de marzo de 2013, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el día 25 de marzo de 2013, bajo el Nro. 11.591, y el curso de Ley.
En esta Alzada, tanto, el abogado ALIRIO JOSE ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, como, el abogado JAIME ALFONSO MERCADO LEON, en su carácter de apoderado actor, el día 15 de mayo de 2013, presentaron escritos contentivos de informes; y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por el abogado JAIME ALFONSO MERCADO LEON, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INGENIERIA Y PROYECTOS INGECASA, C. A., en el cual se lee:
“…INGENIERIA Y PROYECTOS INGECASA C.A., es beneficiaria y tenedora legitima de dos (2) letras de cambio, cuyo original igualmente reproduzco marcado ”B", y "C" las cuales fueron emitidas en fecha 09 de julio del año 2010, fueron aceptadas para ser pagadas SIN AVISO Y SIN PROTESTO, por la ciudadana Yumaira Machuca Cohén… y responden a la siguiente descripción: a.) 1/1 de fecha 09 de julio del 2010 para ser cancelada en fecha 15 de julio del 2010 por la cantidad de SESENTAMIL BOUVARES (BS. 60.000,oo) y b.) 1/1 de fecha 09 de julio del 2010 para ser cancelada en fecha 29 de julio del 2010 por la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (BS. 131.634,00), lo que arroja un total de CIENTO NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 191.634,00). Ahora bien, ciudadano Juez, es lo cierto que hasta la fecha han resultado negativas las gestiones que hecho tendientes a que él aceptante, le cancele a mí representada el monto de las mencionadas letras, razón por la que vengo a demandar, como en efecto demando, a la ciudadana Yumaira Machuca ohén antes identificada, en su carácter de aceptante de la letra de cambio para que convengan en pagarle o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, en pagar a mí representada INGENIERIA Y PROYECTOS INGECASA C.A., la cantidades que se expresan a continuación:
PRIMERO: La suma de CIENTO NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 191.634,oo), por concepto de las letras de cambio demandadas.
SEGUNDO: Los intereses moratorios vencidos y los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la totalidad de la letras de cambio mencionadas, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual.
TERCERO: Los gastos y costos de este juicio, inclusive honorarios de Abogados. Se estima la presente demanda, tomando en cuenta los numerales antes descritos, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 250.116,oo) equivalentes a TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO unidades tributarias (3.291 U.T).
Fundamento la presente demanda en los Artículos 451, 454, 455 y 456 del Código de Comercio, el primero de los cuales prevé acciones que tiene el portador de una letra de cambio en contra de los obligados cambiarlos, el segundo estipula la dispensa del protesto y los últimos establecen que al vencimiento de la letra, si ésta no ha sido pagada, el aceptante está en mora y el portador tiene acción directa. Igualmente fundamento la acción ejercida en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a objeto de que se siga el procedimiento. de intimación. Solicito al tribunal se sirva citar a la ciudadana Yumaira Machuca Cohén... en su carácter de principal pagador del efecto de comercio demandado, en la siguiente dirección: Urb.Paraparal Sector Rosalinda, Calle 76, Número 23, Valencia, Estado Carabobo.…”
b) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 24 de octubre de 2012, en la cual se lee:
“…este Juzgado en Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripcion Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: El Decreto Intimatorio dictado en fecha 21 de Julio de 2011, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En consecuencia, condena a la ciudadana YUMAIRA MACHUCA COHEN... a pagar al intimante abogado JAIME ALFONZO MERCADO LEON... en su caracter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INGENIERIA Y PROYECTO INGECASA,C.A., la cantidad de: PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.250.116,00), por concepto de deuda e interés, SEGUNDO: La cantidad de SETENTA Y CINCO MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.75.034,80) por concepto de costas, incluidos en estas los honorarios de Abogados que fueron calculados en la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE SIN CENTIMOS (Bs. 62.529,00).ASI SE DECIDE .…”
c) Diligencia suscrita por el abogado ALIRIO JOSE ZAMBRANO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, de fecha 05 de marzo de 2013, en la cual apela de la sentencia anterior.
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 14 de marzo de 2013, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado ALIRIO JOSE ZAMBRANO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2012.

SEGUNDA.-

Observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró el Decreto Intimatorio dictado en fecha 21 de Julio de 2011, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada
El abogado ALIRIO JOSE ZAMBRANO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en el escrito de informes presentado en esta Alzada señaló que, si bien el abogado MOISES GIESURIN, mediante diligencia de fecha 1º de marzo de 2012, se dio por citado en representación de la ciudadana YUMAIRA MACHUCA C., el poder conferido por su representada, el cual riela a los folios 37 y 38 del presente expediente, no le confiere la facultad expresa de darse por citado; por lo que solicitó la reposición de la presente causa al estado de practicar su citación.
En este sentido, es de observarse que, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales; lo cual no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal, debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina; sólo después de que se haya depurado el proceso, de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
En este mismo sentido, con respecto al orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de noviembre del 2.001, asentó:
“...La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
La jurisprudencia ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que: "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los interese particulares del individuo, por lo que su violación a la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
De la revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se evidencia, que el abogado MOISES GIESURIN M., mediante diligencia de fecha 1º de marzo de 2012, se dio por citado en representación de la ciudadana YUMAIRA J. MACHUCA C., esgrimiendo instrumento poder; siendo que, de la revisión del mismo se observa que, si bien les fueron otorgadas amplias facultades no le fue conferida en forma expresa, la facultad de darse por citado. Lo que hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1385, de fecha 21 de noviembre de 2000, en cual dispone:
“…Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley…”
Por lo que, partiendo del hecho de que, el apoderado de la accionada al haberse dado por citado sin tener facultad expresa para ello, quedaría su representado tácitamente citado, generaría una indefensión, al privarle de la facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, como lo es el haber hecho oposición al decreto intimatorio o el haberle dado cumplimiento voluntario al decreto intimatorio; tal como ha señalado la jurisprudencia diuturna de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 24 de abril de 1998, caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de Locantore; asimismo, es de observarse que, los artículos 26, 49 y 257 de la vigente Constitución, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino que sean defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con la reforma de que fue objeto nuestro sistema judicial, cuyo propósito lo fue hacer desaparecer las diferencias que existían entre el que poseíamos y el sistema judicial concebido en el nuevo texto constitucional.
Por lo que tal interpretación resulta a todas luces contraria a derecho, tal como expresamente señalase la precitada jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 21 de noviembre de 2000, al señalar:
“…cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.
Resulta chocante para esta Sala, y contrario a la tutela del derecho a la defensa, la interpretación que se ha dado a los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil.
Según ambos artículos, el demandado puede darse por citado personalmente (artículo 216 ejusdem), mediante diligencia suscrita por el Secretario, es decir, mediante un acto auténtico e inequívoco. Igualmente, por él podrá darse por citado un apoderado que tenga facultad expresa para ello (artículo 217 ejusdem). Luego, si la facultad especial no existe, el apoderado no puede dar por emplazado a un poderdante.
Siendo así, no entiende esta Sala cómo el artículo 216 ha sido interpretado en el sentido que un apoderado sin facultad expresa para darse por citado por su mandante, pueda darse por citado si ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo.
Tal interpretación no solo es absurda y contraria al derecho de defensa del demandado, sino que parte de un supuesto que no dimana del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma, con la citación presunta, no puede estar dirigida a un apoderado que carece de facultad para darse por citado, y sería la mas aberrante interpretación, que quien no pueda dar por citado expresamente a su mandante, sí lo pueda hacer tácitamente. Sólo un desprecio por la correcta hermenéutica y por la tutela del derecho de defensa ha llevado a interpretaciones como la apuntada…”
En cuyo fundamento, siendo la citación de orden público, aunado a que la misma constituye una formalidad necesaria para la validez del proceso, en resguardo a la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso; resulta para esta Alzada forzoso concluir, el que no puede presumirse la citación de la parte demandada, partiendo de la actuación realizada por el abogado MOISES GIESURIN M.; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse que, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 183, de fecha 08 de junio de 2000, ha establecido la obligación del Juez de declarar de oficio la nulidad de un acto viciado en los siguientes casos: "a) cuando se trate de quebrantamiento de leyes de orden público; b) cuando a la parte contra quien obra la falta no se la hubiere citado para el juicio o para su continuación, y c) cuando dicha parte no hubiera concurrido al proceso y no pudiera pedir la nulidad. Según la doctrina, en tales casos se explica la obligación del juez de declarar de oficio la nulidad del acto viciado. Las mencionadas excepciones tienen una evidente justificación, las leyes de orden público no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares…".
Jurisprudencia ésta vinculante para esta Alzada en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto este Sentenciador acoge el criterio precedentemente citado, y lo hace suyo en orden a la disposición constitucional indicada para ser aplicados a casos análogos o semejantes como el sometido a análisis. Por lo que, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso en ejercicio de una tutela judicial eficaz, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, SE DECLARA LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 24 de octubre de 2012, y se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado en que comience a correr el lapso de comparecencia establecido en el auto dictado por el Tribunal “a-quo” en fecha 21 de julio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 24 de octubre de 2012, debe prosperar; tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 05 de marzo de 2013, por el abogado ALIRIO JOSE ZAMBRANO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUMAIRA JOSEFINA MACHUCA COHEN, contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria), incoado por el abogado JAIME ALFONSO MERCADO LEON, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio INGENIERIA Y PROYECTOS INGECASA C.A. contra la ciudadana YUMAIRA MACHUCA COHEN.- SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 2012, y se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado en que comience a correr el lapso de comparecencia establecido en el auto dictado por dicho Tribunal, en fecha 21 de julio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes junio del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO,
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. En la misma fecha se libró Oficio No. 273/13.-
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO