REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
THAMARA ALEGRIA SARMIENTO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.028.908, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.-
MARIA INES BARALT LEON, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.601, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
GABRIELA MERCEDES BLANCO PEREZ y JESUS ENRIQUE JIMENEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.844.631 y V- 7.957.306, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 11.619

La ciudadana THAMARA ALEGRIA SARMIENTO LUGO, asistida por la abogada MARIA INES BARALT LEON, en fecha 07 de diciembre de 2012, demandó por cumplimiento de contrato a los ciudadanos GABRIELA MERCEDES BLANCO LARES y JESUS ENRIQUE JIMENEZ MUÑOZ, por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien le da entrada el 13 de diciembre de 2012.
El 18 de diciembre de 2012, el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en la en la cual se declaró incompetente en razón de la cuantía, declinando la competencia en unote los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 18 de enero de 2013.
El 24 de enero de 2013, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual admitió la demanda ordenando el emplazamiento de los demandados, ciudadanos GABRIELA MERCEDES BLANCO LARES y JESUS ENRIQUE MUÑOZ, para que comparezcan dentro de los veintes días de despacho, siguientes, a la constancia en autos de la última citación, a dar contestación a la demandada.
El 26 de febrero de 2013, compareció la abogada YAJAIRA DE LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.532, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana THAMARA SARMIENTO, mediante diligencia consignó el poder conferido y solicito la citación personal de los demandados indicando la dirección donde debe efectuarse la misma. El 27 del mismo mes, la precitada abogada, mediante diligenci8a consignó los emolumentos a fin de que el Alguacil de se traslade a practicar la citación personal de los demandado; ese mismo día el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber recibido los emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada.
El 14 de marzo de 2013, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia con fuerza de definitiva en la cual declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, de cuya decisión apeló el 21 de marzo de 2013, la abogada MARIA INES BARALT, en su carácter de apoderada actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 04 de abril de 2013, razón por la cual dicho expediente fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 25 de abril de 2013, bajo el No. 11619 y el curso de ley; por lo que encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Libelo de demanda, presentado por la ciudadana THAMARA ALEGRIA SARMIENTO, asistida por la abogada MARIA INES BARALT LEON, en el cual se lee:
“…con el debido respeto ocurro y expongo:
Consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Valencia del Estado Carabobo, que en fecha 13 de Julio de 2012, anotado bajo el No. 31, Tomo 395, de los libros respectivos, solo en lo que refiere a las firmas de los vendedores en cuyo caso el documento de opción de compra fue enviado a mi ciudad e introducido ante la Notaría, el cual fue debidamente autenticado con lo que corresponde a mí firma en la Notaría Publica Cuarta de Chacao del Estado Miranda, el día 08 de Octubre del 2012, anotado bajo el No. 20, tomo 415, de los libros respectivos, momento en el cual cerramos dicho documento y se perfeccionó ¡a celebración del contrato de opción de compra, con los ciudadanos GABRIELA MERCEDEZ BLANCO LARES Y JESUS ENRIQUE JIMENEZ MUÑOZ, quienes son mayores de edad, venezolanos, casados, identificados con las cédulas de identidades Nos. V-8.844.831 y V-7.957.306 y de este mismo domicilio, sobre un inmueble de la única y exclusiva propiedad de los referidos ciudadanos, constituido por Un (01) apartamento destinado para vivienda, que forma parte del Edificio No. 2, bajo Régimen de Propiedad horizontal, que conjuntamente con el edificio No. 1, conforman el denominado PARQUE RESIDENCIAL DON BOSCO (ETAPA lera) ubicado en la urbanización La granja en jurisdicción del Municipio Naguanagua, del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el cual se encuentra exactamente signado con el No. 2-084 de la 8va planta del referido edificio, el cual tiene una a´rea aproximada de setenta y ocho metros con setenta y cuatro decímetros cuadrados (78,74 mts2) el cual se encuentra tal cual dice el documento de opción de compra, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el día 12 de Diciembre del 1990, bajo el No. 9, -olios 1 al 6 tomo 34, protocolo primero, de los libros respectivos.-
Ahora bien, ciudadano juez es el caso que en fecha 19 de Noviembre del 2012, los referidos vendedores ciudadanos GABRIELA MERCEDEZ BLANCO LARES y JESUS ENRIQUE JIMENEZ MUÑOZ, me refirieron antes de la fecha de vencimiento del contrato que iban a efectuar un aumento sobre el precio acordado, al respecto ciudadano juez es preciso indicarle lo siguiente: Tal cual como lo dice la clausula SEGUNDA del contrato de opción de compra, se me otorga un plazo de noventa (90) días, para cumplir con el monto correspondiente pautado en dicha opción.- Al momento de que GABRIELA MERCEDEZ BLANCO LARES Y JESUS ENRIQUE JIMENEZ MUÑOZ, firmaron el contrato le fue cancelada la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMS (BS 200.000.000,oo) suma esta como lo dice el contrato imputable al precio de venta, el cual esta determinado en el contrato en la cantidad total de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMS (BS 580.000,oo) como el precio definitivo estipulado del inmueble opcionado.- Y la cantidad restante como lo dice el contrato TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMS (BS 380.000,oo) serian cancelados por ni persona como lo estipula el contrato con un crédito hipotecario o con dinero de mi propio peculio al momento de la firma del documento definitivo.-
Al tal respecto informo a usted, que dentro del tiempo establecido fue cancelado otro abono por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMS (BS 50.000,oo) lo cual se efectuó a través de una transferencia bancaria perfectamente recibida por la ciudadana GABRIELA MERCEDEZ BLANCO LARES, es decir ciudadano juez que hasta los momentos hemos entregado a los promitentes vendedores la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMS (BS 250.000,oo).- Debo informar a usted que vista la situación económica que existe me ha sido difícil conseguir el dinero restante y sin embargo esta misma semana llame a la ciudadana GABRIELA MERCEDEZ BLANCO LARES, con la finalidad de informarle que tenia en mis manos el dinero para cumplir con la obligación y proceder a pagarle la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 00/100 CTMS (BS 330.000,oo) pero me ha sucedido ciudadano juez que los vendedores ciudadanos GABRIELA MERCEDÉZ BLANCO LARES Y JESUS ENRIQUE JIMENEZ MUÑOZ, me indican que me van aumentar el precio del apartamento opcionado, aumentando su precio a CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMS (BS. 120.000,oo), todo lo cual no podemos aceptar, de lo que hasta ahora hemos pautado según el contrato.-
Es decir que debo cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMS (BS. 450.000,oo).-
Los vendedores ciudadanos juez se niegan a recibirme el dinero faltante y con ello se niegan de igual modo a la firma del otorgamiento del documento respectivo para proceder a la compra venta del inmueble toda vez que nos indican que debemos cancelarle el aumento sobre el precio y el valor acordado en el contrato.-
Es por los motivos antes indicados en que me encuentro en un estado de indefensión ante tal situación, toda vez que debo informarle que he tenido dicho apartamento en arrendamiento antes de haber firmado el referido contrato y tengo el animo y el interés de comprarlo.-
Es importante de igual modo referirle que en la clausula SEPTIMA, se establece y se otorga un plazo de treinta (30) días mas en donde se establece que en caso de causas no imputables a las partes o de fuerza mayor, se concede una prorroga mas de dias para poder proceder al otorgamiento del documento respectivo.-
Ciudadano Juez me encuentro en vigencia del contrato y los vendedores no deben ni pueden cambiar las condiciones del contrato y así pido sea declarado por el tribunal.-
Pido a usted ciudadano juez que en virtud de que los vendedores no aceptan que les cancele el monto establecido en el contrato sino una cantidad muy superior a la establecida en dicho contrato, es por lo que solicito sean condenados por este tribunal al cumplimiento del contrato efectuado y a que procedan a otorgarme el documento de venta definitivo como lo habíamos acordado en el contrato, todo ello tal cual como lo establece en el articulo 1.167 del actual código civil, pues tratándose de un contrato bilateral y sinalagmático donde si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente bien la ejecución del contrato o su resolución, así mismo el artículo 1.160 ejusdem, establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe y se obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las condiciones que se deriven de los mismos, según la equidad, el uso o la ley.
Por lo anteriormente expuesto, ocurrimos ante su digna autoridad para demandar la '^solución de dicho contrato a fin de que los ciudadanos GABRIELA MERCEDEZ BLANCO LARES Y JESUS ENRIQUE JIMENEZ MUÑOZ, convengan voluntariamente en cumplir y respetar las condiciones del contrato, para poder cancelar el monto estipulado en el mismo.-
Ahora bien ciudadano Juez en caso de que los promitentes vendedores, no acepten otorgarme el traspaso del bien inmueble descrito estimo esta acción en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMS (BS 250.000,oo) que es el monto cancelado a los mismos hasta (a presente fecha mas CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMS (BS 100.000,oo) como el monto establecido en la clausula penal del contrato suscrito.- Todo lo cual hace un total de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL -OLIVARES CON 00/100 CTMS (BS. 350.000,oo) los cuales a la conversión en unidad tributaria representan 3.888,88 UT…”
b) Sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” el 14 de marzo de 2013, en la cual se lee:
“…Por lo tanto, una vez admitida la demanda en fecha 24 de enero de 2.013, dicho lapso de 30 días precluyó el 24 de febrero de 2.013; y no obstante que la parte actora consignó copias fotostáticas del libelo de demanda y auto de admisión el día 26 de febrero de 2.013, no fue sino hasta el día 27 de febrero de 2.013 que la parte accionante diligenció consignando los emolumentos correspondientes para practicar la citación en la presente causa: por lo que considera esta Juzgadora, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, que en la presente causa la parte actora NO CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR LA LEY PARA LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA; en razón de lo cual, en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el Ordinal 1o del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la ciudadana THAMARA ALEGRIA SARMIENTO LUGO, asistida por la abogada MARIA INES BARALT LEON, contra los ciudadanos GABRIELA MERCEDES BLANCO LARES y JESUS ENRIQUE JIMENEZ MUÑOZ, todos debidamente identificados en autos.…”
c) Diligencia de fecha 21 de marzo de 2013, suscrita por la abogada MARIA INES BARALT, en su carácter de apoderada actora, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 14/03/2013, por el Tribunal “a-quo”
d) Auto dictado el 04 de abril de 2013, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la anterior diligencia, suscrita por la Abogada MARIA INES BARALT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.601, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, que declara la Perención de la Instancia en la presente causa, dictada por este Juzgado, en fecha 14 de Marzo de 2013, este Tribunal oye dicha apelación en ambos efectos y en consecuencia ordena remitir el presente expediente en su totalidad al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.…”
SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La definición de la institución de la perención de la instancia, surge de su propia etimología, perención proviene de: premiere, peremptum que significa extinguir e instare de instar, palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare.
El maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que: “un proceso también puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes (perención de perimire, destruir).” Debe entenderse pues, por perención, la extinción del proceso debido a la inactividad de las partes o del Juez, durante un lapso determinado en la Ley; circunstancia ésta que no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad. La razón fundamental de esa “Sanción” es que todo el juicio requiere la actividad de las partes para preservar su continuidad; vale señalar, se requiere del impulso procesal de las partes; el cual es definido por COUTURE como: “… el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo…”.
En este mismo orden de ideas, el procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACCIARI en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que:
“la perención es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la ley.”
Por su parte, el procesalista colombiano DEVIS ECHANDIA, define la perención como:
“…una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive, cuando se trate de menores e incapaces, y no obstante que el Juez y su Secretario tienen el deber de impulsar de oficio el trámite, por lo cual el segundo incurre en falta si se deja el expediente en Secretaría…”.
Acotando el procesalista MARCELINO CASTELÁN, en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, que: “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: Primero: el supuesto básico, la existencia de una instancia; Segundo: la inactividad procesal; Tercero: el transcurso del plazo señalado por la Ley”. Asimismo, para el tratadista OSCAR RILLO CANALES, los requisitos del acto interruptivo de la perención serían: 1) Debe ser un acto procesal admisible; es decir, realizado dentro del proceso; y 2) Que tenga el efecto de impulsar el procedimiento.
La perención es entendida como una forma extraordinaria o anormal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el término establecido en la ley; siendo el verdadero fundamento de la perención, el hecho objetivo de la inactividad prolongada, propiciada en la doctrina por CHIOVENDA, basado en el hecho de evitar la prolongación indefinida de los pleitos. La Perención es una presunción iure et de iure de abandono por parte de los justiciables, de instar el proceso; donde el Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, establece, previa verificación de los presupuestos de ley, esa intención de no proseguir el juicio y así lo declara, aun de oficio. De lo cual se evidencia que el presupuesto de la institución de la Perención, desde el punto de vista subjetivo, es una presunta voluntad de los litigantes del desistimiento por abandono; cuando, conforme al principio dispositivo “Nemo Iudex Sine Actore” que involucra la existencia de cargas procesales que deben asumir las partes para el normal desarrollo del iter procesal (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), tienen el deber de impulsarlo; impulso procesal, que se traduce en una carga adjetiva que se impone en la sustanciación del iter, derivada directamente del principio dispositivo que envuelve al proceso civil.
Bajo tal concepción, el Legislador Adjetivo, consagra dentro de la normativa procesal, la Institución de la Perención Breve, establecida en el Código de Procedimiento Civil en el ordinal 1º del artículo 267 y siguientes, al establecer:
267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Las normas anteriormente transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.
Sobre este tema, la reiterada jurisprudencia patria, no solo ha definido a la perención, en entendiéndola, como: “la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de él por el actor durante un cierto lapso prefijado por la Ley....” Sala Política Administrativa, de fecha 08 de febrero de 1995. Exp. N° 10.805, S, N° 0042), sino que también ha señalado que el fundamento jurídico de dicha institución como por ejemplo, entre otras, en la sentencia del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda del 30 de enero de 1989, caso Banco Italo Venezolano, C.A., ha sostenido que:
“…los fundamentos del instituto de la perención se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídica procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos…”.
Hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, había una sola clase de perención, la que surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto; con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1986, además de que se fijó en un (1) año el plazo de la inactividad procesal, al lado de esa perención ordinaria, estableció nuevas causas de terminación que se denominan perenciones especiales, y además, consagró la perención como institución de orden público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitido a los interesados renunciarla.
Debemos entender entonces, siguiendo la jurisprudencia sentada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 17-04-1991, que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez; que como acota el maestro HUMBERTO CUENCA, (Derecho Procesal Civil) que los actos procesales requeridos, para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal.
También es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que:
“…la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento...omissis... es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales...”
Asimismo observa este Sentenciador, que es necesario acotar el que la citación, constituye una carga para el actor; la cual consiste en el llamamiento que hace el Juez, que conoce de la causa, para que la parte demandada comparezca ante él. La misma, engloba todos los actos que el actor debe realizar, por su propio interés; pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada. Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor, tendiente a que el órgano jurisdiccional cite al demandado, constituyen verdaderas cargas procesales para el mismo.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra, no solamente poner a disposición del alguacil los emolumentos o recursos necesarios para gestionar la practica de la citación del demandado, sino que también el de suministrar los emolumentos o fotostatos para la elaboración de la compulsa; dado que el actor debe ser diligente, a objeto de cumplir con su carga procesal, y así impulsar el juicio que a su solicitud se ha iniciado.
Entre los casos previstos en la Ley, en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra, tal como fue señalado, la perención breve como sanción por la inactividad del actor, en el sentido de que es él, el interesado en que se perfeccione la citación de la parte demandada, a los fines de poder entablar la relación jurídico procesal. La falta del interés propio, es sancionada adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Asimismo, en sentencias dictadas por las diferentes Salas de la antigua Corte Suprema de Justicia, y del Tribunal Supremo de Justicia, al conceptuar “la perención de la instancia” han señalado:
“...En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa...” (Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 31 de mayo de 1989).-
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del CPC. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes; pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio ente las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la materia de perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, ….pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores…” (Sentencia de la Sala Casación Civil, de fecha 22 de septiembre de 1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Banco República, C.A., Exp. Nº 92-0439.)…”
Según la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, es una sanción legal que fue creada con el objeto de “forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa del demandado”, la cual “logra una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal…”, la cual extingue la instancia; sin menoscabo de que el accionante, pueda intentar nuevamente la acción, pasado los 90 días continuos, posterior a la declaratoria de la perención, tal como está establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Siendo de la naturaleza de esta Institución, lo señalado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la Republica, al establecer que las características que rigen el instituto de la perención del procedimiento, son los siguientes:
“…1) Se produce por falta de actividad de las partes, entendiendo por ésta, el no cumplimiento de actos capaces de impulsar el proceso (…)
2) no es renunciable por las partes es decir, no es un acto de disposición que pueda ser abrogado, relajado o modificado por convenio entre las partes, ya que está establecido como un mecanismo sancionatorio por la falta de actividad de éstas.
3) puede declararse, inclusive, de oficio por el Juez (Art. 269 c.p.c) esto es, que el Juez no incurre en violación del principio dispositivo, pues, está autorizado para actuar oficiosamente y ello constituye uno de los ejemplos a los que se refiere el artículo 11 eiusdem.
4) no impide que se vuelva a promover la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni de las pruebas que se hayan evacuado (Art. 270 eiusdem);
5) cuando la perención se verifique y se declare en el segundo grado de la jurisdicción, la sentencia apelada producirá cosa juzgada, salvo que se trate de procesos cuyas sentencias definitivas estén sujetas a consulta obligatoria, en los cuales no habrá lugar a la caducidad de la instancia (único aparte, Art. 270 eiusdem). (omissis)
6) Se verifica de pleno derecho, por lo que el Juez simplemente lo que hace es constatarla y declararla….”
En este sentido, y en aplicación de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la doctrina de casación establecida en casos análogos para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pasa este Sentenciador a analizar las actuaciones que integran el presente expediente, a los fines de determinar si se produjo o no la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede darse, cuando en el plazo de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, el actor no cumpliere con las obligaciones que la ley pone a su cargo para lograr la citación de la parte demandada.
En el caso sub-judice se evidencia, que la presente demanda fue presentada por la ciudadana THAMARA ALEGRIA SARMIENTO LUGO, asistida por la abogada MARIA INES BARALT LEON, en fecha 07 de diciembre de 2012, por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 13 de diciembre de 2012, y el 18 de diciembre de 2012, dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente en razón de la cuantía y declinando su competencia en uno de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, actuando como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien la admitió el 24 de enero de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, ciudadanos GABRIELA MERCEDES BLANCO LARES y JESUS ENRIQUE JIMENEZ MUÑOZ, para que comparecieran en uno de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación practicada a dar contestación a la demanda, ordenando expedir copias fotostáticas certificadas del escrito de demanda con la ordena de comparecencia al pie, una vez que conste en autos la consignación de dichas copias por parte de la actora, todo ello con el fin de la elaboración de la compulsa. El 26 de febrero de 2013, compareció la abogada YAJAIRA DE LEON, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó poder conferido por la parte actora, y solicitó la citación personal de la parte demandante, indicando la dirección donde debe practicarse la misma; el 27 de febrero de 2013, la precitada abogada, mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a fin de que se practique la citación de los demandados; ese mismo día el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber recibido de la parte actora los emolumentos; observando este Sentenciador que desde el auto de admisión de la demanda de fecha 24/01/2013, hasta el día 27 de febrero de 2013, fecha en que la parte actora diligencia la consignando los emolumentos para la practica de la citación de los demandados, transcurrieron treinta y cuatro (34) días; excediendo con creces el lapso establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, quedó evidenciado que en fecha 14 de marzo de 2013, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia declarando de oficio la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las actuaciones realizadas por la parte actora, no se evidencia, ninguna actuación, con eficacia interruptiva de la perención breve, prevista en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; no solo por no constar diligencia alguna relativa a la consignación de los emolumentos, como lo seria copia fotostática del libelo de la demanda y del auto de admisión con la orden de comparecencia, para la elaboración de la compulsa, dentro del lapso de los treinta (30) días que establece la norma; no cumpliendo la parte actora con la carga que le es impuesta, relativa al impulso de la citación de la parte demandada; por lo que, evidenciado el incumplimiento, anteriormente señalado, de la falta de consignación de los fotostatos certificados del libelo de la demanda, del auto de admisión, junto con la orden de comparecencia integrantes de las compulsa; así como la falta de consignación de las expensas para el pago de las mismas, dentro del lapso previsto en la norma que rige la materia, lo cual acarrea, por si solo, la perención de la instancia, dado que la carga impuesta al accionante para lograr la citación del demandado, deben ser cumplidas íntegramente para que se traduzca en una muestra del interés que tiene en la continuación del juicio, y constituyan, efectivamente, causal de interrupción de la perención preve prevista por el legislador, Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, al evidenciarse el hecho de que la presente demanda, interpuesta por la ciudadana THAMARA ALEGRIA SARMIENTO LUGO, asistida por la abogada MARIA INES BARALT LEON, fue admitida, por auto de fecha 24 de enero de 2.013; comenzando en esta fecha, a transcurrir los treinta (30) días que establece la ley adjetiva, para que se verifique la perención breve; los cuales vencieron en fecha 24 de febrero de 2013, sin que la parte actora realizara ningún acto de impulso procesal, encaminado a lograr la citación de la parte demandada, interruptivo de la perención; tiempo más que suficiente para que operara la perención breve, prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que la perención fue concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de oficio, no renunciable por convenio entre las partes; es forzoso concluir que, en la presente causa, operó la perención de la instancia, tal como fue decidido con anterioridad.
Como corolario de lo ya decidido, considera este Sentenciador necesario señalar que, el artículo 269 del nuevo Código de Procedimiento Civil, modificó la naturaleza jurídica de la perención, dado que, al propio tiempo que declara que la misma no es renunciable por las partes, expresa que puede declararse de oficio por el Tribunal, por cuanto ésta se verifica de derecho, “ope legis”; vale señalar, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial; puesto que esta no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, dado que la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión dictada el 09 de agosto del 2001, en el Expediente 14210, se ha pronunciado, en este mismo sentido, al señalar:
“…Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución….”
La iniciativa del Juez para dirimir las controversias, la propia “Iuris Dictio”, o mejor como lo denomina nuestra Carta Magna de 1999, la “Tutela Judicial Efectiva”, que se manifiesta en la necesidad de dictar un fallo debidamente motivado, sin dilaciones injustificadas, en resguardo de las garantías constitucionales de accesar a la justicia, consagradas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales tales como la perención de la instancia; habida cuenta de que el proceso, constituye materia de orden público, y la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas, que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes.
En consecuencia, estando ajustada a derecho la sentencia interlocutoria emanada del Juzgado “a-quo”, resulta forzoso para esta Alzada, concluir que la apelación interpuesta por la abogada MARIA INES BARALT, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana THAMARA ALEGRIA SARMIENTO LUGO, contra la decisión dictada por el Tribunal “a-quo” de fecha 14 de marzo de de 2013, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 21 de marzo de 2013, por la abogada MARIA INES BARALT LEON, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana THAMARA ALEGRIA SARMIENTO LUGO, contra la sentencia interlocutoria dictada el 14 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la ciudadana THAMARA ALEGRIA SARMIENTO LUGO, contra los ciudadanos GABRIELA MERCEDES BLANCO PEREZ y JESUS ENRIQUE JIMENEZ MUÑOZ.

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,


Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria Temporal,


MARYANN BORDONES MORENO

En la misma fecha, y siendo la 11:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia; y se libró Oficio No. 242/13.-

La Secretaria Temporal,


MARYANN BORDONES MORENO