REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 12 de Junio de 2012
AÑOS 202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: Abg. VERUSKA ANDREINA SOSA CORDOVA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 55.182 actuando en nombre y representación judicial del ciudadano NOEL JOSE MERCHAN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.652.535

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ORIMOTOR, C.A. representada por sus directores principales los ciudadanos: EDUARDO SILVA IAPEPERT, MARIA ANGELICA ROACH DE SILVA Y PAZ VERONICA ROACH BAEZA, todos de nacionalidad, Chilena, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros E-81.198.630, E-81.198.287 y E-81.197.043 respectivamente de este domicilio; representante judicial abogado GLADYS QUINTANA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.157.928, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 121.589, según consta en el poder autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia en fecha 04 de Mayo de 2009, inserto bajo el Nº 49 y Tomo 96-A de los libros autenticado llevado por ante la notaria.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.

EXPEDIENTE: 8179.

CUADERNO DE MEDIDA: INCIDENCIA

Por ante este Juzgado, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA sigue. El Abg. VERUSKA ANDREINA SOSA CORDOVA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 55.182 actuando en nombre y representación judicial del ciudadano NOEL JOSE MERCHAN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.652.535, ya identificada contra Sociedad Mercantil ORIMOTOR, C.A. también identificada, en el presente cuaderno de medidas surgió el siguiente incidente procesal:
Admitida como fue la demanda en el cuaderno principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2012, se acordó abrir cuaderno de medida y en fecha 14 de Marzo de 2013, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada identificada en autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. En fecha 14 de Marzo de 2013, bajo el número de oficio 249-2013.
Por diligencia en fecha 23 de Mayo de 2013 comparece ante el Tribunal la Ciudadana GLADYS QUINTANA CORDERO, plenamente identificada en autos como la representante judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL ORIMOTORS, C.A. antes ya identificada consignado en copia simple y fotostática presentando original para su visto y devolución el poder autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia en fecha 04 de Mayo de 2009, inserto bajo el Nº 49 y Tomo 96-A de los libros autenticado llevado por ante la notaria; así mismo consigno copia simple del poder que le acredita a los abogados DANIEL IZARRA MUJICA y otros presentando original para su visto y devolución el poder; dando se por INTIMADO en nombre y representación del demandado de autos.
Por diligencia en fecha 28 de Mayo de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL ORIMOTORS, C.A. antes ya identificada, donde se opone al procedimiento de intimación, formulando su oposición que la cantidad que pretende la parte actora, devenidas de supuestas facturas las cuales no fueron aceptadas por se mandante en ninguna oportunidad por que niegan y rechazan y por lo tanto desconoce contenido y firma los instrumentos consignados por la parte demandante junto a su escrito de libelo, así mismo señalo que de conformidad con el articulo 124 del Código de Comercio y por ultimo por tratar de firma de algún empleado de la empresa de su mandante pudiera degenerarse de un acto ilícito asociado con el posible concierto para delinquir .
En fecha 05 de Junio de 2013 la apoderada judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL ORIMOTORS, C.A. antes ya identificada, consigno copia simple y fotostática de la demandada, auto de admisión y escrito de oposición.
Durante la articulación probatoria la parte accionante no realizo ningún acto procesal por otro lado la parte accionante lo hizo la ratificación de la oposición a la medida preventiva de embargo.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establecidos como han quedado los hechos que conforman la presente incidencia, este Juzgador observa que el caso en análisis el punto a ser decidido es la procedencia o improcedencia de la oposición formulada por la representación judicial de la parte accionada a la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal. En tal sentido encuentra:
Pretende la parte accionante con su demanda, el cobro de bolívares via intimatorio por concepto de unas facturas, que describió en su libelo de la siguiente forma: 1.- Factura No. 0002, de fecha 24 de Marzo de 2012, correspondiente a ventas de repuestos para carros y mantenimiento industrial por la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTE (Bs. 5.376,00); 2.- Factura No. 0003, de fecha 28 de Marzo de 2012, correspondiente a ventas de repuestos para carros y mantenimiento industrial por la suma de TREINTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.598,00).
Dicha demanda fue admitida conforme al Procedimiento de Intimación contenido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo que de acuerdo con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 14 de Marzo del 2013 se decretó medida preventiva de embargo. Conforme al precitado articulo el decreto de las medidas cautelares no es potestativo o facultativo para el Juez, sino que es orden imperativa del legislador, específicamente del mencionado artículo 646 eusdem, que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación. Del contenido del mismo se evidencia, que el juez no tiene facultad discrecional para decretar o no las cautelares, sino que, una vez efectuado el análisis “summaria cognitio” de los recaudos presentados conjuntamente con la solicitud de Cobro de Bolívares por Vía del Procedimiento de Intimación, conforme a los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y verificados que se encuentren llenos los extremos legales exigidos por la norma, el juez debe decretar las cautelares solicitadas. En el procedimiento intimatorio, las cautelares se sustentan en los instrumentos negociales o fundamentales que se acompañan al libelo de demanda, el legislador patrio les otorga a los mismos, lo que la doctrina patria denomina “apariencia de buen derecho”, por tanto no exige al accionante el cumplimiento de requisitos de procedencia que se requiere en el procedimiento ordinario.
En el caso de autos, la parte accionada fundamento su oposición en que las facturas no son aceptadas por su mandante en ninguna oportunidad, realizando una serie de consideraciones al respecto. Estos planteamientos formulados por las partes, conllevan a ciertas consideraciones, por parte de quien emite este pronunciamiento. En tal sentido tenemos:
El artículo 147 del Código de Comercio, el cual se aplica en materia de intimación al cobro de facturas, conforme al cual el contenido de dichas facturas se tendría “presuntamente” aceptado por quien contrata o negocia bienes y servicios en el ámbito comercial, establece lo siguiente:
“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.”
De manera que aplicando la disposición legal transcrita al caso que nos ocupa, se interpreta que, ante la presentación de una factura para el cobro de la cantidad “supuestamente” convenida por el intimante y solicitando la aplicación del procedimiento establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en principio, el Juez aplica lo previsto en el artículo 646, eiusdem, si del examen aparente de su texto, se desprende que dicha factura “presuntamente” aceptada constituye uno de los documentos negociales a que se contrae dicha norma y el artículo 644 del referido Código Adjetivo. Dichas normas proveen:
“Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.
“Artículo 644. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
De lo expuesto, resulta claro que para la admisión de una demanda de intimación, la normativa adjetiva sólo contempla la presentación de una prueba escrita que el Juzgador considere suficiente dentro de la gama prescrita en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que incluso pudiera encuadrar en la categoría de “cualesquiera otros documentos negociales”.
En el caso bajo análisis la parte demandada se opone a la medida según explicamos anteriormente, en un capitulo de su escrito de oposición en el que alega que, la demanda se fundamento en unas supuestas facturas no aceptadas,
Tales alegatos de oposición a la medida no pueden ser resueltos en esta fase procesal, dado que los mismos inciden directamente en el fondo del asunto. Efectuar un análisis más exhaustivo sobre el particular en esta etapa del proceso, implicaría el estudio del fondo del asunto que está vedado en esta fase del juicio, ya que, determinar en esta etapa procesal, la validez o no de la factura inicialmente admitida como “presuntamente aceptada” para el decreto de la medida de embargo preventivo, implicaría un adelanto de opinión que llevaría a quien aquí se pronuncia, necesariamente, en el estudio del fondo del asunto.
En consecuencia, toda vez que, en virtud de la oposición al decreto intimatorio, el mismo quedo sin efecto, entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda, será en la sentencia definitiva que deberá determinar si cada una de ellas logró demostrar sus respectivas afirmaciones en el presente juicio, tal como lo pauta el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Dado que, ha establecido este Juzgado en el presente pronunciamiento que, la decisión sobre la validez de la factura coincide con el fondo del asunto debatido en el mismo, resultando de autos una aparente presunción de verosimilitud de la factura intimada al cobro como “prueba escrita” y “documento negocial”, a tenor de lo establecido en los artículos 644 y 646, eiusdem, se impone para este Juzgado declarar sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo decretada en fecha 14 de Marzo de 2013.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR OPOSICION, formulada por el representante judicial abogado GLADYS QUINTANA CORDERO, antes ya identificada quien representa a la parte demandada Sociedad Mercantil ORIMOTOR, C.A. representada por sus directores principales los ciudadanos: EDUARDO SILVA IAPEPERT, MARIA ANGELICA ROACH DE SILVA Y PAZ VERONICA ROACH BAEZA, todos de nacionalidad, Chilena, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros E-81.198.630, E-81.198.287 y E-81.197.043 respectivamente de este domicilio; a la medida preventiva de embargo decretada por auto de fecha 14 de Marzo del año 2013.
SEGUNDO: Se condena en costa de la incidencia a la parte demandada. De conformidad con el articulo 274 de Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Doce (12) días del mes de Junio del año dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio

Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
La Secretaria Titular

Abg. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA

Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 3:30 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Titular

Abg. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA.
Exp. Nro.8179
YRC/SSM/